SAP Santa Cruz de Tenerife 451/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2009:1716
Número de Recurso59/2004
Número de Resolución451/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 451 /2009

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº JOAQUIN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dº AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente ).

En Santa Cruz de Tenerife a 1 de Junio de 2009.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Sala nº 59/04, dimanante del Sumario 1 / 2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno del Puerto de la Cruz, contra Francisco , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido el 6 de Septiembre 1980 en el Puerto de la Cruz, hijo de Juan Luis y Encarna y contra Pablo , con D.N.I. NUM001 mayor de edad, nacido el 25 de junio de 1980, hijo de Balbino y Mª Angéles, por los delitos de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones, representados por los Procuradores Dª Isabel Ezquerra Aguado y Dª Luisa Hernández Bravo de Laguna y defendidos por los Letrados Dº Sergio Luis Rodríguez Martínez y Dº Pedro Julio Andrés Arranz, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, y como Acusación Particular, Dº Abilio , representado por el Procurador Dº Miguel Angel Rodríguez López y asistido del Letrado Dº Miguel Angel Estiguín Capela y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia, incoadas el 20 de Julio de 2001 fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 28 de Mayo del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts 16 y 62 y ALTERNATIVAMENTE, de forma subsidiaria, un delito de LESIONES de los arts. 147.148.1; B ) un delito de LESIONES de los arts 147 y 148.1 C.P . y C) una falta de LESIONES del art. 617.1 C.P , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera a CADA UNO de los procesados la pena por el delito A) de SIETE AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y ALERTANTIVAMENTE y de forma subsidiaria TRES AÑOS de PRISIÓN ; por el delito B) la pena de TRERS AÑOS de prisión con idéntica inhabilitación y por la Falta C) un MES de MULTA con cuota de 12 # día y costas por mitad. Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Valeriano en la cantidad de 11.987 # por los días que tardó en curar de las lesiones y 20.000 # por las secuelas y daños morales derivados de las mismas y a Antonio con la suma de 602 # por las lesiones sufridas más 600 # por secuelas y daños morales y a Cesar en 300 # por las lesiones y daños morales, cantidades a las que se deberán añadir las que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos de curación y tratamientos médicos con relación a las lesiones documentadas en la causa, de las que igualmente deberán responder conjunta y solidariamente ambos acusados.

La Acusación Particular se adhirió a la calificó del Ministerio Fiscal, salvo en la sexta conclusión, que mantuvo su originaria petición de indemnización conjunta y solidaria de ambos procesados a Valeriano en la suma de 15.920 # por los días que tardó en curar de las lesiones más 120.000# por las secuelas y daños morales derivados de las lesiones más los intereses del art. 576 LEC .

TERCERO

Ambas Defensas interesaron la libre absolución estimando la Defensa de Pablo que el delito de lesiones del que se le acusa habría prescrito.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- En hora no determinada de la madrugada del día 14 de Julio de 2001, cuando los jóvenes Antonio , Cesar y Valeriano , de edades comprendidas entre los 18 y 19 años, se encontraban tranquilamente sentados frente a la pizzería " Compostelana" en la localidad del Puerto de la Cruz, esperando para comerse una pizza, los procesados Francisco , con D.N.I. NUM000 , y Pablo , con D.N.I. NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin mediar provocación alguna por parte de aquellos y ante la excusa ficticia de haberse metido con un primo del primero, puestos de común acuerdo entre sí y con al menos otros dos chicos más, menores de edad ya juzgados por la jurisdicción de menores, e identificados como Nazario y Candido , con ánimo de menoscabar la integridad física de aquellos, les abordaron y comenzaron a golpearles indiscriminadamente, portando, para tal común propósito, el procesado Francisco , una barra de hierro de casi # metro de larga ( 48 cms ), de la que se había provisto de un contenedor allí existente, y de la que hizo uso sobre las personas de Valeriano , Cesar y Cesar , al golpearles la espalda y las piernas, sin que conste que golpease en la cabeza a Francisco , a la vez que el otro procesado, Pablo , alias " Pajarero ", que sabía del porte y uso de tal barra de hierro por el otro coprocesado y se aprovechaba de ello, les golpeaba juntamente con el anterior dando patadas y puñetazos, sin que los jóvenes agredidos pudieran repeler la actuación de los agresores.

Al final de la agresión, cuando el grupo de los atacantes se retiraba, estando los jóvenes distraídos ayudándose mutuamente de las agresiones recibidas por los procesados, el menor ya juzgado, Candido , cogió un taco de madera ( de 24,3 cms de largo por por 8,5 cms de ancho y 3,3 cms de grueso ) y golpeó a Valeriano en cabeza, al lanzándoselo sobre la misma a escasa distancia, lo que determinó que Valeriano perdiese el conocimiento y le causase un traumatismo craneoencefálico. En concreto, a consecuencia de éste último golpe, sufrió una fractura de los huesos propios de la región temporo-parietal, hematoma epidural de gran volumen y tamaño de 3 a 4 cms de diámetro, siendo intervenido de urgencia, practicándosele una craneotomía con el fin de evacuar la colección de sangre y descomprimir el encéfalo, pudiéndole haber causado la muerte de no haber recibido dicho tratamiento quirúrgico urgente, quedándole como secuelas del grave traumatismo craneoencefálico, amnesia postraumática, disminución de atención, capacidad de respuesta disminuida, alteración de la personalidad y dos cicatrices en región parietal, no visibles por el pelo.

Asimismo, el joven Valeriano , sufrió a consecuencia de los golpes de los procesados, y en concreto con la barra de hierro, rotura de rótula izquierda, que requirió para su sanidad además de primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, con implantación y retirada de material de osteosíntesis y tratamiento de rehabilitación, quedándole cicatriz de 14x 2 cm en la rodilla y sensación de inestabilidad en la rodilla, tardando para su curación 199 días, todos ellos incapacitados, ya que se le dio el alta médica definitiva por el servicio de traumatología el 14 de Enero de 2002.Por su parte Antonio , a consecuencia de las agresiones de ambos procesados, sufrió traumatismo craneoencefálico consistente en contusión de gran intensidad en región parietal media y herida inciso contusa, así como una contusión malar izquierda, precisando para su curación además de una primera asistencia, profilaxis antiinfecciosa, exploración radiológica y seis puntos, tardando diez días en sanar de los cuales cinco de ellos estuvo incapacitado, restándole secuelas consistentes en cicatriz de 4,5 cms en región parietal media , lineal y que le ocasiona un perjuicio estético moderado.

Y por último Cesar , igualmente y a consecuencia de la agresión de los procesados, sufrió policontusiones, en concreto fisura en las costillas y en región subescapular de rodilla izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia con analgésicos e inmovilización tardando cinco días en sanar de los cuales sólo uno estuvo incapacitado.

Por el contrario, ninguno de los procesados resultó con lesión alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se hace preciso abordar, siquiera de forma breve, la alegación contenida en el escrito de Defensa del procesado Pablo , en orden a la prescripción del delito de lesiones ( olvidando la Defensa que el mismo era conexo de un delito de homicidio en grado de tentativa ), respecto de la cual, bien es cierto que no vuelve a mencionar ni siquiera por vía de informe, puesto que según se recoge en dicho escrito, los hechos ocurrieron el día 14 de Julio de 2001 y la primera vez que se dirige la acción penal contra él sería el 29 de Junio de 2005, siendo lo cierto, que a Pablo , si bien se le recibió declaración como testigo al inicio de las actuaciones, el 27 de Julio de 2001 ( folio 78 ), de forma casi inmediata, y tras recibírsele declaración al resto de los testigos, el 7 de Septiembre de 2001 se le recibió declaración en calidad de imputado, según obra al folio 155, por lo que dicha pretensión debe ser rechazada.

SEGUNDO

Los anteriores hechos declarados probados, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia conforme lo dispuesto en el art. 741 LECRIM , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones de los coprocesados, las testificales de las tres víctimas, y del resto de testigos presenciales, con especial atención a los testimonios de las dos chicas, Angelica y Camila , quienes no tuvieron participación en los hechos, y de las que no se infiere interés alguno, a diferencia de los menores ya condenados en la jurisdicción de menores, Nazario y Candido , amigos de los procesados, que intentan, o bien minimizar los hechos o bien exculpar a los procesados, son legalmente...

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