ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:10176A
Número de Recurso3317/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 160/07 seguido a instancia de DON Braulio contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA PSF, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por

MUTUA

MADRILEÑA

AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don José María Aguilera Anegón, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se reclama por parte del actor una mejora por jubilación reconocida en el art. 58.b) del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y Mutuas de Accidente de Trabajo (BOE, 19 de noviembre de 2004), que le ha sido denegada por la Mutua demandada por entender que el actor no tenía derecho a la misma, al haberse acogido al sistema de previsión social "sustitutivo" de aquella. El actor solicitó mediante escrito este derecho el 5 de enero de 2006, siendo denegado por la empresa el 27 de enero siguiente. En concreto, la empresa demandada había constituido un Plan y Fondo de pensiones, del cual el actor era partícipe, en el que se establecía expresamente -según se aprobó por la Comisión de control del plan, mediante reunión de 25 de abril de 2005- que "la adhesión como partícipes de los trabajadores que voluntariamente se adscriban a este Plan de pensiones supondrá la explícita aceptación individual de la plena transformación de eventuales derechos anteriores en materia de previsión social complementaria, sea cual fuere el origen de los mismos, a tenor de lo dispuesto en la normativa específica". A fecha de 5 de agosto de 2007, los derechos consolidados del actor en el Plan eran de 221.738,69 euros. El Comité de empresa acordó en su día impugnar la regla del Plan transcrita, si bien el acuerdo se encuentra en suspenso al estar en período de diálogo con la empresa. Por su parte, el trabajador firmó finiquito con la empresa el 9 de enero de 2006, en el que se reflejaba que "con esta cantidad quedarán saldadas y finiquitadas todas las cuentas que por cualquier concepto salarial o extrasalarial, pudiera tener la empresa conmigo, no pudiendo reclamar ninguna cantidad ya sea judicial o extrajudicial a la empresa". La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del actor, declarando el derecho a percibir 11.785 ,4 euros, reconociéndole así la mejora prevista en el convenio colectivo en función del salario mensual aplicable a su categoría profesional y nivel retributivo según convenio. La sentencia de suplicación ha confirmado esta decisión, al entender, -interpretando la voluntad de las partes a la hora de suscribir el documento- que el finiquito firmado no supuso una renuncia a la mejora prevista en convenio colectivo, tal y como se desprende del hecho de que en fechas muy próximas a su jubilación reclamase por escrito el mismo a la empresa y, posteriormente, no se recogiera expresamente en el finiquito ninguna mención expresa a este derecho. Por su parte, la sentencia recurrida considera que el Plan de pensiones no es incompatible con la percepción de la mejora prevista en el convenio, ya que este prevé que dicha mejora pueda ser sustituida en el ámbito empresarial, si bien exige acuerdo con los representantes de los trabajadores, y este no se ha producido. Asimismo, considera inaplicable el art. 4.1 del convenio que prevé la compensación y absorción de las retribuciones y condiciones contenidas en el propio convenio, al entender que las cuantías no se refieren a conceptos homogéneos, teniendo en cuenta, además, que si se compensasen, se estaría eludiendo la voluntad de los representantes de los trabajadores, necesaria para sustituir la mejora voluntaria a nivel empresarial.

Interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa, articulando dos motivos de impugnación. En el primero, se discute el alcance del finiquito y de su valor liberatorio. En el segundo, se pretende sostener que las cuantías correspondientes al Plan de pensiones y a la mejora prevista en convenio colectivo son compensables o, cuando menos, incompatibles.

En relación con el primer motivo de impugnación, la parte recurrente invoca como contradictoria la

STSJ Cantabria de 31 de julio de 2001, R. 187/00. En la misma, se discute el caso de dos demandantes, habiéndose denegado el derecho a una mejora prevista en convenio colectivo por jubilación, en el primero de los casos -sin relevancia desde la perspectiva del presente asunto-, por no haber cumplido el tiempo de servicios requerido y, en el segundo, por haber firmado un documento por el que la actora pone fin a varios contratos con períodos sin trabajo entre ellos y liquida partidas o partes proporcionales derivadas de tal relación, si bien no contenía las cuantías propias de la extinción de la relación laboral. En dicho documento se incluyó una referencia a que "se considera totalmente satisfecha de cuantas retribuciones pudiera corresponderle por todos los conceptos, por lo que no tiene que formular reclamación alguna a (la empresa)". La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia en el sentido de considerar que, aunque el documento no incluía la palabra "finiquito" ha de entenderse que la actora renunció a cualquier reclamación relacionada con una deuda retributiva relacionada con el trabajo desarrollado en la empresa demandada. Dado que en el momento de la firma la actora ya conocía el devengo del premio o incentivo a la jubilación anticipada reclamado, la Sala llega a la conclusión de que la actora carece de derecho alguno a reclamar el mismo.

En atención a los hechos y circunstancias concurrentes en cada uno de los casos analizados, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2009, ha de llegarse a la conclusión de que existe falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, no sólo la redacción literal de ambos documentos de baja son distintos, careciendo uno de ellos -el de la sentencia de contraste- de la denominación de finiquito, sin incluir en el mismo las cuantías correspondientes a la extinción de la relación laboral, sino que, además, tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste otorgan diverso valor a los documentos de renuncia firmados en función de la interpretación de la voluntad de las partes firmantes en cada caso, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que la parte actora en el presente procedimiento no pretendía incluir en su renuncia la reclamación por la mejora prevista en el convenio colectivo al haberla reclamado días antes -denegando la empresa la misma días después de la firma del documento, pese a que la sentencia no tome en cuenta de forma expresa este dato-, mientras que en la sentencia de contraste se llegó a la conclusión contraria, dado que la actora conocía antes de la firma del documento liberatorio su derecho al premio de jubilación anticipada establecido.

Por otra parte, tal y como ha señalado recientemente la STS de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06

), conviene advertir que baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal>>.

SEGUNDO

Para el segundo punto de contradicción se invoca como sentencia de contraste la STSJ

Castilla y León/Burgos de 27 de julio de 2006, R. 429/06 . En la misma, tal y como recalca la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones, se reclama la misma mejora por jubilación prevista en el mismo convenio colectivo al que se refiere la sentencia recurrida. En este caso, la empresa demandada había constituido un Fondo interno, en cuyo artículo 13 de su Reglamento se establecía asimismo la incompatibilidad de la prestación regulada con cualquier otra que se determine en el futuro en cualquier marco legal (legislación o convenio) obligatorio para la empresa, pudiendo elegir el empleado entre la oferta que la empresa graciablemente le otorga o alguna de las otras, entendiendo que, si opta por la de la empresa, este mismo hecho implicaba renuncia a cualesquiera otras, señalando asimismo que el nuevo sistema previsto por la Compañía compensará y absorberá cualquier retribución, condición o mejora que se prevea en convenio. Dado que el actor se adhirió a dicho Fondo el 10 de febrero de 1998, la empresa entendió que no le correspondía la mejora establecida en el convenio colectivo. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, señalando que el actor optó voluntariamente por la mejora de la empresa, entendiéndose que renunciaba a todas las demás, teniendo el sistema alternativo de la empresa indudables ventajas para el trabajador, quedando, en todo caso, la mejora prevista en el convenio colectivo compensada y absorbida por el plan de previsión de empresa por el que se había optado.

Como puede observarse, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, y en términos similares a lo que sucediese en el asunto resuelto por el Auto de inadmisión de 31 de enero de 2008, R. 2403/07 , tampoco en este caso se da la contradicción requerida, puesto que la sentencia recurrida versa sobre los efectos del Reglamento de un Plan y Fondo de pensiones externo de la empresa, en el que se ha incluido una referencia expresa a la transformación de eventuales derechos anteriores, siendo posterior la modificación introducida en el Reglamento al reconocimiento de la mejora en convenio colectivo, y encontrándose el Plan sometido a una regulación específica que establece, entre otras materias, cómo transformar derechos consolidados de los partícipes. En cambio, en la sentencia de contraste se discute la compatibilidad entre un Fondo interno creado por la entidad frente a una mejora voluntaria pactada en convenio colectivo, teniendo en cuenta que dicho fondo no se encuentra sometido a la misma normativa que el Plan al que se refiere el caso analizado por la sentencia recurrida, siendo, además, la incorporación del actor, a título individual, muy anterior a la regulación de la mejora prevista en el convenio colectivo. Por otra parte, ha de hacerse constar que la parte recurrente focaliza su motivo de impugnación en la inaplicación del art. 4 del convenio colectivo de referencia, relativo a la compensación y absorción de salarios y otras condiciones previstas en el convenio, cuestión sobre la que la sentencia de contraste no se pronuncia, ya que la compensación y absorción a que se refiere es a la prevista en el Reglamento interno del Fondo constituido y no la prevista convencionalmente, por más que esta también fuera de aplicación al caso concreto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Aguilera Anegón en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 429/08, interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 160/07 seguido a instancia de DON Braulio contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA PSF, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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