STSJ Comunidad de Madrid 35/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:7084
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0086592

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 70/2017

Recurrentes:

  1. D. Mariano

    PROCURADOR: D. Pablo Trujillo Castellano

  2. D. Pio

    PROCURADOR: D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera

    Recurrido: MINISTERIO FISCAL

    SENTENCIA Nº35/2017

    Excmo. Sr. Presidente:

    D. Francisco Javier Vieira Morante

    Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:

    Dña. Susana Polo García

    D. Jesús Mª Santos Vijande

    En Madrid, a veintisiete de junio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 1185/2016 sentencia el 23 de marzo del 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-. El día 19 de enero de 2016, se detectó por los funcionarios de la unidad de análisis de riesgo del Servicio de Vigilancia Aduanera (de la Agencia Estatal Tributaria) destinados en el Aeropuerto de Madrid-Adolfo Suárez, la existencia de un paquete, procedente de Santo Domingo (República Dominicana) con número de Conocimiento Aéreo NUM000 ; concretamente en el almacén de depósito temporal de la empresa WFS, ubicado dentro del recinto aduanero de la Aduana de Barajas.

El paquete, envuelto en plástico, contenía un mueble de madera, y presentaba un peso bruto declarado de 72 kilogramos. Fue sometido a observación mediante Rayos X, detectándose una densidad en determinadas zonas compatible con sustancias estupefacientes. Como remitente figuraba Luis Alberto , con domicilio expresado en C/ DIRECCION000 , N° NUM001 , Santo Domingo, y su destinatario era Pio , acusado en esta causa, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION001 , N° NUM003 , NUM004 , de la ciudad de Madrid, cuyas demás circunstancias personales constan en autos.

SEGUNDO.- Ante el resultado de la observación anterior, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas procedió a punzar el paquete mencionado, detectando en la punción una sustancia de polvo blanco, que dio positivo a cocaína al aplicarle el producto reactivo narcotest. Por tal razón, la Unidad aduanera solicitó del Juzgado de Instrucción de Guardia autorización para que permitiese la entrega del envío a su destinatario, sin perjuicio de su seguimiento, y previa apertura del paquete y sustitución de los envoltorios que contuviesen la sustancia detectada por otros de contenido inocuo. Mientras se tramitaba dicha petición, el paquete estuvo perfectamente identificado y custodiado en las dependencias aduaneras del aeropuerto, donde se produjo la mencionada sustitución de sustancia previa autorización judicial mediante resolución motivada de 21 de enero de 2016.

En el interior del mueble, ocultos en espacios dispuestos a modo de cámara, se hallaban seis paquetes, envueltos en plástico negro, de tamaño libro, que contenían una sustancia que resultó ser cocaína.

Tras el oportuno envío a la delegación de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, los mencionados paquetes dieron como resultado el siguiente análisis:

  1. paquete: 1008,8 gramos de cocaína. 67,4% de pureza (679,93 grs puros)

  2. paquete: 1001,1 gramos de cocaína. 67,4% de pureza (674,74 grs puros)

  3. paquete: 999,9 gramos de cocaína. 66,1% de pureza (660,93 grs puros)

  4. paquete: 1004,7 gramos de cocaína. 67,4% de pureza (677,16 grs puros)

  5. paquete: 1002,2 gramos de cocaína. 68,1% de pureza (682,49 grs puros)

  6. paquete: 1004,6 gramos de cocaína. 66,2% de pureza (664,38 grs puros)

Su valor en el mercado ilícito hubiese alcanzado los 224.502,4 euros.

TERCERO.- Sobre las 10:40 horas del mismo día acudió nuevamente al aeropuerto el acusado Sr. Pio a recoger personalmente la mercancía, cuyo contenido y naturaleza estupefaciente conocía, y que tenía pensado entregar a terceras personas. Llegó a las inmediaciones del almacén de la empresa WFS conduciendo un vehículo de su propiedad, concretamente una furgoneta marca Mercedes, modelo 110, matrícula XO-....- F , en el que se carga a su presencia el mueble recibido de la República Dominicana, dirigiéndose a continuación el acusado a la calle donde reside ( DIRECCION001 , NUM003 ) siendo seguido -sin que el acusado lo advirtiera- por agentes de la Guardia Civil que no le pierden de vista.

Aparcó el furgón cerca del portal de su vivienda con el mueble que había recogido en el aeropuerto en su interior, y sobre las 13:45 horas fue en el mismo vehículo a recoger a su hijo a la CALLE001 , de Madrid, regresando al domicilio donde de nuevo aparcó la furgoneta con la carga. Por la tarde llevó al menor -en el mismo vehículo- al Centro de Salud de Aluche, regresando a su domicilio.

CUARTO.- Sobre las 19:30 horas, Pio llevó la repetida mercancía a la CALLE000 , en cuyo número NUM005 (piso NUM006 ) residía con su familia el también acusado Javier , mayor de edad, nacido en la República Dominicana, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos.

Vivía también en aquella época en ese domicilio -de pequeñas dimensiones- el también acusado Mariano , mayor de edad, natural de la República Dominicana, con DNI NUM008 , sin antecedentes penales, quien había llegado a España procedente de su país de origen unos días antes.

Sobre las 20 horas, Mariano se acerca a Pio , que estaba en el vehículo, y éste le entrega al primero una documentación, que posteriormente se comprobó que correspondía al envío del paquete que llevaba en el interior de la furgoneta. Mariano requirió la ayuda de Javier y éste descendió de la vivienda. Entre los tres se disponían a descargar el paquete que contenía el mueble portador de la droga, y en el momento en que iniciaban esta operación fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil.

El destino de la droga que conscientemente manejaron Mariano y Pio , no era otro que su distribución a terceras personas."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS:

  1. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Pio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368 y 369.5° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, y multa de 67 3. 5 07 euros, cuyo impago no genera responsabilidad personal subsidiaria.

    Asimismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Mariano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, de los artículos 368 y 369.5° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, y multa de 673.507 euros, cuyo impago no genera responsabilidad personal subsidiaria.

    Asimismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Ambos acusados abonarán, por mitad, las dos terceras partes de las costas causadas en el presente proceso.

  4. - Que debemos absolver y absolvemos al acusado Javier del delito contra la salud pública del que venía acusado.

    5.- Se declara el comiso legal de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de abonarse a los condenados todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, por los Procuradores de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano y D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera, en representación de los acusados D. Mariano y D. Pio , respectivamente, interpusieron sendos Recursos de Apelación contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Procedimiento Abreviado nº 1185/2016.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por Diligencias de Ordenación de fecha uno de junio de dos mil diecisiete se designa ponente a la Magistrada que suscribe y se señala para el inicio de la deliberación de la causa el 27 de junio de 2017.

Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Mariano

PRIMERO

Primer motivo del recurso.

Se alega vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución española que consagran el derecho a la Tutela Judicial y el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la Constitución española , ya que en el caso analizado se procedió al punzamiento del paquete, sin contar con autorización judicial, así como se procedió a su apertura sin presencia judicial, como exigen los artículos 279 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la detención y apertura de correspondencia, cualidad que se le atribuye al citado paquete postal, por lo que nos encontramos con una prueba obtenida vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones...

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