ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8249A
Número de Recurso2267/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 791/2015 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Ayuntamiento de Fontellas, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 11 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. David Modrego Jimenez en nombre y representación del Ayuntamiento de Fontellas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de mayo de 2016, R. Supl. 140/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, estimando en su lugar la demanda y declarando la improcedencia del despido ocurrido el 30 de junio de 2015.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, frente al Ayuntamiento de Fontellas, y absolvió a dicho ayuntamiento de los pedimentos formulados en su contra.

El demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Fontellas en la Escuela Municipal de Música desde el 15 de septiembre de 2010, con categoría profesional de Profesor de Música contratado a tiempo parcial, y el 14 de agosto de 2015 el ayuntamiento declaró el carácter indefinido discontinuo a jornada parcial de su relación laboral.

El 30 de junio de 2015 el ayuntamiento extinguió la relación laboral, al haber establecido mediante convocatoria reglamentaria la provisión de dicho puesto de trabajo, el cual iba a ser cubierto reglamentariamente para el siguiente curso. Por Resolución publicada el 25 de agosto de 2015, se modificaron las bases de la convocatoria de la escuela de música y se comunicaron las fechas de celebración de la fase de oposición. El día 24 de septiembre de 2015, se contrató a otra persona como profesor de música para desarrollar la función que había desempeñado el demandante con anterioridad, tras la superación de las pruebas selectivas. El Tribunal Administrativo de Navarra anuló el 5 de octubre de 2015 la base sexta de la convocatoria y se dispuso una retroacción de las actuaciones, en cuya virtud del Ayuntamiento de Fontellas debió publicar un anuncio de reapertura del plazo de presentación de instancias. Frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, el Ayuntamiento de Fontellas presentó escrito formulando recurso contencioso- administrativo, que fue admitido a trámite.

La Sala parte de considerar que la relación de trabajo existente entre las partes era de carácter indefinido discontinuo a jornada parcial y considera que el ayuntamiento había declarado la extinción del contrato del trabajador pese a reconocer que su relación laboral no era temporal sino indefinida, basando el ayuntamiento su decisión en la convocatoria para la provisión de la plaza que ocupaba el actor, pero considera la sentencia que la ocupación definitiva de la plaza no se produjo en la fecha en la que el Ayuntamiento estableció su voluntad de extinguir la relación, sino meses más tarde, el 24 de septiembre de 2015, que es cuando se aprovisionó la plaza con la contratación de la persona que había superado las pruebas.

Recuerda la Sala que no cabe confundir la convocatoria de la plaza con la provisión legal de la misma y que la válida extinción de la relación de trabajo indefinida discontinua del actor solo cabe en casos de cobertura reglamentaria de la plaza (o amortización), y sólo al cubrirse la plaza ocupada tras un proceso reglamentario de cobertura, cabe considerar la existencia de una extinción de la relación ajena a un despido.

En definitiva, concluye la sentencia recurrida, el ayuntamiento extinguió el contrato del actor antes de cubrir reglamentariamente la plaza ocupada por éste, y por tanto dicho cese debe calificarse como despido improcedente al no existir causa para el mismo, dado el carácter indefinido de la relación.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de Fontellas en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso y citando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

El primer motivo de recurso centra el núcleo de contradicción en la determinación del momento en el que se produjo la extinción de la relación laboral y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de 13 de junio de 2013, R. Supl. 344/2013 , que estimó el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia estimado ahora la demanda de aquella declarando la improcedencia de su despido realizado con efectos del 24 de octubre de 2011.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste la actora prestaba servicios para la Mancomunidad de Municipios Sierra del Segura como administrativo, mediante contratos temporales de obra o servicio determinado, hasta que la mancomunidad le comunicó que el 31 de marzo de 2011 quedaría extinguida su relación laboral con dicha mancomunidad. A partir de tal momento, la actora fue contratada por otra entidad, mediante un contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto la realización de un programa de desarrollo rural, a jornada completa hasta la reincorporación de la interesada a la Mancomunidad.

La mancomunidad renunció a la subvención para el desarrollo de las acciones de orientación profesional y autoempleo, y la contratación de la actora por la otra entidad pasó a ser a tiempo parcial, siendo este momento el que la sentencia de contraste considera que ha de tenerse en cuenta, a los efectos de constancia de que no se produciría un nuevo llamamiento y que su relación con la mancomunidad había terminado, para computar el plazo de caducidad de la acción por despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del motivo de recurso formulado por el ayuntamiento recurrente, porque no concurre en los supuestos de hecho la identidad sustancial necesaria para que el recurso sea admitido, puesto que en el caso de la sentencia recurrida no se planteaba un supuesto de caducidad de la acción de despido, sino determinar la existencia de una causa válida de extinción de una relación indefinida discontínua, concluyendo que el ayuntamiento había extinguido el contrato del actor antes de cubrir reglamentariamente la plaza ocupada por éste y que por tanto dicho cese debía calificarse como despido improcedente. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste y a los efectos a los que ha sido invocada, lo que se planteaba era si se había producido o no la caducidad de la acción de despido, considerando la referencial que el dies a quo de dicho cómputo debía ser, en ausencia de poder determinar el momento en que no se produjo el nuevo llamamiento, el de conocimiento de la renuncia a la subvención y por ende que su relación laboral no tendría continuidad.

CUARTO

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de causa lícita de despido de un trabajador indefinido discontínuo por provisión de la plaza, por parte de la administración contratante, en la forma legalmente establecida.

La sentencia citada de contraste para este segundo motivo de recurso es la de esta Sala IV, de 30 de mayo de 2007, RCUD 5315/2005 , que desestimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de suplicación, que había confirmado la sentencia de instancia, que a su vez había estimado la demanda del trabajador contra el Instituto Nacional de Estadística, declarando indefinida la relación laboral que unía a las partes.

La cuestión que se plantea en la referencial es la determinación del carácter indefinido de la relación en un supuesto en el que tras sucesivos contratos temporales con el INE cuyo objeto era la realización de encuestas estructurales en sus diversas modalidades, se había producido un despido por finalización de la obra o servicio.

No puede apreciarse la contradicción pretendida por la recurrente en unificación de doctrina porque no concurren las identidades necesarias que exige el art. 219.1 de la LRJS en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones.

En la sentencia recurrida no se discute el carácter fijo discontínuo de la relación existente entre las partes, que había sido reconocida, sino la procedencia o no de la extinción de dicha relación. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que se pretendía era precisamente la declaración de la relación entre las partes como indefinida discontínua porque la actividad realizada por los trabajadores no resultaba acorde con el tipo de contrato temporal utilizado por la entidad pública demandada.

QUINTO

Por providencia de 6 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de marzo de 2017 considera que los supuestos de hecho de las sentencias de contraste son sustancialmente iguales y coincidentes, siendo fundamental en el caso del primer motivo la determinación del dies a quo desde el que se entiende producido el despido, y en el caso del segundo motivo de recurso, en cuanto a la condición de trabajadores indefinidos y la que deba considerarse causa lícita de extinción de dicha relación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Modrego Jimenez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fontellas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 140/2016 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 791/2015 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra el Ayuntamiento de Fontellas, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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