ATS 1095/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8787A
Número de Recurso2371/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1095/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de veintinueve de julio, en los autos del Rollo de Sala 83/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 950/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a:

- Anibal , como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y 15 días, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.1 º y 2º del CP , a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público relacionado con funciones de seguridad, durante el mismo tiempo de la condena y costas.

- Candido , como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público relacionado con funciones de seguridad durante el mismo tiempo de la condena y costas.

- Eloy y Florencio como autores de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, a la pena de nueve meses de prisión a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público relacionado con funciones de seguridad durante el mismo tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Anibal , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senin, formula recurso de casación, alegando, como primer, segundo y tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto, quinto y sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

Candido , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y defensa; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

Florencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Delia Ramos Herrera, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.6º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez y Florencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Delia Ramos Herrera, oponiéndose a los recursos de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Anibal

PRIMERO

Por razones metodológicas se abordarán en el primer razonamiento los motivos cuarto, quinto y sexto al esgrimirse los mismos argumentos. El recurrente alega, como cuarto, quinto y sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al entender que no existe suficiente prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar su culpabilidad.

    Señala que las declaraciones de Eloy y Florencio no pueden constituir prueba de cargo al no ser verosímiles y persistentes. Considera que Eloy es coimputado y no víctima, por lo que la valoración de su declaración es errónea. Alega que declararon por motivos espurios al no estar de acuerdo con el nombramiento del cargo de Subinspector. Sostiene la falta de credibilidad de los testigos al no prestar declaraciones coincidentes.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial estimó probado que el día 10 de febrero de 2013 se estableció un dispositivo del Cuerpo General de la Policía Canaria dependiente de la Comunidad Autónoma Canaria, para prevención y seguridad ciudadana con motivo de la final de murgas del carnaval 2013 en Las Palmas de Gran Canaria, en concreto en el Parque Santa Catalina.

    Sobre las tres de la mañana, el indicativo Drago 351 en el que estaban integrados los acusados Eloy , agente con carnet profesional nº NUM000 , y Florencio , agente con carnet profesional nº NUM001 , ambos bajo el mando del oficial Victorio , con carnet profesional nº NUM002 , recibieron un aviso de que una persona estaba ofreciendo sustancias estupefacientes a otras, por lo que iniciaron las gestiones pertinentes para su localización.

    A través de una persona que a continuación se ausentó del parque sin que le pudieran tomar los datos de filiación, los agentes Florencio y el agente con carné profesional nº NUM003 , Juan Carlos , localizaron a quien dijo llamarse Adrian , a quien tras un cacheo de seguridad le fue intervenida una bolsita de papel que contenía una sustancia sólida de color blanco, así como una cartera con documentación a nombre de Benigno .

    Como Adrian no daba razón cierta de sus datos de filiación y no poseía documentación propia, los agentes le indicaron que debía acompañarles para proceder a su identificación así como para la elaboración de la correspondiente acta administrativa de sanción por tenencia de estupefacientes en la vía pública, sin embargo Adrian , con menosprecio al principio de autoridad, empezó a gritarles "ustedes no son nadie, no son policías" a las vez que les insultaba con gritos como "hijos de puta, cabrones" y expresiones similares.

    Los agentes trataron de calmarle y le solicitaron que depusiera su actitud, pero Adrian no estaba cada vez más alterado, negándose en todo momento a identificarse. Ante su conducta los agentes le indicaron que debería acompañarlos a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía para su identificación, a lo que se volvió a negar, por lo que decidieron reducirle, interviniendo para ello Eloy y el agente NUM004 , Ernesto , para lo cual lo llevaron hasta el suelo donde lo esposaron.

    En ese momento, siendo informado el oficial Sr. Victorio , quien hasta entonces había estado atendiendo otra incidencia por una pelea entre otras personas, se acordó su detención.

    No ha quedado acreditado que el detenido Adrian causare lesión alguna a ninguno de los agentes que le redujeron.

    Al detenido se le trasladó primero al Hospital Dr. Negrín para ser asistido y, en el trayecto, el oficial Victorio indicó a los agentes que, por orden del Subinspector Anibal , el detenido habría de ser trasladado a la base de la Policía Canaria en la calle Arrecife nº 1 de Las Torres, para la instrucción de diligencias de las que él se haría cargo.

    Al llegar a las dependencias del Cuerpo General de la Policía Canaria, sobre las 4.30 horas, se encontraban allí esperándoles los acusados Anibal , Subinspector, y el policía Candido , agente NUM005 , quién ejerce labores de asistencia al Subinspector en funciones logísticas y operativas, con disponibilidad de horario.

    El Subinspector Anibal indicó a los agentes intervinientes que habían subido el detenido a su despacho que lo bajaran a calabozos y que sólo comparecerían en el atestado (que iban a realizar él como instructor y el agente Candido como secretario) los agentes Eloy y Florencio , pese a que en los hechos además habían intervenido los agentes NUM003 y NUM004 y que se iba a tramitar por delito de atentado.

    Los agentes bajaron al detenido a calabozos y subió el agente Florencio a mostrarle su disconformidad por entender que no procedía la incoación de diligencias por delito, al considerar que los hechos no habían sido más que constitutivos de una falta de resistencia a agente de la autoridad (hoy delito leve), sin embargo el Subinspector insistió en su decisión y le indicó mediante un gesto al agente Florencio que se lesionase en la cara, a lo que este no accedió, tras lo cual se fue del despacho.

    A continuación subió el agente Eloy a quien el Subinspector hizo pasar a su despacho junto con el secretario Candido . Entonces le indicó al agente Eloy que se quitara la chaqueta y ordenó al secretario que apagara la luz del despacho. Acto seguido con un objeto no identificado pero punzante, al parecer un bolígrafo, con intención de menoscabar la integridad del agente y de forma totalmente inesperada para el mismo, le agarró por el cuello y le hizo varios arañazos sin que el agente pudiera reaccionar. Tras lo cual le dijo al agente Eloy que saliera del despacho y al estar el agente Florencio esperando de nuevo en las dependencias anexas, le ordenó que llevara al agente Eloy al médico y que le elaboraran un parte de lesiones para tramitar las diligencias como delito de atentado.

    Los agentes obedecieron y se realizó en Hospital Dr. Negrín un parte de lesiones a las 5.03 horas donde se indicó que el agente había sido lesionado en acto de servicio y se observaron erosiones lineales en zona cervical izquierda sin solución de continuidad, con el único tratamiento de cura antiséptica. Las lesiones erosiones curaron en 6 días no impeditivos con la primera asistencia facultativa. Sin secuelas.

    Los agentes volvieron a la base de la Policía Canaria donde ya los acusados Anibal y Candido habían comenzado la elaboración del atestado NUM006 (por presunto delito de atentado contra agente de la autoridad) y en el que comparecían únicamente los agentes NUM000 y NUM001 , omitiendo la intervención del resto de agentes actuantes, e indicando que en el momento de la intervención, el detenido Adrian se abalanzó sobre el Policía con número de identificación profesional NUM000 , "agarrándole del cuello y causándole las lesiones que se detallan en el parte de asistencia médica adjunto y cayendo al suelo". Las diligencias se entregaron entonces a los agentes Eloy y Florencio quienes firmaron las mismas pese a tener conocimiento de que no se correspondían con los hechos realmente sucedidos.

    En ningún momento durante la tramitación de las diligencias intervinieron los agentes que participaron en la detención del acusado, siendo redactado el atestado, incluida la comparecencia de los agentes, por los acusados Anibal y Candido como instructor y secretario respectivamente.

    El agente Florencio puso en conocimiento del detenido sus derechos cuando se le detuvo, derechos que le fueron de nuevo leídos por el Subinspector Anibal cuando sobre las 4,30 horas se hizo cargo de las diligencias en las dependencias de la Policía Canaria, lectura de derechos que se formalizó por escrito a las 8 horas y 40 minutos del 10 de febrero de 2013.

    El detenido se acogió al procedimiento de habeas corpus que fue comunicado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en funciones de guardia, a las 8.42 horas, el cual a las 10.30 horas es denegado al aportarse como única documentación la del atestado redactado en los términos indicados. A las 10.40 horas se llama al Colegio de Abogados de Las Palmas comunicando la detención de Adrian y su deseo de ser asistido por letrado de oficio. Cuando se persona el abogado de oficio a las 12.05 horas se toma declaración al detenido y se resuelve posteriormente que sea trasladado hasta los calabozos de la jefatura para su custodia como detenido hasta su pase a disposición judicial, que se acordó se produciría el día 11 de febrero de 2013.

    Los acusados Eloy y Florencio el día 11 de febrero de 2013, cuando presentaron al detenido Adrian en el juzgado de guardia junto con el atestado, pusieron en conocimiento de la Fiscalía y del Juzgado que las diligencias no se ajustaban a la realidad de lo sucedido, que el detenido no había causado ninguna lesión a Adrian y que lo que se reflejaba en el atestado no era cierto, porque quien había causado las lesiones en el cuello a Eloy fue el Subinspector Anibal , lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 950/13.

    El Tribunal de instancia basó esta declaración de hechos como probados en las declaraciones de los coimputados, de los testigos y en los dictámenes periciales.

    Así, el perjudicado Eloy manifestó que cuando llegó a Comisaria con el detenido, no tenía ningún tipo de lesión, siendo Anibal quien le causó las mismas en el interior de su despacho con un bolígrafo, tras requerirle que se desprendiera de la chaqueta, acudiendo posteriormente al hospital, relatando detalladamente los hechos tal y como constan en los Hechos Probados. El Tribunal anudó esta declaración con las declaraciones de los testigos Juan Carlos , Ernesto , Victorio , Edemiro , Florentino y Isidro , todos ellos agentes policiales, quienes relataron que cuando Eloy llegó a Comisaría con el detenido Adrian no tenía ningún tipo de lesión. El Tribunal valoró dichas declaraciones conjuntamente con las del testigo Adrian , persona detenida por Eloy , quien manifestó que no agredió ni lesionó a ningún agente. La Sala de instancia llegó a la conclusión de que fue Anibal quien causó las lesiones a Eloy atendiendo a la declaración del lesionado Eloy , la cual fue corroborada por el testigo Florencio , quien manifestó que vio a Eloy salir del despacho de Anibal con arañazos en el cuello, sin que los tuviera antes de entrar, así como por la declaración de los testigos Ernesto , Florentino y Isidro quienes vieron a Eloy en los vestuarios con lesiones en el cuello y éste les manifestó que había sido Anibal . El Tribunal enlaza tales declaraciones con el informe pericial de la doctora Rebeca , que corrobora la versión de Eloy , al informar que tales lesiones no eran compatibles con arañazos con las uñas, no pudiendo ser causadas por Adrian al tener las uñas muy cortas y con una uña atrófica; así como con el informe psicológico forense donde determina la incapacidad laboral reconocida a Eloy a consecuencia de tales hechos, estando en tratamiento psiquiátrico.

    Con base en la declaración del lesionado, de los testigos y de los informes periciales, la Sala concluye que fue Anibal y no Adrian , quien causó las lesiones a Eloy con un bolígrafo en el despacho de éste, con el fin de instruir un atestado falso por delito de atentado contra Adrian . La Sala concluye que Candido conocía que las lesiones que sufrió Eloy se las causó Anibal , atendiendo a la declaración de Eloy y de Florencio , así como del testigo Edemiro , quien manifestó haber visto que en despacho del subinspector entraba Estanislao , Candido y Eloy , saliendo posteriormente Eloy .

    El Tribunal dio credibilidad a la declaración de Eloy respecto de las lesiones sufridas al considerar que prestó un relato persistente y corroborado por multitud de testigos, llegando a la conclusión de que si tantos testigos declararon en contra de la versión de Anibal y Candido , quienes sostenían que las lesiones de Eloy se las causó Adrian , fue porque dicha declaración, como no podía ser de otra forma, respondía a la realidad. Se descartó por el Tribunal, la existencia de motivos espurios al manifestar los acusados que antes de los hechos las relaciones eran buenas. El recurrente alega que Eloy es coimputado y no víctima, por lo que la declaración no ha sido valorada correctamente. Tal como consta en los hechos probados, Eloy , respecto de las lesiones fue víctima, y en tal sentido fue valorada la declaración por el Tribunal de instancia.

    La Sala asimismo concluyó que Anibal y Candido faltaron a la verdad en el atestado policial en los términos que constan en los hechos probados, con base en la declaración de Eloy y Florencio , quienes al entregar el atestado en el Juzgado de guardia así lo relataron, así como por la declaración del testigo Adrian y de los agentes policiales que constan en los hechos probados, quienes negaron haber sucedido los hechos en los términos que se recogieron en el atestado instruido por los coacusados.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La Sala ha contado con varias testificales, coincidentes en lo esencial. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, la suficiencia de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, si bien con las oportunas cautelas (así, sentencias de 24 de junio de 2008 ; 6 de julio de 2010 ; 10 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011 ). En el presente supuesto, la declaración del perjudicado por las lesiones no es simplemente que estuviese corroborada por las de los restantes testigos, sino que eran coincidentes. Los testigos habían sido presenciales de parte de los hechos, cuyas declaraciones resultaban de la percepción directa en lo que se refiere a que Eloy no tenía lesión alguna cuando llegó a Comisaria con el detenido Adrian . No eran corroboraciones incidentales, sino directas.

    Buena parte de la argumentación en la que la parte recurrente hace descansar su pretensión se refiere a cuestiones de credibilidad, respecto de las cuales, la jurisprudencia de esta Sala, en múltiples ocasiones, ha excluido del análisis casacional, salvo en lo que afecte a su congruencia lógica y racional interna, que en el presente caso, no ofrece tacha alguna. La valoración de la credibilidad de los testigos es competencia que atañe en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad de forma directa e inmediata, como así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    De todo ello, resulta la falta de fundamento del motivo formulado por la parte recurrente.

    Procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se abordarán en este razonamiento los motivos primero, segundo y tercer al esgrimir los mismos argumentos. El recurrente alega, como primer, segundo y tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los siguientes: los folios 20, 40 y 53, consistentes en dos partes médicos, al considerar que han sido valorados erróneamente, ya que en el primer parte de lesiones se hace constar que el lesionado presenta erosiones lineales sin solución de continuidad, mientras que en el segundo parte se hace constar que las erosiones son con solución de continuidad, por lo que las lesiones no son las mismas; los folios 301 a 303 consistentes en el informe realizado por el policía Victorio y los documentos que obran a los folios 847 a 849, consistentes en un parte de incidencia policial, al considerar que en dichos documentos se narran los hechos acaecidos en la noche de la detención de la misma forma que en el atestado presentado en el Juzgado; y los folios 194 a 512 consistentes en los testimonios de los agentes, todos ellos pertenecientes al sindicatos Cobas, considerando que dichos testimonios responden a un plan urdido "para hundirle".

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

  3. Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, el recurrente señala un conjunto de documentos a través de los cuales valora la prueba practicada en el acto de juicio, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como constaba en el atestado presentado en el Juzgado de guardia sin existir falsedad alguna, reiterando los mismos argumentos que en los motivos anteriores. Pero los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el séptimo motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. El recurrente sostiene que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    Lo justifica alegando que los hechos tuvieron lugar el 10 de febrero de 2013 y que el juicio tuvo lugar en 19 de septiembre de 2016.

  2. Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

  3. En el caso presente, reitera la petición realizada en la instancia, concluyendo el Tribunal de instancia que no concurre la atenuante solicitada.

    El recurrente considera dilación indebida el periodo de más de tres años que ha transcurrido entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento de los mismos. Sin embargo, para la Sala de instancia, este periodo de tiempo no debe considerarse extraordinario o indebido, ya que, tal como se comprueba, se realizaron diversas diligencias de investigación, al estar imputadas cuatro personas, realizándose numerosas declaraciones testificales sin que exista una paralización del procedimiento. Lo expuesto, junto al hecho de que el recurrente no haya señalado los periodos concretos en los que la causa estuvo paralizada, permite concluir que no concurre la atenuante solicitada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Candido

CUARTO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y defensa.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo que acredite su participación en el delito de falsedad documental, ya que desconocía cómo se causó Eloy las lesiones al no estar presente en el despacho de Anibal , desconociendo asimismo la existencia de otros policías en la intervención en los hechos sucedidos en el parque Catalina. Alega falta de motivación.

    Finalmente, considera que lo que se recogió en el atestado policial fue lo que le comunicaron Eloy y Florencio , creyendo que sus manifestaciones se ajustaban a la realidad.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El recurrente sostiene que no estaba en el lugar donde se produjo la agresión, reiterando la cuestión planteada en el acto del juicio. Tal como resolvió el Tribunal de instancia en el Fundamentado de Derecho Noveno, y por las razones expuestas en el primer motivo del recurso anterior al que nos remitimos, queda acreditado que Candido se encontraba en el despacho de Anibal cuando éste agredió a Eloy . En todo caso, y tal como concluye la Sala, lo relevante no es si estaba o no presente en el despacho cuando sucedió la agresión, sino si colaboró, a sabiendas de su falsedad, en la confección del atestado presentado en el Juzgado de guardia por atentado. Sobre tal cuestión la Sala motiva detalladamente que sí conocía que las lesiones de Eloy se las había causado Anibal y no Adrian , atendiendo a la declaración de Eloy y Florencio , quienes relataron que le comunicaron a Candido cómo habían sucedido los hechos realmente, conociendo por tanto el recurrente que el contenido del atestado policial (que firmó como secretario) no respondía a la realidad.

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Eloy y Florencio y las corrobora con otros medios probatorios, como la declaración testifical practicada de Edemiro . Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dado razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    A la vista del contenido de la sentencia dictada, se constata que la Sala a quo ha cumplido todas estas exigencias.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error el folio 22, consistente en el parte de lesiones de Eloy , donde se hacer constar que dichas lesiones se causaron en acto de servicio, de lo que se deduce que en los documentos se limitaron a suscribir lo que manifestó Eloy .

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

  3. El documento citado no reúne la condición de literosuficiencia exigida por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo prospere, por cuanto se trata de una manifestación hecha por el lesionado al médico. Por otro lado, el parte médico no acredita "per se" que las lesiones no se las hubiera causado Anibal , por cuanto el documento lejos de evidenciar la inexistencia de la agresión padecida, viene a reforzar tal conclusión ya que, en primer término, el Tribunal de instancia consideró al referido informe como elemento corroborador del testimonio incriminatorio de Eloy , además, de existir prueba testifical y pericial en sentido contrario al que la parte recurrente pretende atribuir a ese documento.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Florencio

SEXTO

Como primer motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20.6º del Código Penal .

  1. Estima que ha quedado acreditado que actuó por el miedo, al quedar bloqueado, teniendo bajas médicas por depresión por tales hechos.

  2. La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/1999, de 19 de octubre ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras) ( STS 996/2011, de 4 de octubre ).

  3. El recurrente reitera la petición realizada en el acto del juicio oral. El Tribunal de instancia no reflejó en los Hechos declarados Probados referencia alguna que permita constituir base fáctica para la apreciación de la eximente invocada. Tal como concluyó la Sala, el impacto de temor que tenía frente al subinspector no se consideró que podía inhibirle fuertemente, afectando intensamente a su capacidad de elección. Considera que eran dos agentes los que actuaban, lo que tenía que haberles fortalecido moralmente para adoptar entre ambos la solución correcta, así como que tuvieron tiempo desde que fueron al médico hasta que firmaron el atestado para pensar los hechos y negarse a la firma del atestado. Finalmente, no queda acreditado que para la firma del atestado se utilizara violencia física, amenazas o coacciones por lo que podían haberse negado a fírmalo, conociendo que, en caso contrario, iban a cometer un delito al ser agentes policiales.

La constante jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad, para proceder a la aplicación de cualquier eximente, atenuante o agravante, de la total y plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como segundo motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.7º del Código Penal . Igualmente alega en el mismo motivo, al amparo en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. Considera que el atestado policial fue redactado por el Subinspector, limitándose a firmarlo en cumplimiento de una orden de su superior, ya que en caso contrario hubiera incurrido en un delito de desobediencia.

    Alega que la sentencia no se pronuncia sobre esta eximente a pesar de haberlo solicitado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otra parte, la doctrina jurisprudencial proclama la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  3. Ninguna circunstancia fáctica se recoge en el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, que nos permite estimar la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de cumplimiento de un deber.

    En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.

    Examinada la causa se comprueba que el recurrente no solicitó expresamente la aplicación de la eximente del art. 20.7 del CP , limitándose a alegar en sus conclusiones definitivas que en su actuación se limitó a cumplir órdenes. En todo caso, tampoco hizo valer dicha omisión por el artículo 267.5 de la LOPJ .

    Finalmente, la eximente del art. 20.7 del CP exige que la orden que debía cumplir esté dentro de la legalidad, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

    En consecuencia, no concurre la base fáctica precisa para la apreciación de la circunstancia modificativa alegada.

    Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR