ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8210A
Número de Recurso2848/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 760/14 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra FUTBOL CLUB BARCELONA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Feliciano Casanova Guasch en nombre y representación de D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recuso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --FUTBOL CLUB BARCELONA-- con la categoría de coordinador de fútbol formativo, en virtud de contrato de 1-7-2013 por el que el actor se integraba en la plantilla de técnicos de futbol de la demandada como "coordinador futbol formatiu", pactándose como condiciones, entre otras, que el contrato se regiría por las disposiciones del Real Decreto 1006/1985, regulador de las relaciones laborales de los deportistas profesionales, y en cuanto a su duración, se concertaba expresamente con carácter temporal, entrando en vigor el día 1-7-2013 y durante tres temporadas, es decir, hasta el día 30-6-2016, en que quedaría resuelto automáticamente, no obstante, y en concordancia con las causas de resolución del contrato, pactaron ambas partes que podrían, al final de cada temporada deportiva, con efectos de 30 de junio de aquella temporada deportiva, resolver el referido contrato con sujeción a que notificara a la otra parte tal decisión no mas tarde del 15 de mayo de aquella temporada deportiva y que la parte que pretenda resolverlo indemnice por todos los conceptos a la otra parte, no mas tarde del día 31 de julio de aquel año en curso, con la cantidad bruta equivalente a dos mensualidades [cláusula 3.2], dicha cláusula está en muchos contratos de la demandada. En cuanto a la indemnización por despido improcedente, se establece el abono de la indemnización mínima garantizada por el RD 1006/1985 [cláusula 8.2.3]. Con anterioridad y desde el 1-3-2005, el actor había suscrito con la demandada los contratos que allí se detallan. La Sala de suplicación, como hemos anticipado, comparte el parecer del Juez a quo, y atendiendo a la naturaleza de la relación habida entre las partes contendientes, desestima todos los motivos del recurso.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina plateando un inicial motivo de contradicción en el insiste en la ilicitud de la cláusula extintiva por constituir renuncia del trabajador a derechos indisponibles, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 19 de enero de 2006 (rec. 627/2005 ), que da lugar al recurso deducido por el trabajador recurrente, y declara la improcedencia del despido en los términos que refiere su parte dispositiva. El actor, con categoría profesional de Secretario Técnico, ha venido prestando servicios para el CD Tenerife SAD, en virtud de contrato de duración hasta el 30-6-2006 [cláusula segunda], obrando en el mismo cláusula resolutoria conforme a la cual: "No obstante lo dispuesto en la Estipulación Segunda, si el Club Deportivo Tenerife SAD por su exclusiva conveniencia no mantuviese al Secretario Técnico en ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el contrato, vendrá obligado al pago de las cantidades estipuladas hasta el final de la temporada 2004-2005". El 31-1-2005 se le notifica la extinción de la relación contractual. El órgano jurisdiccional de la suplicación, declara la ilicitud de ambas cláusulas, por un lado, la de la temporalidad, al no constar la modalidad contractual alegada, incumpliéndose la exigencia legal ex art. 15.1 ET , ni especificándose cuál es la obra o servicio; por otro lado, tampoco es válida la cláusula de extinción, al dejar en manos de una de las partes contratantes la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato. Así las cosas, declarada la ilicitud de ambas cláusulas, la única respuesta legal a la comunicación extintiva es la de calificar el despido como improcedentes.

Ciertamente efectúa el recurrente un loable esfuerzo para llevar al ánimo de la sala la existencia de contradicción, a los efectos de poder llegar a un pronunciamiento sobre el fondo del motivo. Ahora bien, basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, lo primero que se observa es que en la sentencia de contraste nos encontramos ante una relación laboral ordinaria, respecto de la cual lo primero que se pone en cuestión es la propia cláusula de temporalidad al no constar ni siquiera la modalidad contractual incumpliéndose la exigencia legal del art. 15.1 ET , ni especificarse la obra o servicio, y declarada la ineficacia de la cláusula de temporalidad, la misma suerte corre la cláusula potestativa de extinción del contrato, pues entender lo contrario supondría desconocer la normativa en materia de contratación temporal que sujeta la validez de la misma a unas exigencias causales determinadas. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, resulta pacífica que se trata de una relación laboral especial, y cuya duración por mor del art. 6 del RD 1006/1985 es siempre de duración determinada, lo que justifica la licitud de la cláusula 3.2., al ajustarse dicha cláusula al carácter temporal de la relación laboral especial, al haberse fijado el final de cada temporada deportiva para que cualquiera de las partes pudiera resolver el contrato. Lo expuesto hace lucir con nitidiez la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo motivo con el objeto de cuestionar la antigüedad reconocida al demandante en la sentencia combatida, proponiendo como soporte de su recurso a los efectos de abordar la contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2013 (rec. 4271/13 ). En el caso, la demandante prestó servicios para la Real Federación Española de Natación desde el 1-1-1997, con la categoría profesional de entrenadora, primero mediante cuatro contratos temporales sucesivamente celebrados sin solución de continuidad y desde el 25-03-2009 mediante un contrato temporal de deportista profesional encuadrado en el RD 1006/1985, con atribución en todo caso de las mismas funciones que se detallan en los hechos probados 1º y segundo del inalterado relato fáctico. La duración de este último contrato estaba prevista hasta el 31-12-2012, y contenía, entre otras causas de extinción, "por voluntad de la empresa antes del vencimiento", en cuyo caso la Federación se obligaba a abonar a la demandante una indemnización equivalente al 50% de la cantidad que como retribución fija le quedara por percibir y que sería de 6 meses si la voluntad extintiva de la Federación se ejercitara dentro del último año, con independencia del tiempo restante de contrato, importes que en cualquiera de los dos casos habrían de ser netos.

El día 19-09-2012 la Federación comunicó mediante burofax a la actora que el contrato celebrado entre las partes finalizaba el 31-12-2012, cumpliendo con ello los plazos de preaviso pactado; pero antes de que dicho contrato llegara a su fin, con fecha de 17-12-2012 la Federación procedió a despedir a la actora por motivos disciplinarios, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, con efectos desde ese día. La actora planteó demanda de despido y de impugnación de la extinción de su contrato que fueron acumuladas, recayendo en la instancia sentencia que declaraba el despido nulo, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 383.300,19 € ante la imposibilidad legal de readmisión". En suplicación la Real Federación Española de Natación, sin combatir el relato fáctico de instancia, solicitaba la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haber dado a su juicio respuesta la sentencia de instancia a la impugnación del cese por expiración del contrato; al tiempo que cuestionaba la adecuación a derecho de la alternativa indemnizatoria acordada por la sentencia impugnada, así como su cuantía, de manera subsidiaria, alegando que debía fijarse atendiendo a la antigüedad del último contrato.

La sentencia desestima el recurso razonando, respecto al primer motivo planteado, que el juez a quo dio una respuesta congruente al analizar primero el despido, producido durante el tiempo de preaviso antes de que la extinción del contrato fuera efectiva y que le llevó a declarar su nulidad, considerando por ello que quedaba sin efecto el cese preavisado, dado que la extinción del contrato no se produjo por la expiración del tiempo convenido, sino por despido del trabajador acordado durante el periodo de preaviso. En lo tocante a la indemnización la sentencia parte del carácter especial de la relación - no combatido por la recurrente así como tampoco la nulidad del despido declarada en la instancia - para concluir que la alternativa indemnizatoria es adecuada a Derecho ya que al no ser posible la readmisión -debido a la inminente finalización del contrato temporal - resulta de aplicación el art. 1134 CC manteniéndose la obligación alternativa del empresario, que es la indemnización, a fin de satisfacer la responsabilidad derivada de la unilateral ruptura del contrato con incumplimiento de lo pactado, siendo esta doctrina aplicable tanto a la relación común como a la especial de deportistas profesionales. A partir de ello, la sentencia se ocupa de la cuantía indemnizatoria que fija considerando la fecha de antigüedad desde la firma del primer contrato porque la trabajadora ha estado ligada de forma ininterrumpida con sucesivos contratos temporales, con la atribución siempre de funciones idénticas, apreciando por ello la unidad esencial del vínculo contractual.

Tampoco cabe apreciar la contradicción alegada en este segundo punto de contradicción porque en el caso de referencia la actora había suscrito con la Federación recurrente cuatro contratos temporales, sin solución de continuidad, hasta que decidieron celebrar el último contrato de deportista profesional al socaire del RD 1006/1985, a pesar de haber tenido atribuidas siempre las mismas funciones, apreciando por ello la sentencia la unidad esencial de vínculo contractual de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala; sin embargo en la sentencia recurrida, aparte de que existen entre los contratos suscritos a tiempo parcial rupturas, lo decisivo es que la secuencia contractual --a diferencia de la referencial-- evidencia el progreso que el demandante tuvo a lo largo de su vida profesional tanto en lo relativo a su categoría en la que pasó de ser "entrenador de futbol cadet" a tiempo parcial, a la categoría de "coordinador de futbol formativo", lo que también se proyectó la subida paulatina de sus ingresos, diferencias que resulta trascendentes y que justifican que se alcancen fallos diversos.

TERCERO

Finalmente, para el último motivo de contradicción en relación a la indemnización por finalización del contrato temporal ex art. 49.1.c9 ET , se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de marzo de 2014 (rec. 61/2013 ), que confirma la sentencia de la AN que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional, en la que solicitaba que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales no procedía abonar la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET , en las cuantías señaladas en la DT 13ª ET , y ello según lo establecido en el art. 15.2 del Convenio Colectivo de la actividad de ciclismo profesional, en relación con los arts. 6 , 13 b ), 14 y 21 RD 1006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y art. 49.1 c ) y DT 13ª ET . Señala que: 1) la regulación de la relación laboral especial por el RD 1006/1985, no es completa ni cerrada hasta el punto de impedir que sea integrada con disposiciones estatutarias o que se fije una indemnización por convenio colectivo o se acuerde en los contratos individuales, 2) que la finalidad de la indemnización no es sólo el fomento del empleo indefinido o estable, sino también otorgar una mayor calidad del empleo, 3) que no es incompatible la indemnización con la relación laboral especial, permitiendo eliminar desigualdades de tratamiento de los deportistas respecto de otros colectivos.

La contradicción tampoco puede declararse existente, pues en la sentencia de contraste lo que se discute es si los ciclistas profesionales y a la finalización del contrato de duración determinada tienen derecho a percibir alguna cuantía indemnizatoria, en concreto la prevista en el art. 49.1.c) del ET . Por el contrario, y aunque la parte recurrente suscite tal cuestión, la diferencia con el asunto de referencia viene motivada porque este caso sí se hallaba pactada cantidad indemnizatoria por resolución del contrato, y lo que es más decisivo, la pactada supera la prevista en el art. 49.1º.c) del ET , de tal suerte que en el caso supondría una indemnización de 30 días de salario que aun calculado sobre todas las retribuciones del trabajador, 300.000 euros anuales fijos más 200.000 en conceptos variables, supondría un total de 41.666 euros, inferior a los 50.000 euros que ya ha percibido del FCB.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Feliciano Casanova Guasch, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6476/15 , interpuesto por D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 760/14 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra FUTBOL CLUB BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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