SAP Málaga 402/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteMANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2017:1047
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución402/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

Procedimiento Abreviado número 2/16

Procedencia :Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola. Procedimiento Abreviado 2/2015

SENTENCIA Nº 402/17

Ilustrísimos Sres.

Presidente:

D. Fernando González Zubieta.

Magistrados:

D. Pedro Molero Gómez.

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.

En la Ciudad de Málaga, a doce de junio de 2017.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, seguidos en esta Sala con el número 2/16, contra Juan Francisco con documento de identidad NUM000, nacido el día NUM001 de 1944 en Fondi(Italia), hijo de Angelina y Benito, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Bernal Mate y defendido por el Letrado Sr. Jurado Grana.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere actuando como acusación particular D. Eusebio y la entidad Construcciones Hidalgo S.C. asistidos del letrado Sr. PérezPeríañez Carmona y representado por el Procurador Sr. Silberman Montañez. Siendo ponente Don Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella interpuesta en nombre de D. Eusebio

, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró juicio oral el día 11 de Mayo de 2017.

SEGUNDO

En dicho acto, tras la prueba practicada, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito DELITO DE ESTAFA PROCESAL prevista y penado en los artículos 248.1 y 250.7 del Código Penal, en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad

en documento privado de los artículos 395 y 390. 1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidiendo la pena de un año de prisión.

La acusación particular, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa continuada y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en concurso medial con un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.7 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidiendo la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de 10 meses por el delito de estafa continuada y, por el segundo delito, la pena de dos años de prisión, multa de 10 meses a razón de 10 euros el día de multa.

Debiendo indemnizar a la entidad Construcciones Hidalgo en la cantidad de 53.768 euros en concepto de quebranto patrimonial sufrido y, en todo caso, daño moral. Y costas.

TERCERO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicita la libre absolución.

CUARTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO

el 8 de junio de 2010 la entidad mercantil Construcciones Hidalgo SC presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Fuengirola demanda de procedimiento monitorio contra la entidad Barbacoa Andaluza Sl y contra el acusado Juan Francisco como Administrador Único de la misma en reclamación de la suma de

25.000 euros y, el 24 de junio de 2010 Construcciones Hidalgo presentó contra los mismos demandados un segundo procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 28.768 euros.

Concluidos los trámites de los referidos Monitorios la actora formuló demandas de procedimiento ordinario en reclamación de tales sumas dando lugar una de ellas al procedimiento ordinario 2604/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Fuengirola. En este procedimiento se aportó por la representación del acusado Juan Francisco el día 2 de Febrero de 2011 un recibo justificante de haber abonado a la entidad Construcciones Hidalgo la suma de 50.000 euros en concepto de "abono en cuenta", a pesar de que dicho pago nunca se había producido.

Dicho documento fue obtenido por el acusado Juan Francisco de la asesoría que gestionaba los intereses de Construcciones Hidalgo con el pretexto de tener que preparar un dossier para un Banco a fin de obtener una hipoteca o un prestamo.

El acusado presentó dicho documento en el Juzgado de Primera Instancia sabedor de que la firma que aparecía en el recibo no había sido plasmada por Eusebio y que su contenido no respondía a la realidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala anticipa que los hechos declarados probados integrados por la aportación en juicio de un recibo justificante de haber abonado a la entidad Construcciones Hidalgo la suma de 50.000 euros en concepto de "abono en cuenta", a pesar de que dicho pago nunca se había producido, documento firmado por persona distinta la que supuestamente lo suscribió, son constitutivos de un delito de Estafa Procesal prevista y penada en los articulos 248.1 y 250.7 del Código Penal .

Este artículo castiga a los que, "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Definida la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra ( STS de 3 de mayo de 2.012 ) o como la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo que se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS 758/2.006, de 4 de julio ), existe una copiosa jurisprudencia que contiene un detallado estudio sobre los criterios jurisprudenciales aplicativos de la misma, entre las que destacan por recientes las sentencias 366/2.012, de 3 de mayo, la 408/2.012, de 11 de mayo, la 76/2.012, la 100/2.011, de 27 de noviembre, la 955/2.010, de 24 de octubre o la 72/2.010, de 9 de febrero, por citar algunas.

De ella podemos reseñar que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Sentado lo anterior y en nuestro caso deben estimarse plenamente acreditados los hechos declarados probados no sólo por la prueba documental que obra en la causa integrada esencialmente por el documento en cuestión, sino por la propia declaración del acusado en el acto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR