ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7440A
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 893/2015 seguido a instancia de D.ª Marí Jose contra Expertus Multiservicios SA, D.ª Eufrasia , D.ª Salome , D.ª Consuelo , D.ª Nuria y D.ª Beatriz , sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Eufrasia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de D.ª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2016 (R. 3938/2016 )- que la actora presta servicios para Expertus Multiservicios SL, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales desde el 10 de mayo de 2013, con la categoría profesional de Supervisora.

Consta que el 12 de junio de 2015 la actora y la codemandada Sra. Nuria discutieron en voz alta, siendo escuchadas por otras trabajadoras una de las cuales se ha quejado de la forma de actuar de la actora, al igual que lo han hecho formalmente las tres integrantes del comité de empresa codemandadas.

El 27 de julio de 2015 la Sra. Eufrasia presentó a la empresa la solicitud de activación del protocolo de acoso laboral contra la actora y otras trabajadoras. Instruido el expediente, en sus conclusiones provisionales se han desestimado las denuncias relativas a la actora, señalando en algunas ocasiones que los hechos relatados por la Sra. Eufrasia carecen de veracidad o son falsos.

La actora presentó demanda en solicitud de que se declare que la conducta de la empresa y personas físicas codemandadas resulta vulneradora de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, al honor y a la propia imagen, por lo que es radicalmente nula. Asimismo, se solicita se condene a las codemandadas al abono de una indemnización de 15.000 € por daños y perjuicios.

La sentencia de instancia descarta que se haya producido una del derecho a la integridad física y moral, pero aprecia lesión del derecho fundamental al honor profesional de la actora, al haber activado la sra. Eufrasia el protocolo de acoso moral con manifiesta mala fe. Por tanto, se estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad radical de cualquier actuación empresarial derivada de la lesión del derecho fundamental al honor y condena solidariamente a la empresa y a la sra. Eufrasia a abonar a la actora una indemnización de 3.000 e por daños y perjuicios.

La sentencia de suplicación, desestima la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba e incongruencia interna. Razona la Sala que la valoración de la prueba testifical corresponde al juzgador de instancia, sin que se haya acreditado que el testimonio de los testigos sea falso, por lo que no puede sustituirse el criterio del juzgador por el de la parte.

En consecuencia, no hay error procesal ni en la práctica de la prueba ni en los requisitos de la sentencia, en la existe una perfecta correlación entre los que se declara probado y la valoración jurídica de la sentencia.

A continuación se rechaza la modificación de hechos probados pretendida y el importe indemnizatorio fijado en la instancia, desestimándose así íntegramente el recurso de suplicación formulado por la Sra. Eufrasia .

La Sra. Eufrasia recurre en casación para la unificación de doctrina alegando quebranto en las normas sobre valoración de la prueba por parte del órgano judicial de instancia e incongruencia interna de la sentencia.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

SEGUNDO

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de junio de 2000 (Recurso de Amparo 4169/1997 ), que estima el recurso de amparo por apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva y error patente constitucionalmente relevantes. Y ello porque en ese caso la sentencia de suplicación no dio respuesta a ninguno de los cuatro motivos en los que se fundamentó el recurso, dos de los cuales iban dirigidos a la revisión del relato de hechos probados y los otros dos a la denuncia de otras tantas infracciones jurídicas. La sentencia considera que la resolución impugnada no proporciona en su único fundamento jurídico una respuesta adecuada a todas esas pretensiones, argumentando en su lugar sobre temas que no le fueron planteados y que por eso, resultan ajenos al debate procesal. En particular, en lo tocante a la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso, la sentencia destaca que la omisión es total porque ni explícita ni implícitamente, ni en sentido favorable o adverso puede encontrarse la más mínima referencia a dicha solicitud, siendo además lo solicitado de carácter trascendente para el resultado final de la pretensión.

En el caso resuelto por el TC se había planteado demanda de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla tras la celebración de sucesivos contratos temporales, habiendo sido desestimada su pretensión en la instancia por entender que se trataba de un contrato de interinidad por vacante, y la revisión de hechos versaba justamente sobre las irregularidades formales de la autorización administrativa para ser contratado interinamente y a las que se había referido el juzgado de lo social.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la contradicción exigible con arreglo a la doctrina antes expuesta entre las sentencias comparadas. En efecto, no existe identidad con respecto al concreto problema procesal planteado, puesto que, mientras la sentencia de contraste resuelve la alegada falta de congruencia de la sentencia de suplicación en un supuesto en el que el recurrente interesa la revisión de los hechos probados y la sentencia no da respuesta alguna a dicha pretensión, ni explícita ni implícitamente, siendo trascendente la revisión. Asimismo, no se da respuesta a la cuestión de fondo planteada en el recurso, al identificarse por la Sala incorrectamente el objeto de recurso.

Mientras que en el caso de autos la recurrente considera que es la sentencia de instancia la que valora erróneamente la prueba testifical y la que adolece de incongruencia interna. Y lo cierto es que la sentencia de suplicación desestima la solicitud de modificación del relato fáctico -dentro del margen legal del recurso formulado-y da respuesta a todos los motivos formulados por el recurrente.

TERCERO

Pero es que, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue es que esta Sala proceda a revisar los hechos declarados probados y a valorar de nuevo la prueba practicada, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS , y tiene ya declarado la Sala en doctrina reiterada.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21 de diciembre de 2012 (R. 1165/2011 )].

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de D.ª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3938/2016 , interpuesto por D.ª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 893/2015 seguido a instancia de D.ª Marí Jose contra Expertus Multiservicios SA, D.ª Eufrasia , D.ª Salome , D.ª Consuelo , D.ª Nuria y D.ª Beatriz , sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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