STS, 1 de Julio de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:5332
Número de Recurso6922/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 6922/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de junio de 2003, recaída en el recurso nº 103/2000, sobre intereses de demora por IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la Entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A., contra la Resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 1999 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta, relativa a intereses de demora por el concepto de IVA, ejercicio de 1996.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de julio de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO)

compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de noviembre de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ; y el art. 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se desestime el recurso contencioso administrativo y se confirme la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Central.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de noviembre de 2003 , se dio traslado a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida en su escrito de personación, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2003, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 26 de mayo de 2005 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 7 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, atendiendo las causas de inadmisión o, en el actual estado procesal, de desestimación, expuestas en los apartados II y III anteriores, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los diferentes motivos del recurso de casación promovido por la representación legal del Estado, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 14 de mayo de 1998 en el domicilio fiscal de Dow Chemical Ibérica, S.A. se constituyó la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales al objeto de comprobar las liquidaciones tributarias realizadas por importaciones de la empresa durante el período 1996 y procedió al levantamiento del Acta número 0724918.6, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, asimilado a la Importación. Así, tras regularizar la situación tributaria, se propuso el ingreso de una cuota por importe de 1.239.683.203 pesetas, firmándose la citada Acta en conformidad. La regularización fue como consecuencia de la falta de declaración-liquidación y pago del Impuesto, correspondiente a los autoconsumos de determinados productos obtenidos en una planta de craqueo de las materias primas, naftas y crudos derivados del petróleo importados por la empresa en régimen suspensivo de derechos.

  2. Al no estar conforme el interesado con los intereses de demora, la Inspección optó por formalizar Acta separada para los mismos, número 0065475.4, por importe de 222.452.611 pesetas en la misma fecha, emitiendo posteriormente los Inspectores el informe complementario correspondiente al Acta, que fue ratificada por acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, de fecha 4 de junio de 1998, recaído en su expediente número 146/1998, notificado el 11 de junio siguiente.

  3. No conforme con el anterior acuerdo, la empresa a través de su representante, en fecha 24 de junio de 1998, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, con fecha 16 de diciembre de 1999, dictó resolución desestimatoria.

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 2 de junio de 2003 que lo estimó parcialmente, anulando la Resolución del Tribunal Central y declarando proceder la liquidación de intereses por el tiempo que media entre el momento en que debió producirse el ingreso de la deuda tributaria y aquel en que pudo practicarse la deducción. Para llegar a esta conclusión se basó en los siguientes fundamentos:

[...] Dicho lo anterior, resta analizar el tiempo durante el cual han de computarse los intereses de demora. Ciertamente, el artículo 69.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , determina el cómputo desde la finalización del plazo voluntario de pago y hasta, en lo que ahora interesa, la fecha del acta, según razona la Resolución impugnada.

Ahora bien, el carácter indemnizatorio de los intereses provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, la cual, según afirma el actor, sólo puede predicarse del tiempo transcurrido entre el momento en que debió producirse el pago, y aquel en el que hubiere procedido la deducción, por ser la actividad gravada, una de las que se configuran como deducibles en la Ley.

La Sala comparte plenamente estos razonamientos de la recurrente, en la medida en que la indemnización habrá de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada debió estar y no estuvo en poder de la Administración, pero no ya en un momento posterior, en el cual, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma. Sin embargo, tal razonamiento requiere para llegar a idéntica consecuencia de la plasmada por el recurrente en la demanda, la acreditación de que efectivamente la deducción se ha producido.

El artículo 32.1 de la Ley 30/1985 y 92 Uno de la Ley 37/1992 , reconocen el derecho a la deducción en el supuesto de prestación de servicios, ahora bien, tal deducción, lejos de configurarse de forma automática, requiere la realización de una actividad por parte del sujeto que la reclama, cual es la realización de la efectiva deducción en la liquidación que corresponda, bien al periodo en el que se han soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos, siempre dentro del plazo de un año, de caducidad según lo dispuesto en el artículo 66.1 del Real Decreto 2028/1985, o de cinco de prescripción según lo dispuesto en el artículo 99 Tres de la Ley 37/1992 , desde el nacimiento del derecho a deducir - artículo 36.3 de la Ley de 1985 y 63.3 del Real Decreto 2028/1985 de 30 de octubre y del artículo 99 Tres de la Ley 37/1992 -, nacimiento que se produce en los términos regulados en los artículos 35.1 de la Ley 30/1985 y 64.1 del citado Decreto y 98 de la Ley 37/1992 ; siempre que el sujeto que realice la deducción se encuentre en poder del documento justificativo de su derecho - artículo 63.1 del citado Reglamento y 97 de la Ley de 1992-. Se observa que, lejos de tratarse de un derecho que opera automáticamente y por ello podría ser apreciado de oficio, la deducción requiere la realización de una actividad a cargo del sujeto pasivo, en un determinado plazo y con el cumplimiento de unos determinados requisitos. De ello resulta igualmente, que la deducción para amparar los efectos sobre los intereses que alega el actor, ha de estar efectivamente realizada y no cabe apreciarlos sólo ante la argumentación de una posible deducción aún no producida. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, el actor podrá solicitar de la Administración la integra regularización de las situación tributaria reflejada en las actas, incluyendo la posible deducción, de ser esta procedente, como reiteradamente hemos declarado, pues la regularización a que viene obligada la Administración lo es de forma global e incluye todos los aspectos, favorables y desfavorables al sujeto pasivo.

Ahora bien, en el supuesto de autos se acreditan los elementos necesarios para operar la deducción, y por ello la liquidación de intereses ha de realizarse por el periodo entre el que dejó de producirse el ingreso y aquel en que hubiese procedido la deducción, momento en el que concurrieron los requisitos para la misma".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La parte recurrida alega, de un lado, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, ya que se está ante una liquidación global de intereses de demora, que se refiere a las deudas derivadas de cada una de las declaraciones mensuales presentadas por la empresa. De otro lado, sostiene la concordancia de la resolución impugnada con la propia naturaleza de los intereses de demora y el verdadero perjuicio causado a la Hacienda Pública.

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo. Así lo impone, además, que dicha causa de inadmisibilidad haya sido opuesta por la parte recurrida.

El recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 86.2 .b) sólo es admisible frente a las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas (150.253,03 euros). El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Así las cosas, tiene razón la parte recurrida cuando señala que la doctrina de esta Sala, a la hora de apreciar la cuantía en el Impuesto sobre el Valor Añadido, atiende al período de liquidación, mensual o trimestral según los casos, en las operaciones interiores (por todas, la Sentencia de 6 de junio de 2003 ). Es más, en el caso de las importaciones, la liquidación no se practica por períodos, sino de manera instantánea por cada una de las importaciones realizadas, como consecuencia de la remisión que efectúa el artículo 73 del Reglamento del Impuesto a la normativa aduanera (arts. 217 a 232 del Código Aduanero Comunitario ). Esta doctrina debe trasladarse también a la liquidación de los intereses de demora que, en el peor de los casos, debe referirse a cada una de las declaraciones mensuales presentadas por la parte recurrida.

Centrada la cuestión en estos términos, parece evidente que no se debe tomar el importe total de la liquidación de intereses practicada por la inspección para determinar si se cumple la cuantía que permite el acceso a la casación, ya que se trata de una liquidación anual que agrupa diversas importaciones. Examinado el Anexo al acta que figura en el expediente administrativo, puede observarse que ninguna de las liquidaciones de intereses parciales, correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación mensuales, supera la cifra de 25.000.000 de pesetas, siendo la de mayor cuantía la correspondiente a enero de 1996, por 23.459.709 pesetas.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 103/2000 , con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente. Si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA , señala 600 # como cifra máxima de los honorarios del Letrado.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº

6922/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de junio de 2003 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 103/2000; con imposición de costas, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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