ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5816A
Número de Recurso2160/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2007, en el procedimiento nº 110/05 seguido a instancia de D. Bernardo contra Dª Florencia , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. El recurrente tras diversas consideraciones en relación con la sentencia recurrida y tendentes a acreditar circunstancias que, a su juicio, invalidarían la existencia de fraude, y unas breves referencias a la de contraste, dedica el epígrafe VI del escrito a este requisito. Y en el que únicamente señala que los hechos son sustancialmente iguales y que "en el caso de autos y en los de contraste, las resoluciones se han dictado en igualdad de situaciones, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Pero sin especificar ni comparar los mismos.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2008 (Rec. 7302/07 ) conoce del recurso interpuesto por la empleadora contra la sentencia de instancia que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido. La recurrente planteó la concurrencia de litispendiencia, por hallarse pendiente autos por demanda distinta e idénticos hechos y contra la misma demandada, escritos presentados en paralelo y repartidos a distintos juzgados. Alega que si bien no compareció al juicio ello fue debido a la recepción de dos citaciones diferentes por el mismo pleito y la confusión generada por la duplicidad de actuaciones. La Sala de Suplicación estima el recurso, pero no en cuanto a su articulación formal que no se corresponde con la existencia de litispendencia sino con la figura del fraude procesal. Y ello al quedar acreditada la existencia de una actuación contraria a las normas de reparto, y con ello, al principio del juez natural predeterminado por la ley, con el fin de alterar dichas normas y obtener un pronunciamiento de un concreto órgano judicial. En definitiva, concluye con la devolución del expediente al Decanato para que se proceda a su reparto al juez predeterminado y por éste se señale nueva vista, entrando sobre el fondo del asunto.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, invocando la infracción de los arts 20.2 LEC , - desistimiento -, art 240 LOPJ , arts 24.1. y 120.3 CE y 6.4 y 1253 CC, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2003 (Rec. 7885/03 ). Esta conoce del recurso interpuesto contra la de instancia que desestimó la solicitud de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total en base a la argumentación de que la actora desistió de su demanda ante otro Juzgado, de forma que "su nueva demanda ha producido una alteración de las normas de reparto y se desestima". Por lo que ahora interesa, el Tribunal considera que no hay ninguna prueba, ni directa ni indirecta, de que se haya pretendido alterar las normas de reparto con el fin de elegir Juzgado, sino que al contrario existe una prueba directa de que la razón del desistimiento fue la resolución de oficio dictada por el INSS dejando sin efecto la resolución desestimatoria dictada en reclamación previa sobre la petición de ser declarado en invalidez, y sustituyéndola por otra que prorrogaba la incapacidad temporal hasta los 30 meses. Finalmente, la Sala entra a resolver el fondo del asunto, desestimando la demanda al no alcanzar las dolencias existentes la entidad suficiente para hacerle acreedora de la incapacidad pretendida.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Pues bien de la comparación efectuada y en aplicación de la anterior doctrina, se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL . En primer lugar, las acciones ejercitadas son diferentes: demanda en reclamación de despido improcedente, en la recurrida y reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, en la de contraste. Por otra parte, y aun debatiéndose en ambos supuestos la posible existencia de fraude procesal, derivada de la alteración del juez natural predeterminado por la ley, previo desistimiento, resulta que los presupuestos fácticos en que se apoyan una y otra son diferentes. A lo se une que no existe contradicción doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues las sentencias comparadas son prácticamente idénticas en la fundamentación jurídica, con apoyo en las mismas sentencias, y ello en relación con la institución del desistimiento y sus requisitos, con la necesidad de acreditar el fraude, tanto por vía directa como indirecta, puesto que no se presume y respecto del carácter excepcional de la nulidad de actuaciones, si bien los hechos son heterogéneos.

    En efecto, en el caso de autos se constata que con fecha 31 de enero de 2007, se presentó demanda, turnada al Juzgado nº 15, y el 2 de febrero de 2007 , se requirió la firma de la demanda, apercibiendo al actor que de no efectuarlo, en el plazo de cuatro días hábiles, se ordenaría su archivo con arreglo al art. 81 LPL ; archivo que no se produjo, puesto que se admitió a trámite la demanda por diligencia de 28 de marzo de 2007 y nuevo requerimiento para la acreditación de la preceptiva conciliación administrativa, señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 26 de abril. Paralelamente, con fecha 14 de febrero de 2007, esto es, 14 días después de la primera, se presenta idéntica demanda que es turnada al Juzgado nº 21 - origen de las presentes actuaciones -, señalando la vista para el 17 de abril . Y es precisamente al día siguiente de la vista - día 18 - celebrada inaudita parte y concluida con la estimación integra de la demanda, cuando presenta el desistimiento en el otro juzgado, en el que ya había sido señalada la vista. Por el contrario en la sentencia de contraste otros son los acontecimientos declarados probados: la actora presentó demanda contra la reclamación previa que desestimaba la petición de reconocimiento de incapacidad permanente y que fue turnada al Juzgado nº 32. El INSS dictó resolución, revisando de oficio la anterior, acordando demorar la calificación de la incapacidad permanente y prorrogando la situación de incapacidad temporal hasta los 30 meses, conforme al art. 131 bis LGSS con la advertencia que se abriría un nuevo expediente antes del cumplimiento del plazo máximo. Por esta razón, llegado el día del juicio la actora desistió de su demanda, ya que estaba en situación de prórroga de incapacidad temporal, a la finalización de la cual se produciría nueva calificación. Posteriormente interpuso nueva demanda cuando se denegó de nuevo la declaración de incapacidad permanente, demanda que se repartió al Juzgado que resolvió desestimarla por alteración de las normas de reparto. Esto es, en la recurrida se presentan dos demandas idénticas, con una diferencia de 14 días, y no es hasta después de celebrado el juicio señalado para la segunda de ellas, cuando se desiste de la otra, que también estaba señalada para unos días después. Mientras que en el referencial, se produce el desistimiento de la demanda planteada como consecuencia de la actuación de oficio de la demandada, que prorrogó la situación de la IT, y meses después cuando se dicta nueva resolución denegando la Incapacidad es cuando presenta la segunda demanda.

    Y sobre estas premisas, en la recurrida se acredita la existencia del fraude procesal contrario a las normas de reparto mediante la prueba aportada por el recurrente, con base en el art. 231 LPL , con el propio recurso puesto que la citación para la vista oral ante el juzgado que conocía de la segunda demanda tuvo lugar con posterioridad a los requerimientos efectuados en el primero, a lo que se une que en ninguno momento comunicó la existencia de pleito similar ante juzgado distinto, habiéndose celebrado la vista. Mientras que en la referencial, no se acredita el fraude, y si por el contrario existe una prueba directa de que la razón del desistimiento fue la resolución de oficio dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social dejando sin efecto la resolución desestimatoria dictada en reclamación previa sobre la petición de ser declarado en invalidez, y sustituyéndola por otra que prorrogaba la incapacidad temporal hasta los 30 meses.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas por el recurrente en trámite de inadmisión, las mismas no son suficientes para desvirtuar los razonamientos anteriores y las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2008 , en el recurso de suplicación número 7302/07, interpuesto por Dª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2007 , en el procedimiento nº 110/05 seguido a instancia de D. Bernardo contra Dª Florencia , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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