SAN, 2 de Junio de 2003

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:8239
Número de Recurso103/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dow Chemical Ibérica S.A., y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Federico Pinilla Peco, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 1999, siendo la cuantía del presente recurso

1.336.967,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo Dow Chemical Ibérica S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Federico Pinilla Peco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 1999, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de mayo de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en única instancia, con fecha de 16 de diciembre de 1999, que desestima la reclamación interpuesta por la actora, relativa intereses de demora por el concepto de IVA, ejercicio de 1996.

SEGUNDO

Las cuestiones relativas a intereses de demora a resolver en autos son dos, la primera determinar si como consecuencia de la falta de ingreso en el Tesoro de cantidades correspondientes en concepto de IVA, procede liquidar intereses de demora; la segunda, si, de ser procedentes tales intereses, los mismos comprenden todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo de ingreso voluntario, o, por ser la operación gravada deducible, sólo aquel tiempo que media entre aquel momento y en el que hubiese correspondido realizar la deducción.

TERCERO

El recurrente afirma que; dada la mecánica de recaudación del impuesto que nos ocupa, en la cual, por más que se van produciendo ingresos realizados por distintos sujetos; la repercusión de las cantidades liquidadas evita que aquellos sujetos que han realizado el ingreso soporten el impuesto al ser desplazado a ulteriores participantes en la operación económica gravada. Ello impide la liquidación de intereses, porque, siendo ésta posterior a la repercusión del impuesto, tales intereses no serían soportados, al ser imposible su repercusión, por quienes han de soportar el impuesto.

Frente a tales razonamientos ha de señalarse: 1) Con independencia de quien soporte el impuesto, lo cierto es que conforme al artículo 15 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto y 84 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, la actora tiene la consideración de sujeto pasivo a efecto del impuesto, si bien, podrá repercutirlo - artículo 16 de la propia Ley 30/1985 y 88 de la Ley 37/1992 -, pero tal repercusión no desvirtúa la posición de sujeto pasivo definida anteriormente. 2) Como tal sujeto pasivo, ha...

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