ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8423A
Número de Recurso2032/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Italproducts, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación núm. 620/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1431/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de Italproducts, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de D. Jose Pedro presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando se admitan los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017 se ha solicitado la inadmisión de los mismos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de la reclamación de cantidad de 332.268,77 euros, cuyo origen se encontraría en los diversos préstamos realizados por el Sr. Jose Pedro a la mercantil demandada. A ella se opuso la demandada, alegando la inexistencia de la deuda reclamada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no considerar probada la existencia del préstamo, con arreglo al art. 217 LEC .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de fecha 27 de octubre de 2014 , la cual constituye hoy objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicha resolución, en su fundamento de derecho primero, fija como objeto del recurso dilucidar si el actor realizó efectivamente o no aportaciones dinerarias calificables como préstamo a la sociedad demandada, y considera que no interesa ni el origen del dinero, ni las herencias presuntamente recibidas, ni la fijación de los gastos de la familia del Sr. Jose Pedro , o su participación en otras sociedades. Por tanto, entiende que se trata de una cuestión de suficiencia y disponibilidad probatoria, a valorar según los parámetros del art. 217 LEC . Y después de fijar los hechos probados, concluye: 1). Que el Sr. Jose Pedro realizó aportaciones de dinero a la mercantil demandada, préstamos que dieron liquidez suficiente como para poder comprar los inmuebles que detalla, y que ello se acredita por la documental, por el hecho de ser admitido por la demandada, así como por la testifical del Sr. Adolfo , y el informe pericial del Sr. Ángel ; 2). Que la deuda existe y subsiste, como resulta del testigo y del informe pericial; 3). Que la mercantil demandada fuera una sociedad pantalla constituida exclusivamente para subvenir a necesidades familiares o negocios particulares del apelante, actor, es una declaración huérfana de sustento probatorio, pues la sociedad operaba en el mercado, funcionaba y tenía ingresos crecientes, no siendo un mero instrumento del actor; 4). La actividad probatoria desplegada por la demandada no puede calificarse de agotadora, pues nada se acredita, no aporta prueba de los presuntos gastos familiares satisfechos por la demandante, no aporta pericial, no pide ampliación de la judicial, renuncia a formular preguntas a la adversa, y la administradora de la mercantil demandada no comparece en juicio por lo que se suma lo previsto en el art. 304 LEC al resto de datos obrantes en autos. En resumen, declara que existe el préstamo, subsiste la deuda y no se ha probado el uso particular de la sociedad por el apelante, por lo que la demanda debe estimarse.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos y alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS. En el primer motivo, denuncia infracción de los arts. 1156 , 1195 , 1196 y 1202. CC , en relación con la extinción de las obligaciones por compensación. Cita como doctrina de la sala infringida las SSTS 3/1999, de 18 d enero de 1999 , de 24 de octubre de 1985 , 16 de noviembre de 1993 , la 396/2007, 30 de marzo , 15 de febrero de 2005 y 3 de abril de 2006 .

En el segundo alega infracción del art. 7.1 y 2 CC , y por tanto de los principios de la buena fe y el retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Cita como doctrina de la sala infringida las SSTS 872/2011 y la 769/2010, de 3 de diciembre .

Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 209 y 218 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y falta de exhaustividad, motivación y congruencia. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de las normas contenidas en los arts. 208 y 460 LEC . En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 LEC y 24 CE , denunciando la incorrecta valoración de la prueba, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por varias razones, que expondremos a continuación, pues previamente a entrar en el examen de dichas causas y como consecuencia de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017, sobre la aplicación de la causa prevista en el nº 4 del art. 483.2. LEC , esto es, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al presente recurso, interpuesto antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (que introdujo tal causa), se debe indicar que, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala, ello no es ningún obstáculo, pues con independencia del nomen iuris que se dé a la causa de inadmisión, es lo cierto que la razón de la misma, debidamente explicada, "no atender a la base fáctica de la sentencia", es una causa de inadmisión existente con anterioridad a dicha ley, por lo que siendo en definitiva esa la razón de la inadmisión, ninguna indefensión pudiera en su caso, ser alegada al respecto.

Entrando en las causas de inadmisión, son las siguientes:

i). Incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1LEC ).

La parte recurrente en el motivo en que se articula el recurso de casación, así como en los diversos apartados en que se articula, no establece un encabezamiento en el que se indique cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

Y es que como esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii). El recurso de casación, debe ser inadmitido igualmente al incurrir en la causa de inadmisión ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), al fundarse el recurso en cuestiones nuevas, no planteadas por la parte recurrente en apelación. A tal efecto debemos decir que: 1. La parte recurrente invoca por vez primera la extinción de las obligaciones por compensación y los principios de la buena fe y el retraso desleal.

Es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).

En el presente caso, y no obstante las manifestaciones realizadas por el recurrente al respecto, examinados los escritos rectores definidores de los límites del debate, se aprecia que no se formularon las alegaciones que plantea ahora a través del recurso de casación. Ello determina que sean una cuestión nueva, y su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  1. En relación a la aplicación del principio "iura novit curia", debe recordarse que si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

En el recurso se pretende someter a revisión de la Sala las cuestiones anteriormente referidas, cuando se trata de una cuestión que no ha sido objeto de debate, lo que determina la inadmisión del recurso, pues constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores, que modifica los términos del debate procesal.

iii)) Igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al no atender a la base fáctica de la sentencia, a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye «[...]que existe el préstamo, subsiste la deuda y no se ha probado el uso particular de la sociedad por el apelante, por lo que la demanda debe estimarse.».

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Italproducts, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación núm. 620/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1431/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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