ATS, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20170/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MGS

Nota:

QUEJA núm.: 20170/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2021, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la procuradora doña Ana María Álvarez Morales, en nombre y representación de don Laureano, y bajo la dirección letrada de don Julián María Jambrina Estorquera, interponiendo recurso de queja contra el Auto de fecha 27 de enero de 2021, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado n.º 1310/2020, por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia n.º 399/2020 de 9 de diciembre, dictada por dicha Audiencia en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado n.º 398/2019.

SEGUNDO

La procuradora Doña Ana María Álvarez Morales fue designada en turno de oficio por el Colegio de Procuradores de León, en representación de D. Laureano para la interposición del recurso de queja, por lo que se dirige la oportuna comunicación al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que sea designado Procurador del turno de oficio para la representación del recurrente, y se designada a la Procuradora de Madrid Doña Nuria Serrada Llord en nombre y representación de D. Laureano, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias, tendiéndose por formalizado el tiempo y forma el presente recurso de queja.

TERCERO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de junio de 2021, en razón a lo expuesto en su escrito, interesa de la Sala la desestimación del recuso de queja.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de queja por la representación de D. Laureano contra el auto dictado con fecha 27 de enero de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, por el que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado por la representación procesal del recurrente en queja contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León. La razón de la denegación fue haberse deducido la pretensión fuera de plazo.

Frente a ello entiende el recurrente que la pretensión se realizó dentro del plazo legalmente establecido al deberse computar éste desde la notificación personal de la sentencia al condenado.

SEGUNDO

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim. El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse. En los casos de sentencias dictadas en trámite de apelación basta la notificación efectuada al procurador ( art. 182 LECrim.), dado que no se trata de una sentencia definitiva que requiera notificación personal ( art. 160 LECrim.).

Conforme señalábamos en el auto de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2020, queja 20204/2020, la cuestión suscitada ha sido objeto ya de numerosas y concordantes resoluciones de esta Sala Segunda, de la que son ejemplos los AATS de 13 de julio de 2020, queja 21047/2019; de la misma fecha, queja 21029/2019; de 18 de febrero de 2020, queja 20691/2019. En todas ellas suelen citarse además, los AATS de 18/07/17 (queja 20111/17), y 22/02/2018 (queja 20919/2017).

En aquel auto expresábamos que "En definitiva se trata de decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim, a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de, apelación interpuestos al amparo de lo previsto en el art. 846. Ter LECrim., en relación con los arts. 790 a 792 LECrim., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim, aplicable por remisión del art. 846.Ter.3 LECrim., solo contiene una norma específica -la del parágrafo 5 del art. 792 LECrim, relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim, prescribe que las "notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna - solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia".

Pues bien, esta Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto en ese trance que: De la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, Internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de firma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario dé casación ( art. 847 LECrim), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS 1618/2002 de 3 octubre, FDl), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador."

Como señala el Tribunal Constitucional, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/1997, de 5 de mayo).

TERCERO

En el supuesto examinado, se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial frente a una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 182 LECrim es suficiente la notificación realizada al procurador.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por Don Laureano, contra auto de 27 de enero de 2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Apelación número 1310/2020, en el que se denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia n.º 399 de 9 de diciembre de 2020. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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