ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8110A
Número de Recurso3919/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 462/15 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos González Gutiérrez-Cecchini en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de preceptos infringidos y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (R. 1689/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró indebida la percepción de la prestación y del subsidio por desempleo por carecer de autorización de residencia y trabajo", no pudiendo computarse las cotizaciones efectuadas a la contingencia de desempleo en dicha situación.

La actora, de nacionalidad mejicana, prestó servicios para el Sespa como facultativo residente desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2014. Figuró de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Suscribió el 24 de mayo de 2010, un contrato de trabajo de Medicina Familiar y Comunitaria, que fue renovado anualmente. Figura de alta en el sistema del 24 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012 en la modalidad de contrato temporal en prácticas a tiempo completo, sin cotizar al desempleo, y desde el 1 de enero de 2013 al 19 de mayo de 2014, en la modalidad de contrato administrativo temporal a tiempo completo, cotizando al desempleo. Solicitó el 3 de junio de 2014 la prestación por desempleo que le fue reconocida en una resolución del mismo día por un periodo del 21 de mayo de 2014 al 20 de septiembre de 2015, sobre una base reguladora diaria de 100€ en un 70%. El Servicio Público inició un expediente de revisión de la prestación reconocida, en el que la actora realizó alegaciones y finalizó por una resolución de 23 de marzo de 2015 que acordó la revocación de la resolución de 3 de junio de 2014 y declaró indebida la percepción de la cantidad de 6.938,80€ correspondientes al periodo del 21 de mayo al 30 de diciembre de 2014.

La Sala, tras examinar la naturaleza de la relación controvertida, los conceptos de estancia o permanencia legal y la residencia legal, la incidencia en la cuestión de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su desarrollo por el Reglamento de 2011, el artículo 42.2 in fine del RD. 84/1996 en la redacción dada por el RD 1.041/2.005 de 5 de septiembre, y el art. 203.1 LGSS concluye que las normas legales no permiten entender que la mera estancia para estudios es suficiente para adquirir el derecho a la prestación reclamada, en tanto no entraña un "residencia legal", por lo que las consecuencias económico-prestacionales a relacionar con el mismo se condicionan al cumplimiento de la normativa que rige sus condiciones de acceso.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos de veinticinco de marzo de dos mil quince (R. 116/2015 ) que confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda.

Consta en los hechos probados que el actor, de nacionalidad dominicana, ha realizado en España su periodo de formación a través del sistema MIR a tenor de lo dispuesto en el R.D. 1146/2006. Lo ha hecho desde el 20-5-10 al 19-5-14. Durante todo este periodo ha cotizado por la contingencia por desempleo. Al acabar este periodo solicita prestaciones por desempleo que le son reconocidas mediante resolución de 23-5-14. En fecha 30-5-14 se inicia procedimiento para dejar sin efecto dicha concesión que culmina con resolución de 19- 6-14 en cuya virtud así se declara.

El recurrente no expone el precepto que considera infringido, y al respecto la Sala tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Además, tampoco plantea los puntos en que se centra la contradicción, limitándose a transcribir la sentencia recurrida y la que presenta de contraste, y es doctrina de la Sala que, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos González Gutiérrez-Cecchini, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1689/16 , interpuesto por Dª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 462/15 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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