ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8642A
Número de Recurso1726/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 223/2015 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Antonio Montero Pantiga en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de marzo de 2016, R. Supl. 380 /2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado totalmente su demanda contra el Fondo de Garantía Salarial, y absolvió a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

El trabajador pretende el abono por el FOGASA de la indemnización por extinción del contrato basada en el incumplimiento del empresario, habiéndose acordado la indemnización en acto de conciliación de 5 de noviembre de 2010. La empresa no abonó las cantidades reconocidas y el trabajador solicitó la ejecución de la conciliación dictándose Decreto de 1 de febrero de 2011, por el que se declaró a la ejecutada en situación de insolvencia parcial. Por Auto de 2 de abril de 2013 el juzgado de lo mercantil declaró a la empleadora en situación de concurso voluntario y la Administración Concursal, reconoció un crédito a favor del demandante por importe de 1.208,83 €; en concepto de salarios, y 35.191,30 € en concepto de indemnización. El demandante solicitó del FOGASA el 30 de septiembre de 2013 el abono de las cantidades adeudadas. Por resolución de 20 de octubre de 2015 se reconoció al demandante la cantidad de 55,60 € en concepto de salarios, ya que se le habían abonado previamente en el año 2011 6.906,35 € por el mismo concepto.

Aplicando los límites legalmente establecidos, la indemnización a favor del demandante en concepto de indemnización y a cargo del FOGASA ascendería a 18.282,85 € que es la reclamada en el recurso.

El recurso de suplicación articulado por el trabajador argumentaba que el administrador concursal había emitido un certificado de deuda a los efectos de solicitar las correspondientes prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, que venía avalado por una resolución judicial de reconocimiento de la existencia de tal deuda, por lo que considera que cabe otorgar a dicho reconocimiento la misma eficacia que cualquier resolución judicial, porque se certifica una deuda anteriormente reconocida judicialmente dentro del concurso de acreedores. Sin embargo la Sala, aludiendo a la jurisprudencia aportada por el recurrente para avalar su argumentación, manifiesta que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso, porque viene referida a despidos objetivos y en el caso del recurrente se trata de una extinción del contrato por voluntad del trabajador; extinción que ha de decidir el juez para que tenga la garantía de cobertura por el FOGASA.

La sentencia de suplicación acoge el criterio del juzgador de instancia al considerar que no cabe activar un derecho, inexistente inicialmente por el hecho de que, tres años más tarde, el acreedor comprometido en un acto que no cubre el FOGASA, sea declarado en concurso. La sala concluye que no puede atribuirse al crédito originado en un pacto, una garantía que en origen no tenía, por su inclusión en un procedimiento concursal posterior.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción en la necesidad de una sentencia de despido como título habilitante respecto de la reclamación de cantidad en concepto de indemnización dirigida al Fondo de Garantía Salarial. la sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV, de 13 de marzo de 2012, R. Casación 3020/2011 .

En la referencial el recurrente alegaba la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que había de declararse la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de la indemnización por despido objetivo, en virtud de la carta de despido notificada, con los límites y topes fijados normativamente. La Sala centra el objeto del recurso en la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en virtud de lo establecido en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , en los supuestos en que la empresa no ha abonado la indemnización por despido, en caso de despido económico, cuando el trabajador no ha impugnado el despido y este debió haberse tramitado por la vía del artículo 51 ET . La Sala se remite al criterio ya establecido al respecto en las sentencias que cita, concluyendo que la responsabilidad del FOGASA no desaparece por el hecho de que el trabajador no impugnara el despido, aunque éste hubiera debido tratarse como despido colectivo, condenando por ello al citado organismo a abonar al trabajador la cuantía reclamada en concepto de esa responsabilidad subsidiaria.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación propone el recurrente, puesto que en el caso de la sentencia recurrida, el objeto de debate parte de la existencia de una pretensión de resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador en el que se produce un acuerdo de conciliación y posteriormente una declaración de concurso de la empleadora, por lo que consideró la Sala que se trataba de un acto que no cubría el FOGASA y que no podía atribuirse al crédito así generado una garantía que en origen no tenía, por el hecho de haber sido incluido luego en un procedimiento concursal posterior. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que se planteaba a la Sala era la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en virtud de lo establecido en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , en los supuestos en que la empresa no ha abonado la indemnización por despido, en caso de despido económico, cuando el trabajador no ha impugnado el despido y este debió haberse tramitado por la vía del artículo 51 ET .

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo considera que se cumplen en este caso los requisitos exigidos por la LRJS, examinándose en ambas sentencias supuestos similares sustancialmente, tratándose en los dos casos de trabajadores que formulan reclamaciones de cantidad al FOGASA derivadas de indemnización por extinción de la relación laboral, debiendo analizarse cuál es el título habilitante para tal reclamación al amparo del art. 33 ET . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Montero Pantiga, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 380/2016 , interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 223/2015 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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