STSJ Comunidad de Madrid 412/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2017:6544
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución412/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0009882

Procedimiento Recurso de Suplicación 59/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 118/2016

Materia : Derechos

J.S.

Sentencia número: 412/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 59/2017, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT ( AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos número 118/2016, seguidos a instancia de Dª Loreto, Dª Victoria, Dª Cristina, Dª Mariola, Dª María Milagros y

Dª Elisenda frente a la parte recurrente, sobre Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las demandantes DÑA. Elisenda, DÑA. Mariola, DÑA. María Milagros, DÑA. Cristina, DÑA. Victoria y DÑA. Loreto prestan servicios para la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como personal laboral, con categoría profesional de auxiliar de administración e información, y se encuentran destinadas en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Atención Telefónica (Madrid).

Constan unidos a autos los contratos suscritos entre las partes, y su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

Las actoras tienen la condición de personal laboral fijo discontinuo y han prestado servicios para la demandada en los siguientes períodos de tiempo (folios 134 a 140):

14/04/09 a 08/07/09

12/04/10 a 08/07/10

25/04/11 a 07/07/11 (09/06/11 a 04/07/11)

25/04/12 a 09/07/12

07/05/13 a 05/07/13

01/04/14 a 08/07/14 (05/05/14 a 04/07/14)

07/04/15 a 08/07/15.

TERCERO

Las demandantes reclaman se reconozca el derecho a que les sea computada su antigüedad en la empresa por años naturales, esto es, seis años, tanto efectos económicos como de promoción profesional.

CUARTO

Las actoras han agotado el trámite de reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Elisenda, DÑA. Mariola, DÑA. María Milagros, DÑA. Cristina, DÑA. Victoria y DÑA. Loreto contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, declaro el derecho de las demandantes a que le sea computada su antigüedad en la empresa por años naturales a efectos económicos, y condenó a la demandada para estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de los pedimentos contenidos en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando el derecho del demandante a que les sea computada su antigüedad en la empresa por años naturales, a efectos económicos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

se denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 30 Y 67 del Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia aplicable al caso.

El recurso debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

Esta Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias, desestimatorias de la pretensión de los trabajadores, diciendo que " El criterio sostenido por esta misma Sala y Sección es proclive a la pretensión del Organismo recurrente, como así consta en sentencias de 31-10- 2016 (rec. 689/2016 ) y 5-12-2016 (rec. 812/2016 ) y, entre las más recientes, por el TSJ de Murcia, de 11-1-2017 (rec. 617/2016 ) en supuestos idénticos al actual. En la sentencia referida de 31-10-2016 se dice:

" PRIMERO.- Las actoras de este proceso han prestado servicios para la Agencia Estatal Tributaria (en adelante "AET") en virtud de diversos contratos temporales, habiendo formulado demanda contra esa empresa solicitando " se reconozca a los comparecientes el derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, y en su defecto desde la fecha 14 de abril de 2009 fecha del último contrato de trabajo, con sus intereses legales correspondientes y con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del indicado puesto de trabajo junto con todos los pronunciamientos favorables". Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2016 se resolvió estimar la primera de las peticiones indicadas y desestimar la segunda. La "AET" ha recurrido en suplicación, formulando a tal efecto un único motivo, que ampara en el apdo. c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

La decisión estimatoria de instancia se asienta, básicamente, en la aplicación de la doctrina contenida en un Juzgado de lo Social y un Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, dicen aplicar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (rec. 1886/02 ) y 11 de junio de 2014 (rec. 1174/15 ), en función de las cuales deducen que los trabajadores fijos discontinuos, como es el caso de las actoras, no dejan de ser una modalidad de contrato a tiempo parcial y, por tanto, sus derechos no pueden ser distintos a los de los trabajadores a jornada completa, de forma que carece de causa objetiva el que el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos se calcule sólo en función del tiempo de trabajo efectivo, ya que con esta fórmula tardan más tiempo en cumplir el periodo mínimo requerido para el devengo de un trienio y reciben una cantidad inferior a la de los trabajadores a jornada completa, pues sólo devengan trienios en el periodo de servicios efectivos.

El recurso de la "AET" cuestiona esa interpretación, que considera contraria a las reglas de cuantificación del complemento de antigüedad, conforme resulta del art. 25 ET, en conexión con los arts. 30 y 67 del convenio que rige la relación laboral ente las partes procesales. Al mismo tiempo rechaza que las sentencias del Tribunal Supremo en que se apoya la juzgadora de instancia conduzcan a la solución que se ha extraído a partir de ellas, en la medida que resuelven cuestiones distintas a la suscitada en el presente proceso, la cual, por el contrario, sí se corresponde plenamente con lo decidido en la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla de 20 de junio de 2015, basada en la aplicación del principio de proporcionalidad, tal como ha sido entendido en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2016 (rec. 1174/13 ) y 20 de noviembre de 2014 (rec. 1500/13 ).

Por su parte el escrito de impugnación del recurso mantiene que, en orden a dirimir la controversia de autos, " que la primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio; pero cuando como en este caso dicha norma no contiene los criterios específicos en orden a distinguir cuáles sean los beneficios a los que corresponde el reconocimiento pleno y en los cuáles procede un reconocimiento proporcional, no cabe sino acudir a lo establecido en el art. 12.4 d) del ET ". De este último precepto extrae esa parte procesal que el cómputo de la antigüedad ha de hacerse desde el comienzo de la relación laboral a todos los efectos.

TERCERO

El complemento salarial de antigüedad ha sido regulado, tanto en el texto del Estatuto de los Trabajadores aplicable antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como en éste, en iguales términos: " El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción...

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