STSJ Galicia , 16 de Junio de 2017

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2017:4375
Número de Recurso1768/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0001272

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 00000616/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S: Sara

ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS

RECURRIDO/S: ALCAMPO,S.A.

ABOGADO/A: LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001768/2017, formalizado por la letrada doña María Celia Veiga Ramos, en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000616/2014, seguidos a instancia de Dª Sara frente a ALCAMPO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sara presentó demanda contra ALCAMPO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Sara, con DNI NUM000, presta servicios para Alcampo, SA, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 01/07/90, con la categoría de Profesional cajas, y perciben un salario mensual prorrateado de 1.285,82€. En la cláusula segunda de su contrato, novado el 15/03/93, se incluyó el siguiente texto: «La jornada de trabajo será mensual, garantizándose la percepción de un número de 90 horas mensuales. La determinación del número de horas se fijará mensualmente. Pudiendo establecerse hasta un número de horas mensuales igual a los 2/3 de la jornada habitual, lo que puede representar hasta un 66,66% respecto de la jornada habitual de Grandes Almacenes que es de 1802 horas anuales, según el C.C. de Grandes Almacenes o la legalmente prevista. Eventual o circunstancialmente la jornada mensual podrá exceder de los 2/3 de la jornada habitual, siempre que en cómputo individual y anual no se superen los 2/3 de la jornada anual pactada en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En todo caso cualquier exceso de jornada sobre el 66,66% de la jornada anual referida se abonará como si de hora extraordinaria se tratarse. La prestación del trabajo se realizará los días de lunes a sábados, a razón de un mínimo de 4 horas diarias. La jornada diaria será determinable con un mes de antelación, fijada en tablón de anuncios de cajas, en turnos semanales de mañana o tarde y partidos, de conformidad con el Acuerdo General de Cajas de 22 de Febrero de 1989, o pacto individual al respecto» [doc. núm. 1 y 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 1 - 4 del de la demandada].-SEGUNDO.- El 22/02/89 Alcampo suscribió con el Comité Intercentros un Acuerdo para la organización y estructuración del sector de cajas, cuyo contenido se da por reproducido. Este Acuerdo distingue entre personal de "estructura básica" (precisa para cubrir las necesidades de la venta media mensual en el año;) al que se adscribe aproximadamente el 70% de la plantilla total del sector de cajas) y personal de "estructura variable" (necesaria para cubrir las necesidades puntas de producción conocidas previamente dentro de la actividad de la empresa -fines de semana, vísperas de festivos, refuerzos de vacaciones, campañas de Navidad, aniversario y ventas especiales-; al que se adscribe aproximadamente el 30% de la plantilla total del sector de cajas). El personal de estructura básica puede ser contratado a tiempo completo o parcial, mientras que el personal de estructura variable solo puede ser contratado a tiempo parcial. El art. 1.3.b.3, referido a la jornada laboral del personal de estructura básica contratado a tiempo parcial, establece que "El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 90 horas de trabajo efectivo, las cuales serán garantizadas, en todo caso, por Alcampo, S.A., salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes". El art. 1.3.c, relativo a la estructura variable de tiempo parcial, expresa que "-El mínimo de jornada laboral mensual garantizada, para este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. No obstante, se respetarán aquellos contratos en vigor que tengan garantizadas un mayor número de horas mensuales que las 50 aquí fijadas. Excepcionalmente, no se podrá garantizar este mínimo de 50 horas mensuales cuando existan cajeras que, por circunstancias especiales y personales, deseen trabajar exclusivamente los sábados, o un mínimo de horas inferiores a las 50 mensuales garantizadas y que, por tanto, no cubran la jornada mensual mínima garantizada. - El máximo de jornada laboral que puede realizar este personal será los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes"» [doc. núm. 8 del ramo de prueba de la actora y núm. 13 del de la demandada].- TERCERO.- Con fecha 05/05/14 se dicta la Sentencia de la Audiencia Nacional, autos 48/2014, sobre conflicto colectivo, cuya parte dispositiva disponía: «[...] Y estimamos parcialmente el resto de la demanda de conflicto colectivo en el sentido de declarar que los Acuerdos de 22-2-1989 suscritos

entre Alcampo, SA y los sindicatos regulando el sector de cajas son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias, ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada completa anual, condenándose a la citada ALCAMPO SA a estar y pasar por tal declaración». Dicha Sentencia fue confirmada par Sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/15 Rec. 366/2014 .- CUARTO.- Alcampo, SA envió en techa de 08/07/14 a la actora una carta que titula «Carta Información Horas Complementarias Cajas», cuyo contenido se da por reproducida, en la que establecía, entre otros extremos: «La Dirección de la Empresa le informa sobre el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, N° 87/2014, estimando parcialmente la demanda sindical interpuesta sobre la eliminación de la práctica de horas mínimas garantizadas y máximas, (pactada en su día en el Acuerdo de Cajas de 1989 con la Representación Legal de los Trabajadores, incluido el sindicato ahora denunciante), por considerar que "...compromete la decisión voluntaria de cada trabajador en orden a realizar o no horas par encima de las pactadas en contrato coma jornada ordinaria...". En aplicación de dicha Sentencia, se le informa que a partir del próximo día 1 de Agosto, sus horas mínimas garantizadas pasan a ser consideradas Jornada Ordinaria de trabajo, pudiendo ser ésta objeto de ampliación previa manifestación expresa por su parte de la voluntad de realizar Horas Complementarias, por las que Usted, de conformidad a lo dispuesto por la normativa vigente de la que le informarnos a continuación, podrá optar o no libremente en este acto en el que la Dirección ele la Empresa le ofrece la posibilidad de pactarlas». Dicha decisión también se comunicó el 02/07/14 al Comité de empresa. La actora no suscribió el pacto de horas complementarias ofrecido por la empresa como Anexo al Contrato de Trabajo a tiempo parcial sobre pacto de horas complementarias de fecha 08/07/19 [doc. núm. 4 y 7 - 9 del ramo de prueba de la demandada, y hecho no controvertido].- QUINTO.- En el año 2014 la actora estaba integrada en el equipo 12 y ha realizado las siguientes horas:

Mes Horas

Enero 114

Febrero 102,30

Marzo 113,45

Abril 97,30

Mayo 114,45

Junio 113,30

Julio 114,30

Agosto Vacaciones

El día 30/07/14 se le notifican sus nuevos horarios, que supusieron:

Mes Horas previstas Horas realizadas

Septiembre 117 90,94

Octubre 109 90,11

Noviembre 106,45 90,36

Diciembre 112,30 90,26

[doc. núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la actora y núm. 11 y 12 del de la demandada]."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Sara contra la empresa ALCAMPO, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación...

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