ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8220A
Número de Recurso2153/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 137/2014 seguido a instancia de D. Teofilo contra Talleres Jamaica SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Maximiliano Villajos Izquierdo en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 2016, R. Supl. 708/2015 , que desestimó el recuso de suplicación interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia de instancia, que había apreciado la falta de competencia de la jurisdicción social, por inexistencia de relación laboral entre las partes.

Talleres Jamaica SA se constituyó el 24 de abril de 1980 por tres personas, entre ellas el actor, suscribiendo cada socio 400 de las 1.200 participaciones. El actor fue nombrado Presidente y siendo consejeros los otros dos socios. El actor realizó las gestiones sobre solicitud de inscripción del nombre de la empresa.

Todos los meses se emitía una nómina en la que consta la categoría de Gerente y antigüedad de 2 de enero de 1986.

El importe de la cuota de Seguridad Social al R.E.T.A. se abonaba con cargo a cuenta de Talleres Jamaica SA. En la vida laboral consta de alta en Talleres Jamaica SA en el Régimen General desde el 1 de octubre de 1980 al 17 de enero de 1983; del 7 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1983, y desde el 2 de enero de 1987 al 31 de octubre de 1994, y consta de alta en el R.E.T.A. desde el 1 de noviembre de 1994. El actor era secretario del consejo de Administración y compareció ante notario para elevar a escritura pública determinados acuerdos de la sociedad, realizando diversas gestiones en representación de Talleres Jamaica y firmando contratos de trabajo con empleados, actuando como administrador de la empresa, notificando igualmente la terminación de los contratos.

El actor presentó demanda de juicio ordinario frente a los otros dos socios ejercitando la acción de responsabilidad del administrador. El 17 de julio de 2014 se celebró la Junta General de Accionistas a la que asistieron el actor y los otros dos socios, nombrándose nuevos consejeros y rechazando el actor el cargo de consejero. El actor ha sido administrador de la sociedad hasta septiembre de 2014, y ha llevado toda la gestión del taller como gerente.

La Sala de suplicación desestima la pretensión inicial del recurrente de aportar un total de 8 documentos para su admisión por la Sala, en aplicación de lo que dispone el art. 233 LRJS , por considerar que dichos documentos no merecen ser admitidos, porque no cumplen los presupuestos legales al ser de fecha anterior al acto del juicio, y habiendo debido ser presentados en ese acto, al recibirse el pleito a prueba, sin que se proporcione una explicación razonada que justifique esa falta de aportación en el momento procesal oportuno por causas que no le fueran imputables a la parte demandante.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 1 ET que formulaba el recurrente, por considerar que concurren en este caso las notas necesarias para apreciar la existencia de relación laboral, con la consecuencia de entender competente para su enjuiciamiento la jurisdicción social, la Sala, tras recordar el contenido del art. 1.3.c) ET recuerda que la juzgadora de instancia partió del relato fáctico

En el que constaba que el actor había desempeñado exclusivamente funciones de gerente y administrador de la sociedad, aparte de ser socio titular de un tercio de su capital social, percibiendo una retribución por su actividad de administrador, ejerciendo poderes inherentes a la titularidad de la empresa, sin que se haya acreditado la realización de otras actividades ajenas a las de gerencia que merezcan ser calificadas de laborales, con dependencia y subordinación, quedando sujeto a su propia dirección y organización.

Recuerda finalmente la Sala de suplicación que esta Sala IV ha considerado factible compatibilizar la prestación laboral con la condición de socio minoritario, pero en el caso de autos, el actor se ha limitado a los cometidos de un administrador hasta septiembre de 2014, en cuanto Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración, percibiendo por ello la correspondiente retribución, pero no ha demostrado haya realizado otros servicios a la demandada ajenos a esta condición, por lo que no es posible colegir su relación sea la de un trabajador, con dependencia y ajeneidad, subsumible en el art. 1.1 ET , sino más bien en el art. 1.3.c) ET .

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, y centrando el núcleo de la contradicción en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmisión de prueba documental, en el uso de los medios de prueba que estima pertinentes, y en la consideración de la competencia de esta jurisdicción social para conocer de su pretensión por considerar que en la relación mantenida con el actor con la empresa estaba presente la nota de ajenidad siendo socio y trabajador por cuenta ajena.

Para el primer motivo de recurso, propone el actor la sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de septiembre de 2002, R. Amparo 632/1998 , que otorgó el amparo solicitado por la empresa Acieroid SAE, reconociendo el derecho de esta entidad demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

La empresa había interpuesto un recurso contencioso-administrativo, impugnando una sanción por falta de medidas de seguridad en el trabajo, y en dicho procedimiento había propuesto diversos medios de prueba, que fueron admitidas, salvo la testifical y una pericial en la que se pretendía que se informara sobre ciertos elementos estructurales de protección y el nivel de resistencia a la carga de unas placas .

El recurso fue desestimado, manifestando la sentencia que existían datos para afirmar que los paneles en los que se iban a instalar los contrapesos de 1.000 Kg., no estaban capacitados para tal peso.

La demandante de amparo entendía que se había producido la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa , como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal concedió el amparo a la empresa demandante, argumentando que la parte actora había solicitado la práctica de una prueba pericial en la forma y momento legalmente establecido, siendo la misma no sólo idónea o pertinente para acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión, sino potencialmente decisiva en orden a la adopción de una resolución.

La contradicción no puede apreciarse, a los efectos pretendidos por el recurrente, porque el Alto Tribunal estimó el amparo, no sólo por considerar la pertinencia de la prueba solicitada, a los efectos pretendidos, sino también porque dicha solicitud fue hecha en el momento legalmente establecido.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia recurrida, la parte había solicitado la diligencia de prueba, consistente en aportación de diversos documentos, en su recurso de suplicación, desplegando un primer motivo que denominaba "previo", sin amparo formal en ninguno de los apartados del art. 193 de la LRJS , razón por la que la Sala de suplicación consideró que no cumplían los presupuestos legales, puesto que eran de fecha anterior al acto del juicio, y debían haber sido presentados en aquel acto, al recibirse el pleito a prueba, sin que por la parte se hubiera proporcionado una explicación razonada que justificara esa falta de aportación en el momento procesal oportuno. En la referencial, la parte que instaba el amparo sí había solicitado la diligencia de prueba en el momento procesal oportuno, y así lo remarca la sentencia de contraste, siendo pertinente además el objetivo de aquella prueba, en orden a acreditar un extremo, cuya falta de acreditación había sido decisivo para desestimar su demanda.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, que centra el núcleo de contradicción en la existencia de relación laboral entre las partes, y por tanto en la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada, se cita de contraste, la sentencia de esta Sala IV, de 18 de marzo de 1991, R. Casación 1221/1990 .

En el caso de la referencial el actor ostentaba un tercio de participaciones del capital social de la demandada, y había sido presidente de su Consejo de Administración y había venido prestando servicios para la sociedad, manejando un scanner en el taller de la empresa, en el que actuaba como jefe otro de los socios, figurando en los recibos de salarios a nombre del actor, la categoría de jefe de producción.

El problema que se plantea esta Sala en la sentencia de contraste consistía en determinar si podían coexistir la condición de socio y la de trabajador, concluyendo que la actividad realizada por el actor no podía suponer una aportación a la sociedad, porque dicha aportación no estaba prevista en la ley, por lo que el trabajo realizado no podía calificarse como aportación ni como prestación accesoria sino que se trataba de una relación independiente que reunía los requisitos necesarios para su calificación como laboral. La referencial añadía que la actividad del actor no se había limitado pura y simplemente al desempeño de los cargos en puestos orgánicos de la administración social, sino que se había desarrollado, con independencia de ellos, un trabajo retribuído por cuenta de la sociedad demandada, siendo importante señalar, como remarcaba la Sala, que los servicios prestados no constituían una actividad de alta dirección, sino un trabajo de régimen común, y que las funciones gerenciales propias de la administración social no absorbían el contenido propio de la actividad laboral.

No puede apreciarse la contradicción para este segundo motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste, es la actividad concreta de manejar un scanner en el taller de la empresa, en el que actuaba como jefe otro de los socios, la actividad que la referencial considera que no formaba parte del desempeño de cargos en puestos orgánicos de la empresa, constituyendo un trabajo en régimen común.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la actividad del actor se desplegaba íntegramente en aquellas funciones gerenciales propias de la administración social, y así el actor se había limitado a los cometidos de un administrador hasta septiembre de 2014, en cuanto Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración, percibiendo por ello la correspondiente retribución, pero no había demostrado que hubiera realizado otros servicios a la demandada ajenos a esta condición. Así el los hechos probados constaba que el actor había sido nombrado Presidente y había realizado las gestiones sobre solicitud de inscripción del nombre de la empresa, era secretario del consejo de Administración, había comparecido ante notario para elevar a escritura pública determinados acuerdos de la sociedad, había realizado diversas gestiones en representación de Talleres Jamaica y había firmando contratos de trabajo con empleados, actuando como administrador de la empresa, notificando igualmente la terminación de los contratos.

QUINTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de diciembre de 2016, insiste respecto del primer motivo de su recurso en la pertinencia de la admisión de los documentos presentados en su recurso de suplicación, y respecto del segundo motivo considera que existe entre ambas sentencias una clara identidad en las pretensiones que se deducen en ambos casos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Maximiliano Villajos Izquierdo, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 708/2015 , interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 137/2014 seguido a instancia de D. Teofilo contra Talleres Jamaica SA, sobre reclamación de cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR