ATS 885/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7763A
Número de Recurso10614/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución885/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª) dictó Sentencia el 6 de mayo de 2016 en el Rollo de Sala nº 2006/2015 , tramitado como Sumario nº 3/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en la que se condenó:

1) A Jaime Jeronimo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de cinco años y multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los delitos previstos penados en los artículos 369 bis CP y 570 ter CP por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, de forma principal y alternativa, respectivamente.

2) A Nazario Gabino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los delitos previstos y penados en los artículos 369 bis CP y 570 ter CP por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, de forma principal y alternativa, respectivamente.

3) A Rogelio Mateo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) A Severino Alexis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) A Severino Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) A Tomas Humberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7) A Belarmino Benigno como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8) A Ernesto Celestino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la aplicación del artículo 367 del Código Penal , a la pena de prisión de dos años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9) A Manuel Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal , a la pena de prisión de dieciséis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de uso de documento de identidad ajeno del art. 400 bis CP , en relación con los arts. 392 y 393 CP , a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los delitos previstos y penados en los artículos 368 y 369 bis CP y 570 ter CP por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal de forma principal y alternativa, respecto al delito del artículo 570 ter CP .

10) A Jon Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años y seis meses, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los delitos previstos y penados en los artículos 369 bis CP y 570 ter CP por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, de forma principal y alternativa, respectivamente.

11) A Eugenia Otilia como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12) A Zaida Angeles como cómplice de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de dos años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

13) A Zaira Angelica como cómplice de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de dos años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

14) A Felicidad Fidela como cómplice de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de prisión de dos años, multa de ciento cincuenta mil euros (150.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se absolvió a Cecilia Camila , Alvaro Vidal , Esmeralda Ascension , Ismael Pelayo , Roman Feliciano , Julio Humberto y Valentin Damaso .

Se acordó el decomiso y destrucción de la droga intervenida.

Se acordó el decomiso del arma intervenida en el domicilio del procesado Manuel Hilario , dándole el destino legal, poniéndolo a disposición de la Autoridad Administrativa competente.

En cuanto al dinero, las joyas, los vehículos y el resto de los efectos e instrumentos de los delitos cometidos deberán quedar intervenidos a resultas de la presente causa hasta que se declare la firmeza de la misma. Una vez declarada, se imputará al abono de las multas impuestas en el caso de los acusados que han sido condenados.

SEGUNDO

Por Jaime Jeronimo , representado por la Procuradora D.ª Aránzazu Pequeño Rodríguez, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción del art. 18.3 CE por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones e infracción del art. 18.2 CE por vulneración de derecho a la inviolabilidad del domicilio. 2) Infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP . 3) Infracción de los arts. 24 y 120 CE , en lo relativo a la motivación de las sentencias.

También por Manuel Hilario , representado por la Procuradora D.ª María Isabel Díaz Solano, se interpone recurso de casación alegando como motivos por infracción de ley: 1) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción por aplicación indebida del art. 564 CP . 2) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción por aplicación indebida del art. 400 bis CP , en relación con los arts. 392 y 393 CP . 3) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción por aplicación indebida del art. 28 CP . 4) Al amparo del art.849.1 LECrim ., infracción por aplicación indebida de los arts. 127 a 128 CP . Y como motivos por infracción de preceptos constitucionales: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, con base en los arts. 18 y 24 CE . 2) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , infracción del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE . 3) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en los arts. 24 y 120 CE . 4) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Asimismo, por Jon Valeriano , representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, se interpone recurso de casación invocando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP y error en la apreciación de la prueba.

Igualmente, por Eugenia Otilia , representada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, se interpone recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de ley por infracción de los arts. 368 , 451 y 454 CP . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero del recurso de Jaime Jeronimo se formaliza por infracción del art. 18.3 CE por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones e infracción del art. 18.2 CE por vulneración de derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En el recurso de Manuel Hilario , dentro de los motivos por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca, en el motivo primero, vulneración del derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, con base en los arts. 18 y 24 CE . En el motivo segundo, infracción del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE . Y en el motivo tercero, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en los arts. 24 y 120 CE .

  1. En el motivo primero del recurso de Jaime Jeronimo se sostiene, en esencia, que en el oficio policial que dio origen a las Diligencias Previas 3633/2013 se solicitaba la intervención de líneas de teléfono utilizadas por personas que no han sido objeto de acusación en este procedimiento y que no guardaban relación con él, y, posteriormente, por oficio de 11 de noviembre de 2013, se comunicó al Juzgador una supuesta ramificación de la anterior organización criminal, a raíz de una presunta investigación sobre un número indeterminado de personas que no tenían relación entre sí, incoándose las presentes diligencias previas. Y que el Juzgado acordó la intervención de dos números de teléfono que supuestamente eran utilizados por él, sin que se hubieran practicado otras diligencias de investigación, de carácter personal, patrimonial o de otra índole.

    Asimismo, alega que la entrada y registro en su domicilio se basó en una serie de seguimientos policiales de los que se extraían datos vagos, ambiguos e imprecisos, siendo los indicios que se plasmaron meras suposiciones.

    Por su parte, Manuel Hilario alega en el primer motivo por infracción de precepto constitucional que la solicitud de autorización de las intervenciones telefónicas y el auto judicial se apoyaban en la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia de un delito que se iba a tratar de investigar; que en las Diligencias Previas 3633/2013 no se aportaron datos objetivos y contrastables de la participación de los investigados en un delito contra la salud pública; que en el oficio de 17 de octubre de 2013, en el que se comunicaban la existencia de indicios de una actividad ilícita desarrollada por Carmelo Segundo y una persona sin identificar usuaria de las líneas NUM001 y NUM002 y otra persona usuaria de la línea NUM003 , se recogían sólo meras suposiciones policiales o especulaciones.

    Sostiene, igualmente, que se vulneró el derecho a la inviolabilidad de su domicilio porque los oficios carecían de fundamentación y se "arrastraba" la violación del derecho al secreto de las comunicaciones, así como que se procedió a la apertura de una caja fuerte en su domicilio sin estar él presente.

    Además, en el motivo segundo por infracción de precepto constitucional sostiene, en conexión con el motivo anterior, la vulneración del derecho de contradicción porque no estuvo presente en el registro de su domicilio. Y en el tercer motivo formulado por infracción de precepto constitucional, reitera la necesidad de que tenía que haber estado presente en la práctica del mismo.

  2. Este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el artículo 579 LECrim ( STS 482/2016, de 3 de junio ).

    Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2000 ).

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

    Por otra parte, hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

  3. Relatan los hechos probados:

    1. - Que en las Diligencias Previas nº 3.633/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga se acordó, por auto de fecha de 18 de octubre de 2013 , la intervención, grabación y escucha de las conversaciones telefónicas registradas en los teléfonos con nº NUM004 y nº NUM002 , correspondientes a la compañía Lebara, utilizados por persona sin identificar, presunta suministradora de sustancias estupefacientes a Carmelo Segundo , cuyos movimientos estaban siendo seguidos por la policía en las diversas vigilancias realizadas sobre un grupo de personas que, supuestamente entonces, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y del que el implicado Carmelo Segundo formaría parte.

      Tras múltiples vigilancias y seguimientos policiales, el supuesto suministrador de sustancias y usuario de las líneas telefónicas nº NUM004 y nº NUM002 , fue identificado como Jaime Jeronimo , casualmente miembro de un grupo de personas que, meses atrás, había sido investigado por el Grupo 1º de Estupefacientes de la UDYCO Costa del Sol, al sospecharse que se dedicaba a la venta y distribución de cocaína en Málaga; dicha investigación policial hubo de ser transitoriamente suspendida ante la posibilidad de ser descubiertos, vistas las extremas medidas de seguridad que adoptaban.

      Al ser éste un grupo de personas independiente del grupo investigado en las Diligencias Previas nº 3.633/13, la UDYCO solicitó del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en oficio nº 199.952/13 , que se dedujese testimonio de las diligencias previas mencionadas y se incoaran nuevas diligencias previas, pues, según las vigilancias y seguimientos policiales efectuados, el único nexo de unión entre ambos supuestos grupos era el implicado Jaime Jeronimo . En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga incoó las Diligencias Previas nº 8.413/13, que dieron origen a esta causa judicial.

    2. - Que Jaime Jeronimo , el día 15.07.14, gestionó, como vendedor, una transacción de cocaína, vía SMS, desde su teléfono móvil con nº NUM005 , con el usuario de la línea telefónica NUM006 , que resultó ser Rogelio Mateo , quedando citados con objeto de hacer la entrega de la sustancia para el día siguiente, 16.07.14, concretando -mediante mensajes SMS que se intercambiaron el mismo día 16.07.14, desde las líneas telefónicas mencionadas- que el encuentro tendría lugar a las 20:00 horas.

      Jaime Jeronimo encargó efectuar la entrega de la citada mercancía a Nazario Gabino , para lo cual éste se personó en el inmueble sito en CAMINO000 nº NUM015 , NUM016 de Málaga conduciendo su motocicleta, de la marca Piaggio Beverly con matrícula .... XDJ , accediendo al garaje del inmueble accionando el mando a distancia; diez minutos más tarde salió del edificio en dirección a la Avenida de Velázquez.

      Mientras tanto, Jaime Jeronimo , desde su línea telefónica nº NUM005 , enviaba varios mensajes de texto al usuario de la línea telefónica nº NUM006 , Rogelio Mateo , anunciándole la llegada a la cita de Nazario Gabino con la sustancia que le iba a entregar.

      A las 20:20 horas, aproximadamente, Nazario Gabino llegó con su motocicleta a la altura del nº 133 de la C/ Héroes de Sostoa donde le esperaba ya Rogelio Mateo . Entonces, Nazario Gabino sacó del interior de su pantalón una bolsa de color blanco y se la entregó a Rogelio Mateo y éste la guardó en el bolsillo derecho del pantalón, a continuación ambos se marcharon en sentidos opuestos.

      Esta operación fue observada por el funcionario con carné profesional nº NUM007 , procediendo, seguidamente, junto con los funcionarios de policía nº NUM008 , NUM009 y NUM010 a la detención del comprador, Rogelio Mateo , interviniéndosele la bolsa que portaba en el bolsillo derecho de su pantalón y que contenía 100,7 gramos de cocaína con una pureza del 71,65% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 10.113,54 euros; igualmente, se le intervinieron dos teléfonos móviles, uno de ellos con línea de abonado nº NUM006 , que usaba para contactar con Jaime Jeronimo . Se le intervino, también, 105 euros, fruto de su dedicación a la venta de drogas.

      De forma paralela y simultánea, los funcionarios con carnés profesionales nº NUM011 , NUM012 y NUM013 , detuvieron en las inmediaciones del lugar del encuentro a Nazario Gabino , manifestando éste que portaba en su ropa interior una bolsa con cocaína, haciendo entrega de ella de forma voluntaria, resultando ser una bolsa de plástico blanca, similar a la anterior, que contenía 99,3 gramos de cocaína, con una pureza del 72,54% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 10.096,81 euros. Este segundo paquete iba a ser entregado a Jon Valeriano , para su venta y distribución a terceras personas.

      Al tiempo en que se produjeron estas detenciones policiales, más concretamente a las 21:07 horas, Jaime Jeronimo enviaba un mensaje de texto al usuario de la línea NUM006 , Rogelio Mateo , preguntándole "Ke ha pasado?", no recibiendo respuesta porque el destinatario estaba siendo detenido por la policía.

    3. - Que mientras aquella transacción tenía lugar, Jaime Jeronimo conversaba, vía SMS, a través del terminal nº NUM005 con el usuario del número de teléfono NUM014 , Jon Valeriano , que esperaba la llegada del segundo paquete de cocaína que portaba Nazario Gabino . Durante el transcurso de la conversación ambos mostraban su extrañeza por la incomparecencia a la cita de éste último con Jon Valeriano , transmitiendo Jaime Jeronimo a Jon Valeriano su preocupación, pues siendo las 21:22 horas comentó a su interlocutor «algo malo ha pasado creo».

    4. - Siguiendo con las diligencias policiales, se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, a las 21:35 horas del día 16.07.14 en la vivienda ubicada en CAMINO000 nº NUM015 , NUM016 de Málaga, dedicada a almacenaje que figuraba alquilada a nombre de un hermano de Nazario Gabino , llamado Jon Luis -quien no fue visto entrando en el inmueble ni consta conociera el destino que se le iba a dar a la vivienda, no habiéndose seguido contra el mismo las presentes actuaciones-, se intervinieron las siguientes sustancias que Nazario Gabino y Jaime Jeronimo poseían para su posterior venta a terceras personas: 1 bolsa con 51 gramos de cocaína, con una pureza del 70,89% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 5.067,72 euros; 1 bolsa con 73,5 gramos de cocaína, con una pureza del 64,66% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 6.661,63 euros; 1 bolsa con 96 gramos de cocaína, con una pureza del 67,70% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 9.109,98 euros; 1 bolsa con 49,8 gramos de cocaína, con una pureza del 52,83% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 3.687,80 euros; 1 bolsa con 16,5 gramos de cocaína, con una pureza del 67,41 y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 1.559,07 euros; 1 bolsa con 99,6 gramos de cocaína, con una pureza del 66,44% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 9.275,69 euros; 1 bolsa con 40,8 gramos de cocaína, con una pureza del 55,57% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 3.178,03 euros.

      Asimismo, fueron intervenidos los siguientes efectos e instrumentos: una brocha; un cutter; una cuchara; un fragmento de plástico; dos recipientes de plástico; una balanza de la marca "Soehule"; dos balanzas de color negro de la marca "Tanita"; 7 fragmentos de plástico, que se correspondían por su forma y tamaño con paquetes de un peso de 1 kg, teniendo dos de esos paquetes una reseña identificativa en la que ponía "CAR" y un tercero "ESCORPIÓN", que dio positivo a cocaína en el cocatest; un cuenco de cristal; una bandeja de aluminio con unas dimensiones de 45x30 cm.; una caja de caudales de color azul; dos bolsas de viaje de color negro y rojo de la marca "Sport". Todos ellos empleados para la preparación de la droga y con restos de cocaína. Igualmente, se intervinieron diversos post-it verdes con anotaciones de nombres, letras y números referidos a los paquetes. También rollos de plásticos y bolsas de ese mismo material, un envase de plástico con tapadera de color amarillo y un cuenco de cristal.

    5. - A las 21:35 horas de ese mismo día, 16.07.14, se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio de Nazario Gabino , sito en la CALLE000 nº NUM016 , NUM017 de Málaga, donde se intervinieron los siguientes efectos: 4 teléfonos móviles y 4 tarjetas; un contrato de trabajo y una nómina a nombre de Jaime Jeronimo de un empleo como camarero y 2.990 euros en efectivo; una libreta con anotaciones a modo de contabilidad, en la que había hechos diferentes apartados y en su interior nombres junto a cantidades que siempre sumaban entre ellas 1000, encabezadas algunas por la palabra "CAR" y otras por la palabra "ESCORPIÓN" -refiriéndose por tanto a cantidades de 1 kilo de cada tipo de cocaína-; otra libreta también con contabilidad de las ventas de drogas.

    6. - También se practicó, sobre las 12:15 horas del día 17.07.14, un registro, judicialmente autorizado, en el domicilio de Rogelio Mateo , sito en la CALLE001 nº NUM018 , NUM019 de Málaga, donde se intervinieron las siguientes sustancias que el acusado poseía para su venta a terceras personas: 1 bolsa de plástico con 45,7 gramos de cocaína, con una pureza del 71,65% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 5.351,41 euros; 8 envoltorios de plástico termo sellado con 3,9 gramos de cocaína, con una pureza del 83,95% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 458,93 euros en total; 3 barritas de hachís con un peso de 2,8 gramos y un índice de THC del 16,11% gramos, con un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 15,40 euros.

      Asimismo, se intervinieron un cuchillo con mango de madera y dos balanzas de precisión, una de la marca "Domex" y otra con la inscripción "Pocket Scale", todos ellos con restos de cocaína; varios teléfonos móviles y tarjetas telefónicas; y 5.790 euros.

      Entre los teléfonos móviles intervenidos en el domicilio de Rogelio Mateo se halló un teléfono Samsung con nº de IMEI NUM020 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEl, asociado al nº comercial NUM006 .

    7. - En la diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, practicada a las 21:30 horas de ese mismo día, 16.07.14, en el domicilio de Jaime Jeronimo , sito en la CALLE002 nº NUM016 , portal NUM021 , NUM022 , de Málaga, se incautaron los siguientes efectos: varios teléfonos móviles; un IPad; una Tablet; dos ordenadores; una cámara de fotos con dos objetivos; 3 relojes de las marcas Cartier, Michael Kors y Breitling y diversas joyas. Asimismo, se intervino diversa documentación y 14.003,3 euros en efectivo en una caja de caudales que se hallaba en el interior del armario de la habitación-vestidor de la vivienda. Entre los teléfonos móviles intervenidos al procesado se encontraban una BlackBerry con nº de IMEI NUM023 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI y PIN NUM024 con Nick " Pelos ", y un IPhone 5 con nº de IMEI NUM025 , coincidiendo con el teléfono intervenido con mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM026 .

      En la diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, practicada a las 21:43 horas del día 16.07.14 en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM027 del Puerto de la Torre de Málaga, domicilio de los padres de Jaime Jeronimo se intervinieron: 5 teléfonos móviles y 9.490 euros en efectivo.

      En la diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, practicada a las 21:50 horas del día 16.07.14 en el domicilio de Manuel Hilario , sito en la AVENIDA000 nº NUM028 Torre NUM029 , planta NUM022 , puerta NUM030 de Torremolinos, se intervino un envoltorio de plástico con 0,7 gramos de cocaína en el interior de una chaqueta, con una pureza del 73,09% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 117,29 euros. Asimismo, se intervinieron: 4.930 euros en efectivo, fruto de su dedicación al tráfico de drogas; 13 teléfonos móviles; 4 tarjetas de telefonía móvil; un ordenador portátil; y varias llaves de vehículos. Detrás de una caja de registro de suministro eléctrico, se halló un hueco en cuyo interior se encontraron: 58.000 euros en efectivo; 2 lingotes de oro de 50 gramos cada uno de ellos; 3 relojes de las marcas Ulysse Nardin, Cartier y Rolex. También se aprehendió un revolver de la marca "JAK", con número de serie 321116, dotado de tambor de seis recámaras para cartuchos de calibre 32 Long, en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto y estando apto para el disparo, tratándose de un arma reglamentada de fuego corta, de la categoría primera, cuya posesión necesitaba licencia de armas correspondiente y guía de pertenencia, careciendo el citado de ellos; igualmente, se intervinieron los cartuchos que eran adecuados al mismo y se encontraban en buen estado operativo.

      Manuel Hilario , fue detenido en la localidad de Villagarcía de Arosua (Pontevedra) el día 01.09.14, lugar al que se había trasladado con Jaime Jeronimo . Allí se alojaron en el Hostal "Maty", sito en la Avda. de la Marina nº 7, utilizando Manuel Hilario para registrarse en el establecimiento el DNI nº NUM031 , perteneciente a su hermano Paulino Placido , con objeto de evitar su localización; asimismo, sobre las 14:30 horas de ese mismo día, se identificó ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM032 y nº NUM033 con el nombre de su hermano, y, cuando los agentes actuantes ocuparon en su poder el DNI de su hermano, manifestó ante los mismos que él era la persona que aparecía en dicho documento nacional de identidad.

      A Manuel Hilario se le intervino un teléfono BlackBerry con nº de IMEI NUM034 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM035 . En su detención policial se le intervino 500 euros en efectivo y el DNI a nombre de su hermano Paulino Placido .

      Manuel Hilario poseía una caja de alquiler con contrato nº NUM036 , abierta a nombre de Manuel Hilario y Isidro Felix en el Banco Popular Español, S.A.

    8. - El día 2 de Septiembre de 2014, a las 10:00 horas, se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio del matrimonio formado por Jon Valeriano , y su esposa, Eugenia Otilia , sito en la CALLE004 nº NUM015 , NUM037 de Málaga; y mientras la policía esperaba la llegada de una funcionaria de policía para que cacheara a la detenida Modesta Amalia , ésta, levantándose de su asiento, se dirigió a la terraza y extrajo del interior de su sujetador un monedero que intentó arrojar a la calle, maniobra que fue evitada por el funcionario de policía nº NUM009 , quien lo recuperó, hallando en su interior: 9 envoltorios con 2,6 gramos de cocaína, con una pureza del 76,25% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor (dosis) de 454,46 euros; 1 envoltorio con 0,2 gramos de MDMA, con una pureza del 83,43% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor (por dosis) de 08,71 euros; así como un papel con anotaciones en el que se reflejaban letras y cantidades a modo de contabilidad. La sustancia intervenida era propiedad de Jon Valeriano , que no consumía drogas a la fecha de los hechos y se dedicaba a venderla al por menor. Para ello contaba con la colaboración de su esposa, Modesta Amalia , que se dedicaba a realizar las entregas en sustitución de su marido, además de ayudarle a preparar las papelinas.

      Dentro del domicilio se incautaron los siguientes efectos: 5 teléfonos móviles, un soporte de tarjeta telefónica y 1.240 euros.

      Entre los teléfonos móviles intervenidos en el domicilio de Jon Valeriano se halló un teléfono Samsung con nº de IMEI NUM038 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM039 .

      La hermana de Jon Valeriano , llamada Zaira Angelica , cooperó con él en la distribución de la cocaína, proporcionándole clientes, a los que ponía en contacto con él cuando querían comprar una dosis. Así, en concreto, puso en contacto el día 14 de Agosto de 2014 a su amigo Virgilio Cecilio con su hermano, quien finalmente se citó con él para realizar la venta.

      El matrimonio integrado por Jon Valeriano y Eugenia Otilia , además contaba con la colaboración de Zaida Angeles , quien prestaba apoyo logístico, guardándoles parte de las sustancias y las balanzas de precisión en su domicilio, que se las acercaba cuando la requerían para ello.

      A las 10:00 horas del día 2 de Septiembre de 2014, se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio de Zaida Angeles , sito en la CALLE005 nº NUM022 , NUM040 de Málaga, donde se intervinieron: un envoltorio de plástico con restos de cocaína; 11,5 gramos de hachís, con un índice de THC del 1,88% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor (por dosis) de 63,25 euros; 3 balanzas de precisión, teniendo una de ellas restos de THC, cocaína, levamisol y cafeína; unas tijeras pequeñas con restos de hachís; dos teléfonos móviles; y 125 euros en efectivo, fruto de su dedicación a la venta de las sustancias antes descritas.

    9. - En el domicilio de Tomas Humberto , sito en la CALLE006 nº NUM021 , NUM041 NUM042 de Málaga, se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, a las 12:40 horas del día 30 de Julio de 2014, en la que se intervinieron las siguientes sustancias que el acusado poseía para su venta a terceras personas: 1 tarro de plástico con 4 envoltorios de plástico en su interior que contenían 19,9 gramos de cocaína, con una pureza del 22,13% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 617,29 euros; 1 bolsa de plástico con autocierre con 20 envoltorios de plástico en su interior que contenían 8,6 gramos de cocaína, con una pureza del 23,50% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 463,29 euros; 1 bolsa de plástico con autocierre con 15 envoltorios de plástico en su interior que contenían 12,0 gramos de cocaína, con una pureza del 21,69% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 596,66 euros; 4 trozos de hachís con un peso de 13,7 gramos, con un índice de THC del 16,10% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 181,39 euros.

      Asimismo fueron intervenidos: 80 euros en metálico, dos teléfonos, 3 tarjetas de telefonía, 2 ordenadores, un papelito con anotaciones sobre personas y cantidades a modo de contabilidad.

      Entre los teléfonos intervenidos en el domicilio de Tomas Humberto se halló un teléfono Iphone con nº de IMEI NUM043 , coincidiendo con el teléfono intervenido con mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM044 .

      Al ser detenido Tomas Humberto portaba un Iphone y las llaves de la motocicleta Yanialia T-Max.

    10. - En el domicilio de Severino Alexis , sito en la CALLE007 nº NUM045 , NUM046 de Málaga, se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, el día 30 de julio de 2014, sobre las 18:40 horas. Al abrir el mismo la puerta, e identificarse los agentes de policía con su placa y carné, acometió de forma violenta a los agentes nº NUM012 , NUM007 y NUM010 , a los que empujó, desplazándoles hasta el rellano de la escalera y llegando a tirarles al suelo, entablándose un forcejeo y teniendo que reducirle los agentes con dificultad dada la fuerte resistencia que opuso.

      Severino Alexis se encargaba de la venta directa a los consumidores de las dosis. En su domicilio se incautaron las siguientes sustancias, que el acusado poseía para su venta a terceras personas: 2 trozos de hachís con un peso de 133,2 gramos y un índice de THC del 27,86%, con un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 1.763,57 euros; 1 envoltorio con 0,8 gramos de cocaína, con una pureza del 44,55% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 81,70 euros; una balanza; una tarjeta de móvil; una caja de plástico y un cuchillo de acero, con restos de cocaína y de hachís; una bolsa de Carrefour a la que se le habían practicado 17 agujeros redondos; 4 teléfonos móviles; y 625 euros en efectivo, fruto de su dedicación a la venta de drogas.

      Entre los teléfonos móviles incautados en el domicilio de Severino Alexis se halló un teléfono BlackBerry con nº de IMEI NUM047 , coincidiendo con el teléfono intervenido con mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM048 .

    11. - Belarmino Benigno , el día 29 de Agosto de 2014, en las inmediaciones de su portal, se citó con Martin Gabriel , a quien vendió un envoltorio que contenía 0,8 gramos de cocaína, con una pureza del 77,16% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 141,50 euros, la cual le fue incautada por la policía a escasa distancia del lugar de compra.

      El día 19 de Septiembre de 2014, sobre las 9:30 horas, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Belarmino Benigno , sito en la CALLE008 nº NUM046 , NUM015 , letra NUM049 ; el acusado, mientras la policía forzaba la puerta, ya que el mismo y su familia, pese a encontrarse en el interior, no abrían, arrojó por la ventana del cuarto de baño al patio comunitario un calcetín que contenía dos envoltorios de plástico, el primero de ellos con 25,8 gramos de cocaína, con una pureza del 73,69% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 2.664,93 euros, y el segundo con 23,1 gramos de cocaína, con una pureza del 73,13% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 2.367,91 euros. Ya en el interior del domicilio, se incautó 1 envoltorio de plástico cerrado con una brida de color verde con 0,4 gramos de cocaína, con una pureza del 77,30% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 70,88 euros. El acusado poseía las sustancias descritas para su venta a terceras personas.

      Asimismo se intervinieron 6 teléfonos móviles, una tarjeta de telefonía, 2.820 euros en efectivo -fruto todo ello de sus actos de venta de sustancias de las referidas-, una agenda con anotaciones manuscritas a modo de contabilidad y restos de una bolsa blanca a la que se habían practicado recortes.

      Entre los teléfonos móviles intervenidos en el domicilio de Belarmino Benigno fue hallado un teléfono Sony Ericsson Xperia con nº de IMEI NUM050 vinculado al nº comercial NUM062 , que usaba para contactar con Jaime Jeronimo .

      Felicidad Fidela , pareja de Belarmino Benigno , colaboraba con su marido en la venta de cocaína, encargándose de entregar a los compradores las dosis cuando él estaba ocupado, conociendo el lugar donde se guardaban en su domicilio.

    12. - El día 11 de Septiembre de 2014, se practicó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM046 , portal NUM015 , NUM051 NUM052 de Benalmádena (Málaga), domicilio de Ernesto Celestino , donde se incautaron las siguientes sustancias que el acusado poseía para su venta a terceras personas: 1 bolsa de plástico con autocierre que contenía 8,6 gramos de cocaína, con una pureza del 32,69% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 394,07 euros; 1 bolsita de plástico con 0,7 gramos de cocaína, con una pureza del 80,79% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 19,64 euros.

      Al ser detenido Ernesto Celestino se le intervino un teléfono IPhone con nº de IMEI NUM053 que correspondía al nº comercial NUM054 , el cual usaba para contactar con Jaime Jeronimo .

      Asimismo se le intervinieron varias bolsas de plástico herméticas de varios tamaños, una balanza y diversa documentación. Así como 625 euros en efectivo.

    13. -La sustancia intervenida tendría un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 73.550,90 euros.

    14. -En las distintas operaciones policiales se intervinieron los siguientes vehículos: Citroën C1 matrícula ....YGY , propiedad de Jaime Jeronimo ; Nissan Qashqai, blanco, matrícula ....FQW , propiedad de Esmeralda Ascension , y usado habitualmente tanto por ella como por Jaime Jeronimo ; Mitsubishi ASX matrícula ....GFN propiedad de Cecilia Camila , usado por Manuel Hilario ; Peugeot 309 negro, matrícula ....XRX , propiedad de Paulino Placido , utilizado por Manuel Hilario ; motocicleta Piaggio Beverly matrícula .... XDJ , Dacia Sandero matrícula ....RGQ y Opel Corsa matrícula ....QXH , propiedad de Nazario Gabino , utilizados por el mismo; dos motocicletas marca Honda SH 125 matrículas ....RKN y ....-.... , propiedad de Teresa Veronica , y usadas habitualmente por su pareja Ismael Pelayo ; Audi A-3 matrícula ....QFD a nombre de Nemesio Onesimo , siendo su usuario habitual Ismael Pelayo , quien además era el tomador del seguro; Audi A-4 matrícula ....-W , a nombre de Adolfina Leticia , siendo el verdadero propietario y usuario habitual su hijo Ismael Pelayo ; ciclomotor Piaggio Liberty, matrícula ....WFH , propiedad de Alvaro Vidal ; motocicleta Yamaha T-Max matricula ....WHQ , propiedad de Tomas Humberto ; motocicleta marca Honda matrícula ....RQD , propiedad de Belarmino Benigno .

    15. -Entre los móviles aprehendidos en los diferentes registros, se encontraron algunos de los que fueron intervenidos judicialmente durante la instrucción de la causa, siendo los siguientes:

      En el domicilio de Jaime Jeronimo , una BlackBerry con nº de IMEI NUM023 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI y PIN NUM024 con Nick " Pelos ", y un IPhone 5 con nº de IMEI NUM025 , coincidiendo con el teléfono intervenido con mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM026 .

      En el domicilio de Ismael Pelayo , un IPhone 5 con nº de IMEI NUM055 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM056 ; una BlackBerry con nº de IMEI NUM057 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI; y un Iphone con nº de IMEI NUM058 , coincidiendo con el teléfono intervenido con mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM059 .

      En el domicilio de Manuel Hilario una BlackBerry con nº de IMEI NUM034 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM035 .

      En el domicilio de Rogelio Mateo , un teléfono Samsung con n° de IMEI NUM020 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM006 .

      En el domicilio de Jon Valeriano , un teléfono Samsung con nº de IMEI NUM038 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM039 .

      En el domicilio de Tomas Humberto , un teléfono IPhone con nº de IMEI NUM043 , coincidiendo con el teléfono intervenido con mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM044 .

      En el domicilio de Severino Alexis , un teléfono BlackBerry con nº de IMEI NUM047 , coincidiendo con el teléfono intervenido con el mismo nº de IMEI, asociado al nº comercial NUM048 .

      Al ser detenido el procesado Ernesto Celestino , se le intervino un teléfono IPhone con nº de IMEI NUM053 que correspondía al nº comercial NUM054 , el cual usaba para contactar con el procesado Jaime Jeronimo .

      Al ser detenido el procesado Julio Humberto , se le intervino un teléfono Iphone con nº de IMEI NUM060 que correspondía al nº comercial de la línea intervenida NUM061 , el cual usaba para contactar con el procesado Jaime Jeronimo .

      En el domicilio de Belarmino Benigno , un teléfono Sony Ericsson Xperia con nº de IMEI NUM050 vinculado al nº comercial NUM062 , intervenido judicialmente y que el procesado usaba para contactar con el procesado Jaime Jeronimo .

      Jaime Jeronimo y Manuel Hilario huyeron de Málaga al conocer las detenciones de algunos de los coacusados, siendo detenidos el 1 de septiembre de 2014 en Villagarcía de Arousa, interviniéndoles los siguientes efectos: a Jaime Jeronimo , un teléfono Nokia con nº de IMEI NUM063 conteniendo en su interior una tarjeta SIM con nº NUM064 , intervenido judicialmente en las presentes diligencias, y dos teléfonos más de la marca Samsung; a Manuel Hilario , un teléfono BlackBerry.

    16. - Por auto de fecha 1 de enero de 2014, dictado en las presentes actuaciones, se acordó deducir testimonio para la incoación de un nuevo procedimiento penal con objeto de investigar el patrimonio de los encartados en las presentes diligencias, a petición de la Unidad de Droga y Crimen Organizado, Delincuencia Económica y Financiera, Grupo I de Blanqueo de Capitales, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de blanqueo de capitales. Dicho testimonio dio lugar a la incoación de una nueva causa penal, seguida como Procedimiento Abreviado nº 65/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga.

      En el caso examinado se aprecia, en línea con lo señalado por el Tribunal a quo, que la investigación policial sobre los hechos enjuiciados partió de una investigación anterior -que se realizaba en el marco de las Diligencias Previas nº 3.633/2013-, en la que se investigaba, entre otros, a Carmelo Segundo ; y de las investigaciones, seguimientos y escuchas llevadas a cabo en la misma se detectó que Carmelo Segundo tenía un posible proveedor de sustancias estupefacientes que usaba las líneas telefónicas nº NUM001 y NUM002 .

      En el oficio policial de 17 de octubre de 2013 (folios 709 a 748) -en el que se solicitaba la intervención de los citados teléfonos utilizados por el supuesto proveedor de drogas a Carmelo Segundo - se detallaban seguimientos y vigilancias policiales, así como escuchas telefónicas a Carmelo Segundo . En concreto, el 9 de octubre de 2013 Carmelo Segundo mantuvo una conversación por SMS, desde su línea NUM065 con el usuario del teléfono NUM001 , en la que se deja entrever que éste sería el que tendría el control de las sustancias estupefacientes que iban a ser adquiridas por Gabriel Conrado -también implicado en las diligencias previas nº 3.633/13-. Al día siguiente, a las 16:15 horas, quedaron citados Carmelo Segundo y Gabriel Conrado con objeto de examinar una muestra de la sustancia objeto de la venta. Inmediatamente después, Carmelo Segundo envió mensaje SMS al usuario de la línea NUM001 para recordarle la importancia de la cita e indicándole que fuese puntual.

      A tal efecto, se estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento por funcionarios integrantes del Grupo de Estupefacientes de la UDYCO, observando el agente nº NUM010 el encuentro entre Carmelo Segundo y Gabriel Conrado , y cómo aquel hizo entrega a este de un envoltorio de plástico blanco. Cuando concluyó la reunión, Carmelo Segundo envió un mensaje al número NUM001 , diciéndole que le avisaría. El día 11 de octubre de 2013, a las 13:45 horas, Gabriel Conrado envió mensaje a Carmelo Segundo diciéndole "OK", quedando para verse el 12 de octubre de 2013; y, a continuación, Carmelo Segundo remitió SMS al teléfono NUM001 , iniciándose una conversación y quedando para verse el 12 de octubre a las 20:00 horas, además el usuario de la línea NUM001 comentó a su interlocutor que había cambiado el número de teléfono, dándole el nuevo, NUM002 . Posteriormente, Carmelo Segundo conversó, vía SMS, con Gabriel Conrado quedando citados para las 21:00 horas; y tras ese encuentro los agentes interceptaron a Gabriel Conrado que circulaba en un vehículo acompañado de otra persona, portando en el vehículo una caja de cartón conteniendo cocaína, con un peso de 1.080 gramos.

      Dicho oficio señalaba, pues, datos concretos que revelaban que el usuario de los terminales telefónicos NUM001 y NUM002 -que resultó ser Jaime Jeronimo - había tenido una intervención esencial en el intercambió de la droga. El auto de 18 de octubre de 2013 recoge la fundamentación jurídica y todos los datos de orden fáctico que justifican la intervención; siendo el mismo suficientemente ilustrativo de cuál era el delito objeto de investigación, cuáles eran los indicios racionales de criminalidad que permitían relacionar los aspectos de la planificación ejecutiva de dicho ilícito penal con el usuario de los teléfonos cuya intervención se solicitaba -a tenor de las conversaciones transcritas en las que el mismos se comunicaba con otras personas ya sujetas a investigación por delito contra la salud pública, que adoptaban importantes medidas de seguridad en sus desplazamientos y comunicaciones- (folios 749 y ss.).

      Asimismo, el día 24 de octubre de 2013 se estableció un dispositivo de vigilancia de Jaime Jeronimo , dándose cuenta en oficio de 11 de noviembre de 2013 de los resultados obtenidos de la investigación, y desprendiéndose que el mismo formaba parte de un grupo organizado de personas que se venía dedicando a la distribución de cocaína en Málaga -que además se había venido investigando desde principios de 2013, cuyas vigilancias y seguimientos se describen en los folios 1876 y siguientes-, se acordó deducir testimonio de las Diligencias Previas 3633/2013 e incoar las presentes Diligencias Previas.

      Por otra parte, el Juez autorizó la entrada y registro de los domicilios de los recurrentes con base en datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios, obtenidos de los seguimientos policiales y de las intervenciones telefónicas que, según lo expuesto, no estaban afectadas por la alegada nulidad. Como se ha señalado, la investigación policial arrojaba los citados datos que indicaban que Jaime Jeronimo podía dedicarse a la distribución de cocaína; y en cuanto a Manuel Hilario , en el oficio policial de 15 de julio de 2014 (folios 3962 a 3971), en el que se solicitó la autorización de la entrada y registro de su domicilio, se refleja que este estaba relacionado con Jaime Jeronimo , acudiendo ambos a numerosas citas con distintas personas, presuntamente compradores de sustancias estupefacientes, así como con otros investigados; e igualmente, que ambos realizaron varios viajes "relámpago" a ciudades como Valencia o Villagarcía de Arousa, presumiblemente para adquirir estupefacientes, y que de las conversaciones telefónicas se observa que Manuel Hilario había intervenido en varias transacciones de droga por dinero. No se trataba, por tanto, de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional.

      Igualmente, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia, aunque alude también al derecho de defensa como fundamento de la presencia del interesado en el registro, esa consideración la realiza desde la perspectiva de exigencia de la observancia del principio de contradicción que rige en nuestro ordenamiento para que la documentación del registro, el acta levantada, sea tenida como prueba de cargo, pues la no presencia del interesado, o de su representante, podría ocasionarle indefensión en lo referente a la práctica de una diligencia con capacidad para ser tenida como prueba de cargo contra el mismo ( STS 967/1996, de 3 de diciembre ). Por ello se declara la innecesariedad de que al registro acudan todos los moradores de la vivienda interesados, desde el ejercicio de la defensa, a la práctica de la diligencia, bastando la presencia de uno de los moradores ( SSTS 64/2000, de 28 de enero , y 666/2002, de 17 de abril ); como sucede en el caso examinado, en que estuvo presente en el registro domiciliario la esposa del recurrente, Cecilia Camila . Además, la caja fuerte que se menciona se encontraba en el interior del domicilio, cuyo registro fue autorizado judicialmente con base en los fundados indicios expuestos.

      Por todo ello, procede inadmitir los motivos al amparo del artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el recurso de Manuel Hilario se formula el motivo cuarto por infracción de preceptos constitucionales (bajo el ordinal quinto) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de Jon Valeriano se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP y error en la apreciación de la prueba.

El motivo segundo (que aparece bajo el enunciado "segundo a quinto") y el motivo tercero (bajo el ordinal sexto) del recurso de Jaime Jeronimo se formulan por infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP , y por infracción de los arts. 24 y 120 CE , en lo relativo a la motivación de las sentencias.

  1. En el cuarto motivo por infracción de precepto constitucional, Manuel Hilario alega que no conocía la existencia del arma y que no tenía la posesión de la misma, basándose su condena en meras suposiciones.

    El recurso de Jon Valeriano se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada. Así, alega en el motivo primero que no está probado que la droga que se incautó a su esposa no estuviera destinada a su consumo; y en el motivo segundo, que no existe prueba de cargo que determine que cometió el delito del art. 368 CP .

    Por su parte, Jaime Jeronimo sostiene en el motivo segundo que no se intervino en su poder ninguna sustancia estupefaciente, no habiendo quedado acreditado que se lucrara, dispusiera o conociese la existencia de la sustancia incautada a los otros acusados; procediendo, en su caso, aplicar el principio in dubio pro reo. Y en el motivo tercero, reitera la falta de prueba de su participación en los hechos y, además, alega que existe un agravio comparativo al habérsele impuesto mayor pena que a los demás condenados.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que se les condena.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar que en el domicilio de Manuel Hilario se intervino un revolver para cuya posesión se necesitaba licencia de armas y guía de pertenencia, careciendo el recurrente de los mismos. Además, según el informe del Laboratorio de balística forense, el arma estaba en un buen estado de conservación, siendo su funcionamiento correcto y apto para disparar, así como los cartuchos que se intervinieron junto al arma.

    En cuanto a Jon Valeriano , argumenta el Tribunal que en el domicilio que compartía con su esposa, Eugenia Otilia , se encontraron diez papelinas en envoltorios de plástico termosellados, conteniendo 9 de ellas cocaína y la restante MDMA, y un trozo de papel con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades; no constando que el recurrente fuera consumidor de droga a la fecha de los hechos, pues el 4 de septiembre de 2013, según Protocolo de Toxicomanía, se le tomó muestra de orina y se remitió al Instituto de Toxicología, siendo el resultado negativo para compuestos opiáceos, cocaínicos, cannábicos, anfetamínicos y metadona, y el médico forense informó que quedaba descartado el consumo en los días previos a su detención. Asimismo, razona la Sala sentenciadora, que en las intervenciones telefónicas y en los seguimientos y vigilancias policiales se observó que mantenía mucha relación con Jaime Jeronimo ; en concreto, el día 16 de julio de 2014, cuando se produjo un pase de cocaína entre Nazario Gabino y Rogelio Mateo , Jaime Jeronimo conversó, vía SMS, con Jon Valeriano -usuario del número de teléfono NUM014 -, y según dicha conversación el recurrente era el destinatario del paquete de cocaína que portaba Nazario Gabino en el momento de su detención policial (durante el transcurso de la conversación ambos - Jon Valeriano y Jaime Jeronimo - mostraron su extrañeza por la incomparecencia de Nazario Gabino a la cita con Jon Valeriano , transmitiendo Jaime Jeronimo a Jon Valeriano su preocupación, pues siendo las 21:22 horas comentó a su interlocutor que creía que algo malo había pasado).

    Respecto a Jaime Jeronimo , la Audiencia razona que de la observación de las comunicaciones telefónicas del teléfono NUM005 resultó que el mismo gestionó la venta de cocaína con Rogelio Mateo que tuvo lugar el día 16 de julio de 2014; la entrega la materializó Nazario Gabino , pero el recurrente desde su teléfono envió varios mensajes a Rogelio Mateo anunciándole la llegada a la cita de Nazario Gabino (siéndoles intervenidos 99 gramos de cocaína a Nazario Gabino y 100,7 gramos de cocaína a Rogelio Mateo ). Añade la sentencia de instancia que el recurrente visitaba casi a diario el domicilio sito en CAMINO000 nº NUM015 , planta NUM016 de Málaga -en la diligencia de entrada y registro de este domicilio se encontró la mayor parte de la cocaína aprehendida en la operación policial-, como pudieron observar los agentes que intervinieron en los seguimientos y vigilancias policiales que se llevaron a cabo, además de que aparecieron sus huellas en varios utensilios utilizados para la preparación de la cocaína (concretamente en una bandeja de aluminio y en un envase de plástico), según el informe de identificación lofoscópica de Policía científica ratificado en el acto del juicio.

    Igualmente, se valoran por la Audiencia como pruebas que incriminan a dicho recurrente que el vehículo Seat León, matrícula .... TFG , utilizado habitualmente por el mismo en los desplazamientos al inmueble descrito, sito en CAMINO000 , resultó siniestro en un accidente de tráfico, ocurrido el 5 de diciembre de 2013, y, trasladado a un desguace, fue objeto de inspección ocular por los funcionarios de policía nº NUM066 y nº NUM010 que detectaron, en la parte trasera del asiento ubicada detrás del conductor, una abertura de unos 60 cm. de largo por 40 cm. de ancho, sujeta por unos velcros que impedían ver la abertura, quedando perfectamente camuflada por la tapicería del vehículo, por lo que se trataría de un habitáculo para trasladar sustancias estupefacientes de un modo oculto y, por lo tanto, seguro; así, la policía realizó un test a pequeños restos de sustancias de color blanco que se encontraban en la abertura de dicho habitáculo dando resultando positivo al "cocatest", y en un reportaje fotográfico policial se pudo apreciar como el recurrente salía de un edificio con una bolsa de plástico en la mano y, tras manipular el asiento trasero del citado vehículo Seat León, colocaba el respaldo del asiento trasero a su posición vertical y, ya sin nada en las manos, ocupaba el asiento del piloto. Además, el coacusado Ernesto Celestino manifestó que conocía al recurrente porque le compraba 15 ó 20 gramos de cocaína cada mes o cada dos o tres meses. Y en su domicilio y en el domicilio paterno fueron encontrados cantidades de dinero importantes (14.000 euros en su domicilio y unos 9.940 euros en el domicilio paterno) y objetos valiosos (móviles, portátiles, Ipad, cámara de fotos, tres relojes, joyas), no constando que realizara trabajo conocido.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, fundamentalmente las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo la investigación, las conversaciones telefónicas, las entradas y registros domiciliarios y el informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

  4. El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

    La apreciación de una vulneración del derecho a la igualdad exige la acreditación de supuestos absolutamente idénticos que hayan sido tratados de manera arbitraria (así, por vía ejemplificativa, sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004, de 4 de marzo ), lo que en el presente caso no acontece.

    La sentencia recurrida distingue la conducta del recurrente del resto de los condenados, analizando de forma razonada las características que concurren en cada uno, y en ello se funda para la aplicación de penas distintas. Así argumenta, que Jaime Jeronimo era el gestor de las operaciones de tráfico de drogas entre Nazario Gabino y Rogelio Mateo y la que iba a tener lugar entre Nazario Gabino y Jon Valeriano , frustrada por la detención del primero; y también, que era el poseedor de la droga intervenida en la vivienda sita en CAMINO000 nº NUM067 - NUM068 . Por lo que ante situaciones fácticas distintas, impone una pena también distinta.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En los cuatro motivos por infracción de ley del recurso de Manuel Hilario se invoca: infracción por aplicación indebida del art. 564 CP ; infracción por aplicación indebida del art. 400 bis CP , en relación con los arts. 392 y 393 CP ; infracción por aplicación indebida del art. 28 CP ; e infracción por aplicación indebida de los arts. 127 a 128 CP .

  1. Se alega en los citados motivos, en esencia, que no se describe en el factum que tuviera disponibilidad sobre el arma; que fueron los agentes quienes le requirieron para que mostrara el documento de identidad; que, por tanto, no puede considerarse que sea autor de los delitos de tenencia ilícita de armas y de uso de documento de identidad ajeno por los que se le condena; y que habiendo sido absuelto del delito contra la salud pública, procede que se le devuelvan los efectos intervenidos.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. La vía casacional utilizada exige el respeto a los hechos declarados probados, y en ellos se refleja que el arma fue hallado en el domicilio del acusado, oculto en un hueco practicado en la pared del dormitorio, careciendo el mismo de licencia y de guía de pertenencia. Esta arma se encontraba en correcto estado de funcionamiento y conservación, siendo idóneo para disparar.

    Igualmente, en el relato fáctico consta que el recurrente hizo uso del D.N.I. de su hermano para registrarse en un hostal, cuando viajó con el coacusado Jaime Jeronimo a Villagarcía de Arousa, y, asimismo, se identificó con los datos de su hermano ante los agentes de policía, siéndole incautado en su poder el D.N.I. auténtico de este último; por lo que la calificación jurídica de la sentencia de instancia es ajustada a derecho, al haber usado un documento de identidad auténtico no estando legitimado para ello.

    Por último en cuanto a las alegaciones relativas a los efectos intervenidos al recurrente, cabe indicar que la sentencia acuerda el decomiso del arma. En cuanto a los demás bienes según el fallo se acuerda su intervención a resultas de la causa hasta que se declare la firmeza de la sentencia; momento en el que el órgano a quo resolverá al respecto.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurso de Eugenia Otilia se formaliza por infracción de ley por infracción de los arts. 368 , 451 y 454 CP y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. En ambos motivos alega que de las pruebas practicadas no puede desprenderse que se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes, ni que colaborase con su marido en tal actividad; y que se limitó a intentar deshacerse de unas bolsitas con sustancias estupefacientes para encubrir a su marido.

    Por lo que procede su examen conjunto.

  2. Esta Sala sólo contempla la posibilidad de un delito de encubrimiento ( art. 451 CP ) por actos de ocultación encaminados a favorecer al autor de un delito contra la salud pública en supuestos absolutamente excepcionales. Ello es lógico, toda vez que la acción típica descrita en el art. 368 del CP está concebida en términos de tanta amplitud que permiten subsumir actos de muy distinta naturaleza pero que, ya sea directa o indirectamente, encierran una potencialidad lesiva respecto del bien jurídico protegido de la salud colectiva. Así se explican, tanto las críticas doctrinales a la falta de taxatividad en la descripción del tipo, como la prudencia de esta Sala a la hora de delimitar las respectivas porciones de injusto abarcadas por los arts. 368 y 451 del CP .

    Los supuestos de encubrimiento en los delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas, son supuestos marcados por la excepcionalidad, en la medida en que nos encontramos ante un delito de carácter permanente que atrae hacia la coautoría la mayoría de las conductas de colaboración en los propósitos de traficar o difundir. Conviene tener presente que el encubrimiento implica, por definición, una actuación a posteriori, esto es, cuando la acción encubierta ha sido ya ejecutada ( STS 611/2014, de 22 de septiembre ).

    Ciertamente uno de los requisitos que establece el artículo 451 del CP es que el encubridor intervenga con posterioridad a la ejecución del delito ( STS 692/2015, de 3 de noviembre ). Para la comisión del delito de encubrimiento, es necesario, que quien realiza el acto de favorecimiento no haya intervenido en el delito como autor o como cómplice.

  3. En el caso que nos ocupa, Eugenia Otilia , esposa de Jon Valeriano , tenía en su poder las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio de ambos; mientras los agentes esperaban la llegada de una funcionaria de policía para que la cacheara, sacó del interior de su ropa interior un monedero con la droga y lo intentó tirar por la terraza. Además, el día 18 de agosto de 2014 a las 19:56 horas, llamó a la coacusada Zaida Angeles para pedirle la balanza de precisión, empleando términos del argot. Dicha conducta supone un acto de favorecimiento al tráfico de estupefacientes que no tiene encaje en la figura del encubrimiento.

    La tipificación autónoma del encubrimiento exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución, mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria ( STS de 10 de enero de 2.001 ). En este caso Eugenia Otilia estaba al tanto de las operaciones de venta de droga de su esposo y colaboraba en la actividad ilícita del mismo preparando la droga en papelinas para su distribución y realizando entregas en sustitución del mismo. En definitiva, estaba implicada directamente en la ejecución del delito contra la salud pública que se le imputa, interviniendo cuando se estaba cometiendo y actuando conjuntamente con su marido.

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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