STSJ País Vasco 1374/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:2169
Número de Recurso1138/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1374/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1138/2017

NIG PV 48.04.4-16/007986

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007986

SENTENCIA Nº: 1374/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "ARALUCE, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 15 de Febrero de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de EXTINCION DE CONTRATO LABORAL (EXT), y entablado por DON Ovidio, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "ARALUCE, S.A." yel - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Ovidio, con DNI NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada "ARALUCE, S.A.U.", desde el 2/09/02 como personal de taller, categoría profesional de Oficial de 1ª B.

    Se tienen por reproducidas las nóminas del actor presentadas como bloque documental nº 2 de su ramo de prueba y de la empresa, resultando de las mismas que el total percibido en el periodo Agosto 2015 a Julio 2016, asciende a 37.951,67 (2.884,80 + 3.084,83 + 3.126,28 + 3.044,15 + 2.999,38 + 3.088,22 + 3.321,98 +

    3.175,07 + 3.183,71 + 3.577,90 + 3.371,75 + 3.093,06).

  2. -) La relación laboral venía rigiéndose por las disposiciones del convenio colectivo de empresa para los años 2012-2015 publicado en el BOB 18/11/13 y obrante como documento nº 6 del ramo del actor, dándose por expresamente reproducido.

  3. -) El 6/05/15 La Dirección de empresa y el Comité suscribieron acuerdo de

    descuelgue salarial (artículos 16 y 17 del convenio), que obra como documento nº 3 del ramo de la empresa y con efectos hasta el 30/04/16, dándose por expresamente reproducido.

  4. -) Según resulta del bloque documental nº 4 de la empresa, el 24/05/16 se constituyó la mesa negociadora de la plataforma del convenio colectivo de "ARALUCE", que fue firmado el 28/06/16.

  5. -) Por Resolución del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco de fecha 11/08/2016 (documento nº 5 de la empresa) se acordó la inscripción y publicación del convenio colectivo de "ARALUCE, S.A.U." que tuvo lugar en BOB 23/09/16, obrando dicho convenio como documento nº 6, teniéndose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en su artículo 10 fija una jornada anual de 1.732 horas en jornada partida y 1.712 horas en jornada a turnos, mientras que el sectorial de la industria del Metal (BOB 24/05/01) dispone que la jornada anual será desde 2003, de 1.708 horas en jornada partida y 1.688 en jornada continuada.

  6. -) . El demandante remitió a la empresa comunicación fechada el 4/08/16, con el siguiente contenido:

    "Mediante la presente, conforme al artículo 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que se ha producido una modificación sustancial de mis condiciones de trabajo que me causará un perjuicio de difícil reparación, solicito la extinción de mi contrato de trabajo de forma indemnizada con efectos del día 23 de agosto de 2016.

    Dicha petición se fundamenta en lo siguiente: JORNADA:

    - He tenido conocimiento que, con efectos del día uno de julio de 2016, entre la empresa y los representantes de los trabajadores se ha firmado un nuevo convenio colectivo de empresa que, entre otros aspectos, concretamente en su artículo 10, aumenta mi jornada anual de trabajo en 24 horas. Jornada que venía limitada hasta la fecha, tanto por el Convenio Colectiva de Empresa anterior ( 2012 - 2015), como por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia en vigor (2001-2003), en 1.708 horas para jornada partida y 1.688 horas para jornada continuada.

    - A este respecto, significar que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 2, establece las materias en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa sobre las del resto de los convenios sectoriales, entra las que no se encuentra el aumento de jornada, por lo que la jornada anual a aplicar debe ser la fijada por el Convenio para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia en vigor (2001-2003).

    - En resumen, el citado artículo 10 del Convenio Colectivo de Empresa, a todos los efectos, debe considerarse NULO, al haberse infringido lo fijado por el artículo 84.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que tal aumento de jornada se trate como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme establece el artículo 41.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    RETRIBUCIONES:

    - Asimismo, se ha producido también una merma de mis retribuciones anuales, medida con la que tampoco puedo estar de acuerdo, ya que las mismas, en aplicación de la teoría judicial de la contractualización, formaban parte de mi contrato de trabajo, lo que lleva a determinar que su alteración deba considerarse igualmente como una modificación sustancial de mis condiciones de trabajo, conforme con el artículo 41.1.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    PERJUICIOS:

    Con las citadas modificaciones, jornada y retribuciones, se ha producido una serie de perjuicios en relación con mi vida personal y familiar que hacen que tenga que tomar esta decisión.

    En base a lo expuesto, solicito a la empresa se pronuncie sobre mi petición, y en el caso de que por parte de la misma no se acceda a la rescisión por modificación del tiempo de trabajo, sistema de remuneración y cuantía salarial, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda emprender al respecto, tanto en relación con la nulidad del convenio colectivo como contra la .denegación de la extinción, mediante la presente, informo que en todo caso se mantendrá la fecha de efectos de la extinción, siendo el último día de trabajo el 23 de agosto de 2016."

  7. -) . "ARALUCE, S.A.U." remitió al trabajador carta con el siguiente contenido:

    "Le remitimos la presente en contestación a su comunicación de fecha 4 de agosto del corriente, recibida el pasado 5 de agosto, en relación a su solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo con ARALUCE, SAU, en adelante ARALUCE.

    Como Ud. hace referencia en su comunicación, en fecha 11 de Julio, la Dirección y el Comité de Empresa de ARALUCE suscribieron un nuevo Convenio Colectivo de Empresa.

    A este respecto, debemos aclaror que tanto su jornada como su retribución han sido acordadas e introducidas, entre otras condiciones laborales, por el citado Convenio Colectivo por lo que a Ud. no está legitimado para instar la extinción indemnizada de su relación laboral por la vía del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    Por todo lo expuesto, mediante el presente la Dirección de ARALUCE desestima su petición de rescisión indemnizada de su contrato, teniendo por comunicada su baja voluntaria con efectos de 31 de agosto de 2016, sin derecho a indemnización alguna".

    Mediante posterior comunicación empresarial de 1/09/16 (documento nº 3 de la demanda) se rectificó la fecha de la baja, situándola el 23/08/16.

  8. -) Consta agotada la vía administrativa previa, habiendo presentado el trabajador papeleta el 7/09/16, celebrándose sin avenencia el 22/09/16 el preceptivo acto de conciliación.

  9. -) El 10/02/17 la representación del actor presentó ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco solicitud a fin de que inste la impugnación de oficio del artículo 10 del convenio colectivo de "ARALUCE, SAU".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando la demanda promovida por Ovidio contra FOGASA y ARALUCE, S.A. debo declarar el derecho del actor a ser indemnizado por la rescisión de su contrato de trabajo con efectos al 23/08/16, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 29.968,40 euros por dicho concepto.

Todo ello acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163.4 LRJS, poner en conocimiento del Mº Fiscal ¿al que se notificará la presente resolución- la ilegalidad advertida en esta resolución en el artículo 10 del convenio colectivo de la empresa para que, en su caso, pueda plantear la misma a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Ovidio .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en...

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