ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8246A
Número de Recurso3046/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 380/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Foment Català de Contenidors de Residus SL, Egarsat y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Foment Català de Contenidors de Residus SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Carreras Corderas en nombre y representación de Foment Català de Contenidors de Residus SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2016 (R. 1916/2016 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Foment Català de Contenidors de Residus SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, declarando la responsabilidad de dicha empleadora por falta de medidas de seguridad e higiene en relación con el accidente de trabajo sufrido, imponiéndole un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social.

El accidente tuvo lugar el día 5 de julio de 2010, cuando el actor estaba realizando su trabajo habitual en la máquina prensa de papel y cartón; uno de los alambres que aguantan las balas de cartón compactado se rompió, lo que era algo que ocurría de vez en cuando; el actor entonces se dirigió a la parte inferior de la máquina, tumbándose en el suelo e intentando desde allí arreglar el cable por ser el único lugar desde el que se puede realizar la operación, momento en que resultó atrapado en sus extremidades superiores dado que la máquina estaba en movimiento. En la máquina existía un botón de parada de emergencia. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente en el que se concluye que "la causa probable del accidente es un accidente fortuito cuya responsabilidad o causalidad podría ser imputable, en su caso, a un defecto del método", acordando no levantar acta de infracción ni recargo de prestaciones pero sí requerir a la empresa para que "en el plazo de un mes proceda a dotar de protección la parte inferior de la cinta transportadora de las balas de cartón de la máquina prensa de cartón" y que "para los casos en que se requiera manipular dicha protección tendrá que existir un sistema de bloqueo automático de la misma". La evaluación de riesgos de la máquina prensa de cartón, elaborada el año 2007, observaba el riesgo de atrapamiento en la zona de movimiento en caso de fallo de dispositivos o mala manipulación, estableciendo como medida correctora la de la "prohibición absoluta de trabajar sin los correspondientes resguardos" y la de "adecuar la máquina al RD 1215/1997 de equipos de trabajo". Igualmente se contempló el riesgo de atrapamiento en las operaciones de preparación, ajustes, mantenimiento o reparaciones, contemplándose como medidas correctoras el "evitarse que el equipo se ponga en marcha en ninguna circunstancia" durante aquellas, dado que el trabajador "corre un riesgo grave" si la máquina se pone en marcha. Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones con propuesta de recargo, el INSS resolvió declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo.

En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia consta, con valor de hecho probado, en relación a la evaluación de riesgos del año 2007, que no consta que la empresa hiciera nada al respecto ni se acometieran intervenciones de actuación. Las partes móviles de la máquina eran accesibles para los trabajadores sin que existieran resguardos que lo impidiesen ni mecanismos de parada automática en caso de acceso. Y su decisión se basa, en esencia, en que la máquina no se adecuaba al RD 1215/1997, habiendo descartado imprudencia temeraria del trabajador.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que considera de aplicación al supuesto, concluye que el deber de protección de la seguridad y salud del trabajador que corresponde al empresario es incondicionado y, prácticamente, "ilimitado", deben adoptarse además todas "las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran"; una tal responsabilidad que solo puede así evitarse "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario". Y en el caso se debe desechar el carácter fortuito o de fuerza mayor en el siniestro habiéndose achacado antes, así lo estableció la misma Inspección de Trabajo, a una cuestión de método en la organización del trabajo. Continúa indicando el Tribunal que una incorrecta evaluación de los riesgos derivados del trabajo ha de sujetar a la empresa al efecto, a una directa e inexcusable responsabilidad en las consecuencias derivadas del siniestro. Y en cuanto a la afirmación de que la actuación judicial constituiría una reformatio in peius, señala que la misma en modo alguno puede ser compartida: el trabajador demandante impugnó la resolución administrativa que descartaba la imposición del recargo y en la demanda se postulan las infracciones en materia de seguridad en el trabajo que finalmente se declaran concurrentes por el órgano judicial de instancia; y la prohibición de la reformatio in peius remite a la imposibilidad procesal de que tras un recurso, normalmente de apelación o de casación, el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia resuelva la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente y como consecuencia exclusiva de la interposición del recurso por su parte; nada que tenga que ver con la situación resuelta por el órgano judicial de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social al que ha sido condenada en la instancia, cuestionando "...si el Juzgador de instancia puede apartarse o desvincularse de las circunstancias fácticas y medidas de seguridad valoradas y tenidas en cuenta por el INSS para resolver sobre la existencia -o no- al caso de la responsabilidad por recargo, introduciendo judicialmente la sentencia unas nuevas o diferentes determinando así el cambio del sentido resolutorio sobre dicha responsabilidad..."

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2008 (R. 5045/2007 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Plásticos Ta-Tay SA, y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda y deja sin efecto la resolución del INSS que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador en un 40%.

En este supuesto el accidente tuvo lugar del modo siguiente: a la maquina inyectora 801 le faltaba por poner la puntera y el cabezal de inyección. El actor estaba acompañado de otro trabajador para ayudarle mediante la activación de los botones de la máquina; ninguno de ellos comprobó si el husillo estaba enroscado o desenroscado, siendo normal que se cambiara el cabezal y la puntera con el husillo enroscado. Al realizar la operación de descompresión se atascó una anilla en el cilindro, estallando por la presión y saltando uno de los trozos que impactó contra el actor. El accidente se produjo al accionar por error el botón de descompresión de la tuerca.

La Sala estima una de las modificaciones fácticas propuestas por la empresa, lo que determina que se considere que no se ha acreditado incumplimiento de medidas de seguridad laboral por parte de la empresa. Al efecto se señala que en el acta de la Inspección de Trabajo y en la resolución administrativa que impuso el recargo se exponía como causa determinante del accidente que "el mando de la máquina no cuenta con ningún selector o dispositivo de seguridad para las operaciones de desmontaje y montaje de la cabeza de la válvula que en su posición manual impida descomprimir la tuerca de inyección..."; pero por lo actuado ha quedado acreditado, pues en ello coinciden los diversos informes técnicos y periciales practicados en autos, que existía en la máquina un dispositivo de seguridad, concretamente un interruptor, para permitir o no el movimiento de descompresión en las operaciones de desmontaje y montaje de la cabeza de la válvula que en posición manual permite o no descomprimir la tuerca de inyección. Acreditada la existencia de este elemento de seguridad, en cuya falta basaron tanto el INSS como el Juez de instancia el recargo impuesto a la empresa, este ha de dejarse sin efecto, y no cabe atender a otros supuestos incumplimientos que no vienen contemplados en la resolución administrativa, pues ello sería tanto como una reformatio in peius.

No puede estimarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, son diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias en las que se han producido los accidentes y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad en cada caso, lo que determina que también haya sido distinta la razón de decidir en cuanto a la alegada reformatio in peius de las resoluciones. En la sentencia de contraste el accidente se produjo en una maquina inyectora 801 al accionar por error el botón de descompresión de la tuerca de inyección; las actuaciones administrativas para la imposición del recargo de prestaciones se basaron en la inexistencia de un selector o dispositivo de seguridad para las operaciones de desmontaje y montaje de la cabeza de la válvula que en su posición manual impidiera descomprimir la tuerca de inyección, por lo que habiéndose acreditado que dicho elemento de seguridad sí existía, el Tribunal Superior concluye que no cabe la imposición del recargo; y dada tal circunstancia considera que no cabe atender a otros posibles incumplimientos no tratados en el expediente administrativo porque ello implicaría reformatio in peius. En la sentencia recurrida el accidente se produce en una máquina prensa de papel y cartón, cuando uno de los alambres que aguantan las balas de cartón compactado se rompió, el actor se dirigió a la parte inferior de la máquina, tumbándose en el suelo e intentando desde allí arreglar el cable, momento en que resultó atrapado en sus extremidades superiores dado que la máquina estaba en movimiento; las partes móviles de la máquina eran accesibles para los trabajadores sin que existieran resguardos que lo impidiesen ni mecanismos de parada automática en caso de acceso, por lo que la decisión judicial de instancia, confirmada en suplicación, se basa en que la máquina no se adecuaba al RD 1215/1997; y en cuanto a la reformatio in peius, no consta en este caso que en sede judicial se abordaran incumplimientos distintos de los tratados en sede administrativa.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Carreras Corderas, en nombre y representación de Foment Català de Contenidors de Residus SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1916/2016 , interpuesto por Foment Català de Contenidors de Residus SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 380/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Foment Català de Contenidors de Residus SL, Egarsat y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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