STSJ Comunidad de Madrid 431/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2021
Fecha21 Diciembre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0421039

Procedimiento Recurso de Apelación 481/2021

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Justiniano

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 431/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 402/2021, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Justiniano, mayor de edad, natural de Sierra Leona, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, con NIE NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 608/2021, condenatoria por delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 8 de octubre de 2021, por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Vived de la Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2663/2018, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Madrid, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 8 de octubre de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Justiniano, nacido en Sierra Leona el NUM001/72, con NIE NUM000, sin antecedentes penales computables, sin que conste su residencia legal en España donde se encuentra en situación irregular, sobre las 16 horas del día 11 de diciembre de 2018, en la Plaza Nelson Mandela de Madrid vendió a Jose Manuel una bolsita con una sustancia que posteriormente analizada resultó ser 0,796 g de cocaína con pureza 36,8% (0,292 g de cocaína pura), tras lo que se inició una discusión entre ambos por la calidad de la sustancia, momento en que intervinieron los agentes de la Policía nacional a los que Jose Manuel entregó la sustancia que acababa de adquirir, encontrándose en poder del acusado otros dos envoltorios que contenían 0,792 g de sustancia verde que analizada resultó ser marihuana y 0,281 g de cocaína con una pureza del 9,9% que el acusado poseía para su distribución a terceras personas. La cocaína habría alcanzado un valor de 43,27 E en el mercado ilícito y la marihuana el valor de 3,99E en el mercado ilícito. El acusado portaba 15E producto de su actividad ilícita. El acusado no ha aportado documentación alguna que justifique arraigo suficiente para permitir o que justifique que permanezca en España.

El acusado se encuentra en libertad por esta causa desde el auto de fecha 13 de Diciembre de 2018.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos y condenamos al acusado don Justiniano como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño y de menor entidad del hecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 60 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 CP por un período de un día de prisión, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga. Se acuerda que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español con prohibición de entrada durante 5 años. Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 29 de noviembre de 2021, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 14 de diciembre de 2021, fecha en la que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal por mayoría.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en los argumentos que seguidamente pasamos a resumir.

  1. - En primer lugar, considera que concurre error en la valoración de la prueba. A su juicio "existen numerosas pruebas objetivas que denotan la falsedad de la acusación". Así enumera: 1.1. La discrepancia entre la sustancia que porta el acusado y la que se dice haber vendido. Siendo de dispar naturaleza "no hay nexo de unión entre una y otra sustancia". 1.2. La cantidad de la sustancia decomisada es ínfima y de una pureza muy pobre, lo que denota más que se trata de consumo que de tráfico. La que posee el presunto cliente es mayor. 1.3. El dinero intervenido no concuerda con lo manifestado por el testigo. Este dice haber entregado dos billetes de diez euros y otros diez en monedas, pero al acusado solo se le incauta un billete de diez y otro de cinco, sin que hubiese mediado tiempo suficiente para que Justiniano hubiese cambiado el dinero o se hubiese deshecho de parte de él. 1.4. Existe enemistas manifiesta entre el acusado y el testigo. En el momento de la detención se hallaban forcejeando, además del carácter conflictivo del denunciante, quien comparece a la vista oral desde prisión. 1.5. Existen también contradicciones en la declaración del testigo, tanto en lo que se refiere al conocimiento previo del acusado como en lo relativo al motivo del encuentro (compartir el consumo de droga). 1.6. El hecho de la entrega de la dosis por el testigo a la policía pudo deberse al temor de que los agentes la encontrasen en su poder y albergasen otro tipo de sospechas. 1.7. Tampoco resulta lógico que en presencia de los funcionarios policiales uniformados, alguien entable una discusión con pelea añadida sabiendo que así podía provocar la intervención policial.

  2. - Aunque dentro del mismo motivo de errónea valoración probatoria, se incluye (con suma brevedad) la discrepancia con la decisión de sustituir el cumplimiento de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, alegando el recurso que residiendo el acusado en España desde 1998, no se necesita mayor prueba del arraigo.

  3. - Como segundo motivo se alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, desde la perspectiva de la racionalidad y congruencia que debe reunir la sentencia al valorar la prueba de cargo. Entiende el recurso que -por expresa remisión a las alegaciones realizadas en el motivo primero- no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte en su lugar otra que declare la libre absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, al entender -y así lo pone de manifiesto en su informe de impugnación- que la valoración de la prueba ha sido idónea y la sentencia justifica las razones de condena.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el recurso de apelación, como hemos hecho ya en numerosas ocasiones anteriores, conviene recordar invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance de este tipo de recurso, a la luz de su configuración legal y jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741...

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