ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7689A
Número de Recurso2489/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 13/05/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia [rec. 3979/15 ], que declaró «la incompetencia funcional de la Sala, al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil OPDR Canarias S.A.... ».

  1. - Tras haber interpuesto en 02/06/16 recurso en unificación de doctrina, por Providencia de 27/10/16 se acordó fuese oída la parte recurrente respecto de eventual causa de inadmisión consistente -para cada uno de los dos motivos de casación articulados- en falta de contenido casacional, «al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala...».

  2. - Respondiendo a tal fin, la recurrente presenta escrito haciendo diversas manifestaciones y muy singularmente la relativa a pretendida «afectación general» de la cuestión suscitada en autos, a cuyo efecto se argumenta que los trabajadores afectados por ella serían unos 50 y sobre tal extremo se habían presentado ya cuatro demandas. Y al efecto aporta fotocopias de sentencias dictadas por tres J/S [nº 2 de Santiago de Compostela, fechada en 01/07/15; nº 4 de A Coruña, dictada en 17/07/15; y nº 5 de Santander]. Las tres relativas a la misma cuestión ahora debatida y en las que ahora recurrente era la empresa demandada.

  3. - La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión de tal documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que puede resumirse en la siguiente forma: «La admisión de dichos documentos viene ... condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala... ».

  1. - Criterios los precedentes que llevan a rechazar la aportación pretendida, por las siguientes razones:

    a).- De entrada, porque los documentos aportados son meras fotocopias y por ello carecen de la exigible autentificación para presentarlos en este trámite -ante el Tribunal Supremo- como pretendida prueba o válido indicio de la alegada afectación general.

    b).- De las tres sentencias cuya aportación se interesa, dos de ellas -las de Santiago de Compostela y A Coruña- son muy anteriores a la propia resolución del TSJ de Galicia, con lo que nada impedía su previa aportación en trámite de Suplicación, con lo que su actual presentación es extemporánea e inviable, conforme al referido art. 233 LJS y la citada doctrina interpretativa.

    c).- Y por lo que se refiere a la sentencia procedente de un J/S de Santander, con independencia de estar afectada por la primera de las objeciones -la ausencia de certificación-, también es de observar que en principio y sin perjuicio de lo que en su día resolvamos sobre la cuestión, como tal sentencia individual o incluso sumada a las otras dos igualmente aportadas -y antes rechazadas-, en manera alguna se presenta decisiva por sí para justificar el acceso al recurso de suplicación, habida cuenta de conforme a nuestra doctrina, la afectación general ha de ser apreciada en los supuestos de efectiva de litigiosidad en masa y de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa -como en el caso presente, es cierto- y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores ( STS SG 03/10/03 -rec. 1011/03 -; ... 14/01/11 -rcud 1583/10 -; 25/01/11 -rcud 1280/10 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; y 08/03/11 -rcud 1555/10 -).

  2. - Insistiendo en este último punto y sin perjuicio -como ya hemos dicho- de lo que en su día hayamos de resolver sobre la admisibilidad del recurso, muy particularmente atendiendo a las ya referidas «características intrínsecas» de la cuestión enjuiciada, en todo caso merece destacarse que para la Sala, el «... nivel de litigiosidad que tendría que ponerse de manifiesto ... no puede acreditarse con meras referencias a que se han dictado algunas sentencias de suplicación y a que se han presentado otras demandas...» ( SSTS 05/10/11 -rcud 3637/10 -; 27/04/17 -rcud 1903/14 -). Siendo igualmente de resaltar a nivel casuístico que hemos rechazado la afectación general cuando son siete los recursos interpuestos, «cuya existencia no atribuye notoriedad al asunto en los términos que exige nuestra más reciente doctrina unificada» ( STS 21/01/08 -rcud 987/07 -); que no puede apreciarse la notoriedad «por la presencia de otros ocho asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso de suplicación» ( STS 26/02/08 -rcud 980/07 -); o por dieciséis trabajadores reclamantes ( STS 15/01/08 -rcud 3020/06 -); ni por ocho o nueve procedimientos judiciales, con interposición de siete recurso de casación ( STS 08/07/08 -rcud 989/07 -); o por siete recursos de casación ( STS 21/08/08 -rcud 981/07 -); o porque pendan en torno a diez recursos de casación ( STS 17/11/09 -rcud 3263/08 -); o por varios, sin especificar su número ( STS 20/01/10 -rcud 3540/08 -).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la recurrente ha propuesto, debiendo devolverse la misma a la presentante.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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