ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8615A
Número de Recurso1660/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 192/14 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COORDINACIÓN Y FACILITACIÓN DE FRANJAS HORARIAS (AECFA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2016 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 28 de abril y 3 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa, en nombre y representación de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016, R. Supl. 751/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar improcedente el despido de aquel, condenando a Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO), a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, en reclamación por despido e indemnización adicional por daños y perjuicios, y absolvió a las empresas demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

El demandante prestó servicios para Ingeniería y Economía del Transporte S.A. (INECO), con antigüedad de 8 de enero de 2007 y categoría de Titulado Superior, habiendo suscrito con Ineco un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios a tiempo completo en la obra "Asistencia Técnica para la realización de Estudios y Trabajos relativos a la Coordinación de los Slots Aeroportuarios, por un período de duración del 8 de enero de 2007 hasta la finalización de los trabajos para los que fue contratado, siendo apartado de dicha obra el 19 de octubre de 2009 y trasladado a las oficinas de Ineco en Campo de las Naciones donde se le encomendaron nuevas funciones; la plaza que había estado ocupando el actor en la gestión de los expedientes administrativos sancionadores de slots, no fue cubierta por Ineco dado su mínimo contenido obligacional, que permite realizarlo con los otros empleados de la empresa. En el contrato laboral aparecía vacío (en blanco) el campo con la descripción del puesto que debía desempeñar el trabajador. El actor nunca fue instructor ni secretario de ningún expediente sancionador, sólo hacía las funciones de gestión que se le reclamaban.

Ineco comunicó al actor carta de despido el 13 de noviembre de 2009, que fue declarado nulo por sentencia, siendo reincorporado el actor al centro de trabajo en las oficinas centrales de Ineco. Instado incidente de readmisión irregular por el trabajador, al entender que su centro de trabajo se encontraba en el edificio Piovera, en la calle peonías nº 12 de Madrid.

Por auto de 7 de julio de 2014 se entendió cumplida la readmisión del trabajador.

En el momento del despido, el actor era afiliado a CCOO y había sido elegido delegado sindical provincial del sindicato CCOO en la empresa Ineco S.A. y mantenía la condición de delegado sindical Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) estatal desde el 20 de noviembre de 2012.

A la empresa Ineco le fue levantada por la Inspección de Trabajo acta de infracción como consecuencia de la denuncia presentada por el trabajador por obstaculizar su labor como delegado sindical; la Directora General de Trabajo anuló el acta de infracción, por considerar que la sección sindical estatal de CCOO constituida en el centro de trabajo de Ineco S.A. en Madrid no cuenta con los derechos y garantías del art. 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

El 16 de diciembre de 2013 Ineco comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos del 31 de diciembre al dar por finalizados los trabajos propios de su especialidad para los que fue contratado dentro de la asistencia técnica para la realización de estudios y trabajados relativos a la coordinación de los slots aeroportuarios. El 31 de diciembre de 2013 la empresa Ineco S.A. dejó de prestar los servicios adscritos al contrato de asistencia técnica para la realización de estudios y trabajos relativos a la coordinación de slots aeroportuarios, adjudicado por Aena. Las relaciones entre Aena e Ineco S.A. para la prestación de servicios de "Asistencia Técnica para la realización de Estudios y Trabajos relativos a la coordinación de slots aeroportuarios", se formalizaron mediante la suscripción de tres contratos con sus prorrogas respectivas y entre el 1 de enero y el 14 de septiembre de 2013 los servicios de Coordinación y Facilitación de Franjas Horarias fueron prestados directamente por Aena, sin adjudicárselos a ninguna empresa.

A partir del 15 de septiembre de 2014 la empresa Asociación Española de Coordinación y Facilitación de Franjas Horarias (AECFA) contrató para la realización de dichos servicios, entre otros trabajadores, a los cuatro trabajadores temporales que el 31 de diciembre de 2013 finalizaron su prestación de servicios con la empresa Ineco S.A.

El 10 de febrero de 2014 el actor presentó demanda contra Ingeniería y Economía del Transporte S.A. en reclamación de despido y cantidad, que fue ampliada el 7 de noviembre de 2014 contra la Asociación Española de Coordinación y Facilitación de Franjas Horarias (AECFA), al considerar que dicho servicio había sido asumido por una tercera empresa que se había hecho cargo tanto de las funciones y medios como de los trabajadores que desarrollaban dicho servicio.

La Sala considera acreditado que el actor fue cambiado de centro de trabajo el 19 de octubre de 2009 y dejó de realizar las funciones que tenía encomendadas derivadas de la contrata suscrita entre Ineco y Aena que se desempeñaban en la calle Peonías 12 de Madrid, y que la plaza se amortizó y no fue cubierta por Ineco, dado su mínimo contenido obligacional. Así, cuando fue despedido inicialmente (despido declarado nulo) se modificó el objeto del contrato, pasando a desempeñar tareas propias de Ineco en su central y ajenas a aquella contrata. Considera la Sala que el contrato devino indefinido y no puede aplicarse la cosa juzgada de la sentencia que declaró nulo el inicial despido porque ésta no entró a conocer de la naturaleza del contrato.

La sala se atiene como cuestión de cosa juzgada al auto que declaró cumplida la readmisión del trabajador, considerando ahora fraudulenta la actuación de la empresa que manifestó al actor que debía incorporarse en la sede de la calle Peonías 12, conociendo que la contrata finalizaba el 31 de diciembre de 2013, obviando con ello la modificación del objeto del contrato realizada en 2009, y con la finalidad de poner fin a la relación por extinción del objeto temporal anterior.

Consecuentemente con lo anterior, la sala declara improcedente el segundo despido porque la relación laboral era indefinida y no existía causa de extinción.

En cuanto a la vulneración de las garantías sindicales del art. 68 c) Estatuto de los Trabajadores si bien consta que el actor fue elegido delegado sindical provincial de CCOO en INECO el 12 de noviembre de 2013, considera la sentencia de suplicación que no se ha desvirtuado la apreciación del juzgador a quo respecto de que de dicha elección no tuvo conocimiento la empresa hasta después del despido, por lo que no puede considerarse que haya podido incidir en el mismo, no apareciendo probada ninguna actuación relevante indiciaria de que el despido haya tenido como finalidad la vulneración del derecho de libertad sindical, ni la garantía de indemnidad.

A lo anterior se añade la constatación de la anulación del acta de infracción por considerar que la sección sindical estatal de CCOO en el centro de Ineco en Madrid no contaba con los derechos y garantías del art. 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , por lo que ha de concluirse que en el período anterior no gozaba de las garantías del art. 68.c) Estatuto de los Trabajadores al no ser representante sindical en Ineco, y por tanto considera la sala que esta empresa no ha incurrido en irregularidad por no abrir expediente disciplinario al actor al no ser el despido sancionador sino por finalización del contrato.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina, tanto el trabajador como la empleadora Ineco. El trabajador formula cuatro motivos de recurso, y uno la empresa.

El primer motivo de recurso del trabajador centra el núcleo de la contradicción en la vulneración de la garantías de los representantes de los trabajadores y el derecho de nombramiento por los sindicatos de los delegados sindicales estatales. La sentencia de contraste citada para este primer motivo es del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2014 , R. Casación 91/2013.

Sin embargo no puede apreciarse la contradicción que pretende la parte recurrente, basada en "la libertad de autoorganización del sindicato", respecto del ámbito que quiera dar a la sección sindical de la empresa, porque dicha cuestión no es abordada en absoluto en la sentencia recurrida, que al respecto, exclusivamente parte del hecho de considerar que del hecho de la elección del actor como delegado sindical provincial la empresa no tuvo conocimiento hasta después del despido; añadiéndose a ello la constatación de la anulación del acta de infracción, por resolución firme que no consta que haya sido recurrida, por considerar que la sección sindical estatal de CCOO en el centro de Ineco en Madrid no contaba con los derechos y garantías del art. 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Sin embargo en la sentencia de contraste lo que se postulaba por el sindicato demandante era que se reconociera el derecho de los delegados sindicales estatales de dicho sindicato en la empresa a disfrutar un crédito horario de 40 horas mensuales, conforme establece el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 68 Estatuto de los Trabajadores , originándose el pleito por entender el sindicato que en aplicación de la escala establecida en el art. 68 Estatuto de los Trabajadores , sus delegados sindicales tienen derecho a disfrutar 40 horas como crédito para actividades sindicales y no sólo 20 como les reconoce la empresa.

CUARTO

El segundo motivo de recurso del trabajador centra el núcleo de la contradicción en la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de contraste citada para este segundo motivo es la del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2016, RCUD 2787/2014 , en el que la cuestión objeto del recurso, se centra en determinar si la comunicación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas a una trabajadora, justificando el cese del contrato en un día señalado, después de que aquella hubiese presentado reclamación previa y demanda judicial sobre el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, supone una vulneración de su garantía de indemnidad, o si por parte de la empleadora se ha aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada. Esta Sala IV considera que en el supuesto de la referencial la empleadora no ha acreditado la completa desconexión temporal y material entre la reclamación de indefinición que hizo la trabajadora y el cese acordado por la Administración empleadora, limitándose a afirmar que el despido obedeció a la ordinaria finalización de un contrato temporal. Esta Sala no entendió que tal afirmación de la empleadora pudiera considerarse una justificación del cese por finalización de un contrato temporal al haberse producido el mismo cuando el CSIC ya sabía la existencia de una sentencia del juzgado de lo Social, posteriormente confirmada en suplicación, declarando la relación laboral indefinida tras una serie de ocho contratos temporales celebrados en fraude de ley.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada de contraste, porque en la aquí recurrida, existió una primera sentencia que había declarado nulo un primer despido, y tras la readmisión del trabajador se produce un segundo despido, en el que se debaten varias cuestiones, entre ellas, si en función del concreto puesto de trabajo al que se incorporó el trabajador tras la readmisión, cabía el segundo despido por finalización de la contrata al que la empresa pretendía considerar que estaba adscrito el trabajador; planteándose también si ante tal decisión de extinción, pudo haber incidido el hecho de haber sido elegido el trabajador delegado sindical.

La Sala de suplicación recuerda entonces la jurisprudencia constitucional que exige la aportación inicial de un indicio razonable y un principio de prueba verosímil que incumbe al trabajador denunciante y dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia, y concluye que en este caso el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo fue anulado por la Dirección General de Trabajo en resolución firme que no consta que haya sido recurrida, concluyendo con la calificación de improcedencia del despido previa declaración del carácter indefinido de la relación laboral lo que necesariamente conllevaba el carácter injustificado de la extinción del contrato alegando la causa de temporalidad que suponía la extinción de una contrata, siendo ésta la cuestión nuclear, que se debate.

En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo esta Sala sí constató la existencia de un panorama indiciario de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, limitándose la demandada a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia, y que el despido obedeció a la ordinaria finalización de un contrato temporal, sin embargo la referencial constata que el despido se produce cuando el CSIC ya sabía la existencia de una sentencia que había declarado la relación laboral indefinida, tras una serie de ocho contratos temporales celebrados en fraude de ley.

QUINTO

El tercer motivo de recurso del trabajador viene referido a la reclamación de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales. Se cita de contraste por el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2015, RCUD 891/2014 . En dicha referencial esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina que interponían los trabajadores y condenó solidariamente a las empresas codemandadas a la readmisión de aquellos y al abono a cada uno de una indemnización por los perjuicios causados, de 25.000 €, en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios. Al apreciar en dichas empresas codemandadas un comportamiento fraudulento, que partía del incumplimiento de una sentencia firme que declaraba nula la transferencia de los actores entre dichas empresas, a pesar de lo cual fueron cesados por causas objetivas después de haberse dirigido los mismos a la Inspección de Trabajo denunciando tal incumplimiento.

En el supuesto de autos la Sala apreció la vulneración de la garantía de indemnidad y el carácter represaliador de la medida adoptada, estimando finalmente el recurso y declarando la nulidad de los despidos con condena, entre otros pronunciamientos a una indemnización por los perjuicios causados.

No puede apreciarse la contradicción que se pretende para este tercer motivo de recurso, al ser el mismo dependiente de los pronunciamientos previos, a los que se refieren los motivos previos, por lo que no habiendo apreciado la sentencia recurrida la vulneración de la garantía de indemnidad, ni con ella la nulidad del despido enjuiciado, difícilmente puede encontrarse en la misma contradicción alguna respecto del pronunciamiento referido al abono de una indemnización adicional que necesariamente debería implicar el haber apreciado previamente las dos anteriores pretensiones, como sí ocurrió en la sentencia de contraste.

SEXTO

El cuanto motivo de recurso del actor cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 30 de enero de 2012, dictada en recurso de apelación 1003/2011 . Dicha sentencia no es idónea, al no haber sido dictada por un órgano de la jurisdicción social, como exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 10/05/2013 (R. 134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R. 975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

SÉPTIMO

El recurso de Ineco viene referido al carácter temporal de la relación laboral postulado por la demandada, y a la apreciación que hace la sentencia recurrida respecto del fraude en la contratación, con la consecuencia de deducir el carácter indefinido de la relación laboral, habiendo partido para ello del cambio producido en el lugar de prestación del servicio. La sentencia citada de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de noviembre de 2014, R. Supl. 3279/2014 .

En el caso de la referencial, el actor venía prestando servicios como cetrero para la empresa Locus Avis S.L., teniendo la relación laboral su base en un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado consistente en controlar gaviotas en el vertedero de Cerceda en La Coruña, constando en los hechos probados que el actor en ocasiones prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa en Culleredo, así como en la gestión de residuos de Cesega. El trabajador recibió comunicación de la empresa dando por finalizado el contrato con la alegación de que la empresa contratista Sogana, S.A. había notificado a la empleadora la finalización del contrato que no había sido sacado a concurso.

La referencial, en lo que interesa al presente motivo de recurso, entendió respecto de la denuncia de infracción del art. 15 Estatuto de los Trabajadores que hacía el trabajador para postular el carácter indefinido de su contrato por haber prestado servicios en otros lugares diferentes al complejo de Cerceda, que el hecho de que en los ocho años de vigencia del contrato, esporádicamente el trabajador hubiera realizado tareas en otras dos contratas de su empleadora, no desvirtuaba la causa que justificaba la temporalidad del contrato, en tanto que constituía una pequeña desviación de la que no cabía extraer la consecuencia de que el contrato hubiera sido fraudulento.

De lo expresado se deduce la falta de contradicción entre las dos sentencias cuya comparación se propone para este motivo de recurso de la empresa Ineco, porque en el caso de autos, lo que se planteaba era que el trabajador, que había suscrito un contrato de duración determinada, había sido apartado de dicho obra y trasladado a otras oficinas de la empresa, donde se le habían encomendado nuevas funciones y que la plaza ocupada anteriormente por el actor no había sido cubierta por la empresa, dado su mínimo contenido obligacional. Tras ello se produjo un despido, declarado nulo, y la empresa, al readmitir al trabajador decidió enviarlo al puesto de trabajo inicial, considerando la Sala que la empleadora lo había hecho así, conociendo que la contrata finalizaba el 31 de diciembre de 2013 y obviando la modificación del objeto del contrato ya realizada, con la finalidad de poner fin a la relación por extinción del objeto temporal anterior, por lo que concluyó que la relación laboral era indefinida y no existía causa de extinción. De lo expresado no es posible deducir identidad ni remota analogía con el supuesto de la sentencia de contraste, en el que lo que se debatía, a los efectos que aquí interesan, era la incidencia que en la calificación de la relación laboral había de tener el hecho de que el trabajador en ocasiones hubiera prestado sus servicios en las instalaciones de la empresa en otras contratas, lo que consideró la referencial que constituía una pequeña desviación de la causa de temporalidad.

OCTAVO

Por providencia de 6 de marzo de 2017, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La representación de Ingeniería y Economía del Transporte manifiesta que existe entre las sentencias comparadas la necesaria identidad sustancial, centrándose el núcleo de la contradicción en conocer en qué medida la afectación de un trabajador suscrito a una obra concreta a otro centro de trabajo de manera puntual puede considerarse como una desnaturalización de la obra para la que fue contratado. Por su parte el trabajador, evacuando el traslado de la providencia de 6 de marzo de 2017 se insiste en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas por su parte como sentencias de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la empresa recurrente, respecto de su recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa, en nombre y representación de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 751/15 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 192/14 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COORDINACIÓN Y FACILITACIÓN DE FRANJAS HORARIAS (AECFA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, respecto de su recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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