ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7736A
Número de Recurso2869/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

1.- Por sentencia 234/2016, de 21/Marzo/2017, esta Sala puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina tramitado bajo el nº 2869/15, resolviendo en su parte dispositiva acoger en parte el recurso interpuesto por la representación de «Alimerka, SA», por entender que la comunicación del despido efectuada a la trabajadora accionante era correcta, pero manteniendo la declaración de improcedencia del despido efectuada en instancia y en trámite de suplicación, por falta de motivo de casación expresamente dirigido a tal extremo.

Segundo.- Notificada tal resolución, en tiempo y forma la referida empresa interpone incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que nuestra sentencia incurre en violación del art. 24 CE , al haber desconocido el derecho a una resolución fundada, y ello lo hace -a lo que entendemos y resumimos- desde una doble perspectiva: en primer lugar, porque la sentencia del Juzgado de lo Social no había declarado improcedente el despido por inexistencia de causa, sino tan sólo por defecto en la comunicación de la misma; y en segundo término, porque aún en tal supuesto este Tribunal estaría obligado -ex art. 228 LJS- a resolver el fondo de esa cuestión y declarar la procedencia del despido.

Tercero.- La parte accionante y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la nulidad pretendida, con atendibles razones que damos por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Conforme a los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente ... podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución ...». Pero éste no es el caso, como acto continuo pasamos a justificar.

  1. - Para empezar, el promotor del incidente parte de la gratuita afirmación de que en instancia no se había declarado la improcedencia del despido por falta de prueba sobre la causa legal justificativa, pero este planteamiento constituye una clara -y rechazable- «petición de principio» [recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; 20/12/16 -rco 9/16 -; SG 12/05/17 - rco 210/15 -; y SG 437/2017, de 17/05/17 - rco 240/16 -], por no corresponderse con la realidad procesal. Baste al efecto reproducir algunos pasajes -la cursiva es nuestra- de la sentencia del J/S: «... podemos afirmar que no existe causa productiva reflejada en la comunicación individual del despido de la actora y que la misma tampoco se encuentra en el Expediente de Regulación de Empleo, a pesar de la facilidad que asistía a la empresa expresar en cada una de las tiendas que se proponía cerrar cuál había sido la caída de la demanda de sus productos... No hay ningún factor concreto ... que avale la caída de la demanda de bienes y servicios ofertados por la tienda Alimerka en la que trabajaba la demandante, ni que justifique de ningún modo los números rojos de las tiendas cerradas y al que podamos, en consecuencia, anudar la concurrencia de una causa productiva en esa tienda concreta... no hay concreción suficiente de la causa que motiva el cierre de la tienda donde trabajaba la demandante... los datos económicos que se dan no resultan suficientes a estos efectos, dado que por sí solos no conforman causa productiva ni organizativa alguna... Por ambas razones el despido debe ser declarado IMPROCEDENTE...».

  2. - Inexistencia de causa que mantiene con toda claridad el Tribunal de suplicación, no solamente con numerosas afirmaciones efectuadas en el FJ Décimo y a propósito de otro motivo del recurso, sino más concretamente a lo largo de todo el FJ Decimoprimero, en el que específicamente se trata de denunciada infracción relativa a la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas, y en el que se concluye afirmando que «[h]abiendo obviado ALIMERKA la información precisa relativa al centro de trabajo 512 de la provincia de León, de nada sirve en este momento constatar la concreta variación del volumen de negocio, facturación o actividad de la misma durante el ejercicio 2014 en comparación con los precedentes; con lo que el motivo, y en definitiva el recurso, es desestimado».

SEGUNDO

1.- De esta manera cobra justificación la inusual redacción de nuestra dispositiva en la sentencia cuya nulidad se pretende, pues en primer término decidimos [1º] «Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ALIMERKA, SA», en el sentido de declarar la inexistencia de defecto legal en la comunicación de despido...». Pero -pese a todo- a la par acordamos [2º] «Mantener en su integridad el fallo contenido en la STSJ Castilla y León 08/Julio/2015 [sup. 931/15] y la confirmación en él efectuada de la sentencia de 01/10/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León [autos 352/14]».

  1. - Con el primer apartado dimos respuesta al único motivo del recurso, en el que literalmente se afirmaba -en su encabezamiento- que «La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se considera que la comunicación individual de extinción derivada de un despido colectivo cumple los requisitos formales legal y jurisprudencialmente exigidos cuando en la misma se hace remisión a la documentación integrante del procedimiento de despido colectivo».

Y por lo que al segundo apartado se refiere, lo justificamos argumentalmente en el FJ Cuarto.2, bajo el enunciado «Imposibilidad de modificar el fallo», afirmando que «el éxito del único motivo del recurso tan sólo nos lleva al objetivo de unificación doctrinal, pero no alcanza a trascender a la parte dispositiva de la decisión recurrida y a alterar la solución del debate, porque tanto en instancia como en trámite de Suplicación se planteó y resolvió no sólo la cuestión relativa a la formalidad del despido individual, que es la materia que hemos tratado en los precedentes fundamentos jurídicos, sino que igualmente se suscitó y decidió la relativa a la concurrencia y acreditación de las causas aducidas para la extinción del contrato de trabajo individualmente considerado. Pese a lo cual, la recurrente no formula en este trámite de casación -contrariamente a lo que había hecho en suplicación- motivo alguno relativo a esa concurrencia de las causas justificativas del despido; ni -consiguientemente- tampoco aporta sentencia de contraste alguno sobre la materia. Y ello obsta que podamos hacer pronunciamiento alguno al respecto y que alteremos el signo del fallo, pues...» [sigue la exposición de las razones justificativas en que nos basábamos y que son de innecesaria reproducción en este incidente].

TERCERO

1.- Siendo esto así, es evidente que la Sala ofreció la única respuesta legalmente posible, pues no hay que olvidar: 1º) que «... el recurso de casación [ordinario/unificación] ostenta naturaleza extraordinaria y este Tribunal tiene su cognición limitada a las infracciones legales que hayan sido alegadas por la parte recurrente, y en la forma en que lo hayan sido, no pudiendo analizar cuestión diferente a las esgrimidas por las partes, a excepción de las materias de orden público y de derecho necesario» ( SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; SG 27/05/13-rco 78/12 -; y 24/09/13 -rcud 2828/12 -); 2º) que el planteamiento de la promotora del incidente - posibilidad de resolver una cuestión no amparada por motivo alguno- nos situaría en patente incongruencia extra petita , en tanto que comportaría «una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» y con ello provocaría innegable indefensión, defraudando así los principios dispositivo y de aportación de parte, además del de contradicción, los cuales impiden al Juez -la Sala en este caso- pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos «domini litis», conforman el objeto del debate y el alcance del pronunciamiento judicial (entre tantas, SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; ... 172/2001, de 19/Julio ; 39/2003, de 27/Febrero ; 45/2003, de 3/Marzo ; 130/2004, de 19 de julio ; 218/2004, de 29/Noviembre ; 250/2004, de 20/Diciembre ; y 41/2007, de 22/Febrero . Y también SSTS 27/01/04 Ar. 953 JGR ; 07/06/11 -rco 144/10 -; SG 24/09/15 -rco 54/04 -; 30/03/16 -rcud 1294/14 -); y 3º) que nos hallamos ante un recurso para la unificación de la doctrina, lo que de suyo comporta la necesidad -por cada infracción pretendida- de que se articule un motivo en el que se alegue y acredite contradicción entre la sentencia recurrida y otra resolución judicial procesalmente hábil a tales efectos, a la par que se razone de manera suficiente la infracción que se denuncia, pues el examen de la contradicción alegada, en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada [en el presente caso, ni tan siquiera se efectuó denuncia alguna relativa a la concurrencia de la causa extintiva], así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido (así, por ejemplo, SSTS 05/04/94 - rcud 170/93 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 06/06/12 -rcud 2045/11 -), siendo así que en este recurso extraordinario -unificación de doctrina- «... el Tribunal Supremo no asume - primordialmente- la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino sobre todo la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -» (entre tantas otras, SSTS 27/04/06 -rcud 4210/04 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 26/02/08 -rcud 4915/06 -; 04/11/08 -rcud 3147/07 -; 24/11/10 -rcud 651/10 -; 24/06/11 -rcud 3460/10 -; y 14/05/12 -rcud 2974/11 -).

  1. - Significa lo precedentemente expuesto que la Sala ha respetado escrupulosamente no sólo la obligada tutela judicial que debía proporcionarse a la parte promotora del incidente, sino también a los igualmente legítimos intereses de la contraparte, mediante la necesaria consideración de los principios informadores del proceso laboral [dispositivo; aportación de parte; necesidad de contradicción], a la par que ha observado las exigencias formales del recurso de casación para la unidad de la doctrina [necesidad de denuncia motivada y de contradicción contrastada], con lo que rechazamos de plano la alegada vulneración del art. 24 CE y atendemos a la previsión contenida en el art. 11.2 LOPJ , conforme a la cual «[l]os Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de «ALIMERKA, SA» contra a la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 21/Marzo/2017 [rcud 2869/15 ].

Se advierte a la parte que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Y asimismo se condena a la empresa promotora a que abone las costas del incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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