STS 1196/2017, 7 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1196/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, número 1696/2016, interpuesto por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación del recurrente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 188/2015 , deducido contra el Silencio administrativo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura y relativa al impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, por cuantía 4.108.489 euros. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice lo siguiente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Señora Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad mercantil "Telefónica de España, SAU", contra la Resolución de la Junta Económico- Administrativa de Extremadura referida en el primer fundamento. Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales, que se limitan por todos los conceptos al importe máximo de 3.000 euros

.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formalizo en tiempo y forma el escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que solicitó la estimación del recurso y del previo recurso contencioso-administrativo , con condena a la Junta de Extremadura a devolver las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Motivos de casación.

Un primer motivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 c) LJCA . en tanto que la Sentencia impugnada carece absolutamente de motivación y resulta incongruente, dejando sin resolver alegaciones fundamentales en el recurso contencioso-administrativo del recurrente sin razón jurídica válida para ello, con flagrante vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC , así como de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 CE y ocasionando indefensión.

Un segundo motivo, también con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1. c) LJCA , en tanto la Sentencia ignora absolutamente las pruebas practicadas, tanto la documental aportada por la recurrente, a la que ni siquiera se hace una referencia, como los resultados de la prueba de interrogatorio de la contraparte, prueba admitida y practicada en Sala cuyos resultados también han sido ignorados en la Sentencia de instancia, todo ello con infracción de los artículos 60 y 61 de la LJCA y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular los artículos 216 a 218, causando indefensión a la recurrente, con vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la CE . Adicionalmente también se habría producido una vulneración específica adicional del artículo 316 LEC , al ignorarse en la Sentencia hechos reconocidos expresamente en prueba de interrogatorio de contraparte y una vulneración del 348 LEC, puesto que la valoración del dictamen pericial no se ajustaba a las reglas de la sana crítica.

Un tercer motivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA por infracción del artículo 6.3 de la LOFCA en relación con el artículo 31 5 de la CE por cuanto el tributo autonómico impugnado, en la modalidad que grava la actividad del recurrente, carece manifiestamente de finalidad extrafiscal.

Un cuarto motivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA por infracción del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que regula el principio " quien contamina paga " y con la Directiva 2004/35 que desarrolla la aplicación de dicho principio.

Un quinto motivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA por vulneración del artículo 6.1 de la Directiva 2002/20/CE en relación con su "Anexo A" (ambos en relación con el artículo 12 de dicho texto legal ) y relación con la el artículo 4 de la Directiva 2002/22/CE , así como con el resto de principios dimanantes de esta Directiva.

Terminó la recurrente suplicando que:

(...) tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 188/2015 y, en virtud del mismo, y previo en su caso la elevación de las cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales que considere pertinentes, proceda a la estimación del presente recurso, con la consiguiente estimación de las pretensiones de mi mandante en el susodicho recurso contencioso-administrativo, ordenándose a la Junta de Extremadura que proceda a devolver a mi mandante las cantidades indebidamente ingresadas junto con sus correspondientes intereses de demora

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de junio de 2017, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos sostiene lo siguiente:

SEGUNDO. La primera cuestión que debe ser examinada es la influencia que tiene en el presente proceso contencioso- administrativo la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16-2-2015 , sentencia número 22/2015 , dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 4538/2013 . La parte dispositiva de la sentencia recoge lo siguiente: "Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente".

3) Los artículos 2.b ), 7 y 9, que no han sido anulados, fueron incorporados a los artículos 13.b ), 18 y 20 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

La conclusión es que lo anulado por el Tribunal Constitucional ha sido la modalidad del Impuesto que grava las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, sin que haya sido anulada ni esté, por tanto, afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional la modalidad del tributo que grava las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

(...)Por tanto, no existe pronunciamiento de inconstitucionalidad de la modalidad del Impuesto que grava a la empresa demandante.

TERCERO.- La cuestión planteada por la parte actora está también resuelta en la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3-7-2014, dictadas en los recursos de casación números 939/2013 y 1884/2013 . Estas sentencias son posteriores al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 4-6-2013 , que solo planteaba la posible inconstitucionalidad de los artículos 2.a ), 6 y 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura , en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, y no lo hacía de los artículos 2.b ), 7 y 9 de la misma norma que son los que afectan al presente supuesto de hecho, sin que apreciara dudas sobre la constitucionalidad de estos artículos en las sentencias de 3-7-2014 .

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-7-2014, recurso de casación número 1884/2013 , declara lo siguiente:

"(...) "el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14 ; 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 122/2012, de 5 de junio , FJ 3). Por el contrario, la expresión "materia reservada" la hemos interpretado como sinónimo de "materia imponible u objeto del tributo" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14 , 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6), debiendo entenderse como toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, de manera que en relación con una misma materia impositiva el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; y en el mismo sentido, SSTC 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6 ; 179/2006, de 13 de junio, FJ 4 ; y 122/2012, de 5 de junio , FJ 3). Pues bien, el límite previsto en el art. 6.2 LOFCA "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría... a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14), de manera que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base" ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; 179/2006, de 13 de junio , FJ 4; 122/2012, de 5 de junio , FJ 3; y 197/2012, de 6 de noviembre , FJ 7), prohibiendo "la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14 ;186/1993, de 7 de junio , FJ 4.c); 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4 ; 179/2006, de 13 de junio, FJ 4 ; y 210/2012, de 14 de noviembre , FJ 4). Por el contrario, el límite previsto en el art. 6.3 LOFCA "reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible" ( SSTC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4 ; 179/2006, de 13 de junio , FJ 4 ; 122/2012, de 5 de junio, FJ 3 ; y 197/2012, de 6 de noviembre , FJ 7), por lo que "resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico" ( SSTC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4 ;164/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ; y 179/2006, de 13 de junio , FJ 4). Ahora bien, para analizar si una Comunidad Autónoma ha sobrepasado en el ejercicio de sus competencias en materia tributaria los límites que le impone el art. 6 LOFCA y, por tanto, para determinar si ha incurrido en una doble imposición contraria a dicho precepto orgánico, ya lo sea con relación a los hechos imponibles gravados por el Estado, ya lo sea respecto de las materias imponibles reservadas a las corporaciones locales, el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, debiendo abarcar también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, tales como los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible, los elementos de determinación de la deuda tributaria y, en fin, la posible concurrencia de una finalidad extrafiscal reflejada, no en el preámbulo de la norma reguladora, sino en la propia estructura del impuesto ( SSTC 122/2012, de 5 de junio, FJ 4 ; y 210/2012, de 14 de noviembre , FJ 4)." Así las cosas, en cuanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ninguna duda puede existir acerca de la falta de duplicidad, tras la reforma operada en el Impuesto por la Ley 8/2005, de 28 de diciembre, en el sentido de gravar la actividad y no la titularidad de elementos patrimoniales. Baste con decir que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 289/2000, de 30 de noviembre , que declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, declaró en el F.J.5. "Ciertamente, si el IBIAMA gravase la actividad contaminante internalizando los costes derivados de actuaciones «distorsionadoras del medio ambiente» -como dice la Exposición de Motivos de la Ley- ninguna tacha cabría hacerle desde la perspectiva del art. 6.3 LOFCA en relación con el IBI: ambos impuestos gravarían fuentes de riqueza distintas y, en consecuencia, afectarían a materias imponibles dispares." Y la Sentencia 179/2006, de 13 de junio , tras recordar la doctrina de anteriormente reseñada con respecto al IBIAMA, sienta el criterio de que el primitivo Impuesto extremeño regulado en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura, gravaba la mera titularidad de bienes inmuebles, con independencia de su aptitud para incidir o no en el medio ambiente, incurriendo de este modo en la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA, por su solapamiento con la materia imponible del BI, reservada a las haciendas locales. No es este el caso de la regulación de la Ley 8/2005 , contenida hoy en el Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, puesto que en él se gravan actividades con incidencia en el medio ambiente, a través de las instalaciones y elementos afectos a las mismas. Respecto de la alegada duplicidad con el IAE, tampoco esta Sala comparte el criterio de la entidad recurrente. Lógicamente puede existir una duplicidad tan solo parcial, derivada del hecho, reconocido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2014, de 10 de abril , (desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en relación con la Ley que creó el Impuesto asturiano sobre grandes superficies comerciales) de que "el impuesto sobre actividades económicas grava únicamente la existencia en abstracto de una actividad comercial con independencia del resultado, lo que se traduce en que tiene una clara finalidad de gravar, pero también registrar como un censo, todas las actividades económicas en general, por lo que es fácil deducir que siempre habrá una coincidencia parcial entre este tributo y cualquier otro autonómico que pretenda gravar algún aspecto concreto de alguna actividad económica." Ahora bien, el Impuesto sobre Actividades Económicas grava, efectivamente, el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), por los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que las realizan (artículo 83) y la cuota tributaria se determina con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, en las que se fijan la cuotas mínimas, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada (artículos 84 y 85). Y en el caso de las Tarifas para los servicios de telefonía fija y otros servicios de telecomunicación, se fijan en función del número de abonados (epígrafes 761.1 y 769 de las tarifas, respectivamente) y para el servicio de telefonía móvil en función del número de abonados y de antenas (epígrafe 761.2 de las Tarifas). En cambio, el IIIMA es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural (artículo 12.1 del Texto Refundido). En consonancia con dicha configuración, el hecho imponible es la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos, de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones (artículo 13.b). La base imponible está constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables ( artículo 18). En fin, la cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 700 euros por kilómetro de poste o antena, obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley (artículo 20). Por tanto, lo que se grava en el Impuesto extremeño es la utilización de postes y antenas en la actividad de telefonía o telemática, por su incidencia en el medio ambiente, en la forma que se expone a continuación y la tributación se lleva a cabo a través de una configuración de los elementos de determinación de la cuota a satisfacer que nada tienen que ver con los rendimientos económicos de la actividad. Si ponemos en relación los elementos cuantificadores del Impuesto extremeño (Base y cuota) con el hecho imponible, resulta claro que la finalidad perseguida no es meramente recaudadora, sino de desincentivación de determinadas actividades que inciden desfavorablemente en el medio ambiente, confirmándose de esta forma lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre: "El impuesto sigue gravando las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, así como el transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, efectuados por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Con la presente reforma, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones sitas en el territorio extremeño, realizándose una depuración de técnica legislativa que supone una aclaración del anterior artículo 6.1, que ya consideraba titular de las instalaciones a quien «realice las actividades que integran el objeto del tributo». La reforma, pues, ya especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realice dichas actividades." Por tanto, no existe finalidad exclusivamente recaudadora (como reconoce el Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/2014 , difícilmente existirán impuestos extrafiscales químicamente puros y los impuestos recaudatorios pueden cumplir también una finalidad extrafiscal), sino que lo que se pretende es la internalización de los costes medioambientales que suponen el ejercicio de la actividad gravada, dando lugar a un impuesto pigouviano. En esta línea, en la Sentencia de 17 de febrero de 2014 (recurso de casación 561/2003 ), en la que estaba en juego la constitucionalidad del Impuesto asturiano que grava el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y en concreto de la de transporte y distribución de energía eléctrica, y en el que la base se fija también en función de la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, destinados al suministro de energía eléctrica, expresado en Kilómetros lineales, se ha declarado: "En otras palabras y, por lo que en este recurso de casación interesa, las personas físicas o jurídicas que transportan y distribuyen energía eléctrica utilizando tendidos de media y alta tensión, por el efecto que los elementos fijos de esos tendidos tienen en el paisaje, con el desarrollo de su actividad inciden, alteran o ponen en riesgo el medio ambiente, resultando por ello obligados al pago anual de 700 euros por cada kilómetro lineal. Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental." Por lo expuesto, el motivo no prospera... Es doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 148/1986, de 25 de noviembre ), la de que "el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 de la LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar, habiendo declarado este Tribunal en numerosas ocasiones que el hecho de que el órgano judicial no haya considerado conveniente formular cuestión de inconstitucionalidad no da base a un recurso de amparo." Por ello, es presupuesto necesario para el planteamiento de la cuestión que el Juez o Tribunal competente para resolver un pleito tenga dudas sobre la constitucionalidad de cuya validez dependa el fallo y ésta última circunstancia no concurre en el presente caso".CUARTO .- En la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha 3-7-2014, recurso de casación número 939/2013 , se detalla lo siguiente en el fundamento de derecho quinto: "El texto del artículo 6.3 de la LOFCA, en la redacción vigente cuando el hecho imponible en este proceso se produjo establecía: "Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserva a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.". La interpretación que el texto citado exige la refleja el Tribunal Constitucional en su sentencia 210/2012 de 14 de noviembre cuando afirma: Teniendo en cuenta que no sólo el Estado, sino también las entidades locales, habilitadas mediante una ley del Estado ( STC 233/1999, de 16 de diciembre , FFJJ 9 y 10), han establecido tributos sobre las principales manifestaciones de capacidad económica (renta, consumo y patrimonio), es preciso llevar a cabo una interpretación sistemática de las prohibiciones de equivalencia contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA, en consonancia con el propio reconocimiento de poder tributario que se contiene también en el apartado primero del mismo art. 6. Ello es coherente con la finalidad última que cumplen estos límites, que es la coordinación del ejercicio de las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas, dentro de la función que hemos reiterado que cumple la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas en el bloque de la constitucionalidad, como norma estatal que delimita las competencias financieras autonómicas ( SSTC 72/2003, de 10 de abril , FJ 5 ; 31/2010, de 28 de junio, FJ 130 ; y 32/2012, de 15 de marzo , FJ 6). Al impedir a las Comunidades Autónomas establecer tributos equivalentes a los ya establecidos por el Estado y las entidades locales lo que se pretende evitar es, en suma, que se produzcan dobles imposiciones no coordinadas, garantizando de esta manera que el ejercicio de poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de "un sistema" tributario en los términos exigidos por el art. 31.1 CE ( SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4 ; y 19/2012, de 15 de febrero , FJ 3 b)). En consecuencia, y como hemos afirmado en nuestra reciente STC 122/2012 , anteriormente citada, en relación con el apartado 3 del art. 6 LOFCA, doctrina que ahora debemos trasladar también al apartado 2, para determinar si se han vulnerado las prohibiciones de doble imposición contenidas en dicho precepto, el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, de manera que "no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos " ( STC 122/2012 , FJ 4 EDJ). Por tanto, el método de comparación deberá tomar el examen del hecho imponible como punto de partida, pero abarcando también "los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica gravada... o los supuestos de no sujeción y exención", extendiéndose lógicamente también a los elementos de cuantificación del hecho imponible ( STC 122/2012 , FJ 7). Entre los elementos a comparar se encuentra lógicamente la posible concurrencia de fines extrafiscales en el tributo o, en alguno de sus elementos, ( STC 122/2012 , FJ 4), si bien teniendo en cuenta, como también hemos reiterado, que para que la finalidad extrafiscal tenga consecuencias en la comparación no bastará con que el correspondiente preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5). En definitiva, para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se comparan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo. El análisis que la entidad recurrente hace en el motivo ahora analizado acerca de la identidad de ciertos elementos estructurales de los tributos contrastados es radicalmente insuficiente para la obtención de los fines pretendidos si el tributo impugnado tiene una finalidad "extrafiscal" lo que se acredita en el asunto enjuiciado porque el tributo desmotiva la instalación de tendidos y postes, y, afecta a la totalidad de la recaudación obtenida a las políticas relacionadas con el medio ambiente y la sostenibilidad. En todo caso no cabe duda que aunque el impuesto ahora gravado tome en consideración los Bienes Inmuebles eso tiene lugar desde una perspectiva (la incidencia medioambiental que los inmuebles tienen) absolutamente extraña a su gravamen en el IBI. Otro tanto cabe decir con respecto al IAE pues el objeto del tributo ahora examinado no es la actividad económica sino la incidencia que en el medio ambiente tienen algunos de los bienes generadores de la Actividad Económica, lo que es cosa bien distinta. Todo lo razonado comporta la desestimación del motivo".

En atención a lo expuesto, y el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia citada del Tribunal Supremo, que damos por reproducida, la sentencia considera que no existe vulneración de los preceptos constitucionales y no plantea la cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional.

QUINTO .- No podemos dejar de mencionar que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , ha sido reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. La redacción vigente del precepto dispone lo siguiente: "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro". La reforma legal "pretende clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas. Para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al «hecho imponible» y no a la «materia imponible», con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales" (Preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009). El que la reforma del artículo 6.3 no estuviera vigente cuando se aprueba la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no impide su toma en consideración para el período impositivo objeto del presente proceso contencioso-administrativo, período impositivo que es posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. De esta manera, no puede existir vulneración de los límites fijados al poder tributario autonómico en el artículo 6.3 LOFCA, en relación a los períodos impositivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , pues ha sido el Legislador estatal quien, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 3/2009, clarifica el artículo 8.3 LOFCA que tantos conflictos y dudas interpretativas había generado en la jurisprudencia y la doctrina, de tal forma que habilita a las Comunidades Autónomas a establecer tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales, estableciendo únicamente, en similitud con los tributos estatales, la prohibición de gravar hechos imponibles que ya estén gravados por los tributos locales, circunstancia que no concurre en el presente supuesto de hecho.

SEXTO .- La parte actora alega que el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente es contrario a la normativa comunitaria y que la Sala debería plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sobre ello, nos hemos pronunciado anteriormente en las sentencias de esta Sala de Justicia de 11-7-2013, recurso número 212/2011 (en relación al mismo Impuesto, ejercicio 2008 ) y 25-7-2013, recurso número 213/2011 (en relación al mismo Impuesto, ejercicio 2009), cuyo contenido damos por reproducido.

En la sentencia de este TSJ de fecha 25-7-2013, recurso número 213/2011 , hemos señalado lo siguiente: "Todo lo expuesto valga también para ratificar que el citado tributo de finalidad extrafiscal tampoco vulnera la normativa Comunitaria, más en concreto la Directiva 2002/20/CE, y su art. 12 , referente a las tasas administrativas, que por lo demás no hace sino recoger la normativa que también en el ámbito español es aplicable a la tasa, y que si se hace extensivo a cualquier tipo de gravamen sobre la actividad, reiteramos aquí la finalidad extrafiscal citada, y las STC que vienen a ratificar que nos encontramos en el ámbito de bienes jurídicos que son dignos de protección que pueden amparar también la presunta vulneración que se predica de los art. 13 y 14 de la mencionada Directiva, así como es evidente que las citadas empresas de telefonía tienen una incidencia medioambiental, como hemos expuesto en fundamentos precedentes. No se vulnera el Derecho Comunitario o Nacional porque un tributo no incluya en su hecho imponible situaciones que a juicio de quienes se encuentran incluidos también debían o podrían estar dentro del mismo, o que se pueda modificar el hecho imponible incluyendo otras conductas. De la misma manera no puede confundirse la libertad de establecimiento con la lícita potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Teniendo en cuenta la finalidad extrafiscal del tributo, tampoco favorece a la recurrente la sentencia de la Sala 4ª del STJ de la Unión Europea de 12/7/2012 , que sí viene a permitir el pago de los tributos, si bien en determinadas condiciones, es decir, en aquel caso no se podría sujetar a quienes no eran propietarios de dichos recursos. Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, como ya lo hicimos para otro ejercicio fiscal en la sentencia 185/2013 de 14 de febrero , en los autos 994/2010 y para el ejercicio 2008 en los autos 212/2011".

En la sentencia de este TSJ de fecha 7-5-2013, recurso número 635/2011, en relación al mismo Impuesto, ejercicio 2009, hemos recogido lo siguiente: "A juicio de la Sala no se produce tampoco una vulneración del art. 157.2 de la C.E . referente a la libre circulación de servicios, toda vez que tal y como hemos mencionado, la STC 168/2004 declaró Constitucional un gravamen análogo de carácter medioambiental de Cataluña, que no consideró, por ello que vulnerase la libre circulación de servicios. Si la Comunidad Autónoma, en legítimo ejercicio de sus competencias tributarias impone de forma adecuada un tributo, ello no empece o enerva que por el hecho de que el Estado u otras Comunidades Autónomas no lo tengan impuesto. No se afecta a la libre circulación de servicios, ya que no impide el ejercicio de tal actividad, no solo en el resto del Estado, sino dentro de su propia Comunidad Autónoma. Un tributo no constituye una barrera para el ejercicio de una actividad, en absoluto, ya que lo contrario derivaría en que se debieran anular todos, no afectando tampoco al derecho Constitucional a la libertad de empresa que recoge el art. 38 de la C.E ., teniendo en cuenta el principio de capacidad económica, de que nos hemos ocupado en el inciso último del fundamento jurídico anterior. Ya hemos razonado, también, sobre las razones que son implícitas para el legislador para discriminar entre unos y otros hechos imponibles a favor de las energías renovables, en razón del art. 45 de la C.E . (F. jurídico Sexto), de ahí que no se vulnere el principio de igualdad, unido a lo anterior, la libertad que tiene el legislador en la determinación de los hechos imponibles y en el grado de cuantificación de tal hecho imponible a través de la base imponible, de ahí que no consideren adecuado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por tal motivo".A lo anterior añadimos que se cumple con el principio de que "quien contamina paga", lo que se refleja en que a mayor contaminación paisajística producida en el entorno natural por los postes, mayor es el efecto fiscal, siendo el efecto disuasorio más que evidente, por cuanto la base imponible del impuesto se calcula en función del número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables. Las compañías eléctricas y de telefonía disponen de la alternativa de construir la red operativa agrupada o singularmente, con más o menos postes, o agrupando la construcción de estos postes o antenas en un mismo punto, o por el contrario, construir su red de comunicaciones sembrando indiscriminadamente el terreno con sus repetidores o tendidos. Cada alternativa empresarial tiene distinto coste y distintas consecuencias respecto al entorno natural, consecuencias que el tributo pretende condicionar favorablemente minimizando la contaminación paisajística.

SÉPTIMO .- Sobre esta cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las dos sentencias de 3-7-2014, dictadas en los recursos de casación números 939/2013 y 1884/2013, en las que el Tribunal Supremo no aprecia la vulneración de la normativa comunitaria ni considera preciso el planteamiento de la cuestión prejudicial.

El Tribunal Supremo en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de fecha 3-7-2014, recurso de casación número 1884/2013 , señala que "Igualmente, esta Sala no estima procedente plantear cuestión prejudicial comunitaria, por considerar que no existe incompatibilidad entre el IIIMA y los artículos 12 y 13 de la Directiva de Autorización 2002/20/CE , del Parlamento y del Consejo".

En la sentencia de fecha 3-7-2014, recurso de casación número 939/2013 , en el fundamento de derecho octavo, el Alto Tribunal recoge lo siguiente: "Sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial y cuestión de inconstitucionalidad". Por todo lo razonado estimamos que no se producen las infracciones constitucionales invocadas. Por lo que hace a la infracción de las Normas Comunitarias que justificarían una cuestión prejudicial, y, en concreto, la Directiva Autorización ( Directiva 2002/20/CE) del Parlamento y del Consejo, entendemos que la mención que el artículo 12 hace a las tasas de autorización alude a las tasas que genera la autorización no a los tributos que recaigan sobre las operadoras en virtud de hechos y circunstancias ajenas a esa autorización general, como es el caso. Por su parte, el artículo 13 de la misma Directiva, que también se invoca, además de operar sobre el mismo limitado ambiente ya referido, alude a unas exigencias de transparencia, objetividad y proporcionalidad que no son incumplidas por la norma que sirve de cobertura a la liquidación impugnada".

Por todo ello, no se aprecia la vulneración de la normativa comunitaria alegada por la parte actora ni resulta necesario plantear cuestión prejudicial.

OCTAVO .- El siguiente motivo de impugnación alegado por la parte actora se refiere a la falta de regulación legal del devengo, la obligación de presentar Autoliquidación y el resto de artículos de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente, que no fueron modificados por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se trata de las normas que aparecían reguladas originariamente en los artículos 10 a 16 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente (el artículo 14.1 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, sobre la Consejería competente, sí fue reformado por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre).

La parte actora está poniendo de manifiesto que el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, habría introducido normas que no se recogían en la norma con rango de Ley.

La parte recurrente considera que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de junio de 2006 , supuso la anulación total de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de tal modo que el devengo, la obligación de presentar Autoliquidación y su plazo de presentación, así como el resto de artículos del texto originario de 1997 quedaron sin regulación legal pues la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dio nueva redacción a los artículos 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , pero no a los artículos 10 a 16. La recurrente también expone que esa falta de regulación legal no puede quedar salvada por la aprobación del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, pues al no existir regulación de estos preceptos en la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podía innovar el ordenamiento jurídico, excediéndose de la delegación legislativa contemplada en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre , de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La tesis de la parte demandante no puede prosperar en atención a un doble argumento. Por un lado, estimamos que cuando la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/2006, de 13 de junio , contiene el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11", permite deducir que el propio Tribunal Constitucional tiene en cuenta la reforma efectuada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, sin que la declaración de inconstitucionalidad afecte a la nueva regulación cuya entrada en vigor se produjo el día 1-1-2006, lo que incluye la nueva versión completa de la Ley 7/1997, de 29 de mayo; tengamos en cuenta que la Ley 8/2005 no es una nueva regulación del Impuesto sino que es una norma que reforma la anterior que sigue existiendo pero con nueva redacción, circunstancia, como decimos, que es apreciada por el Tribunal Constitucional. Así pues, lo expulsado del ordenamiento es la redacción originaria de la Ley 7/1997 pero no la posterior Ley 7/1997, que sigue existiendo después de la reforma efectuada por Ley 8/2005, sin que la regulación de las normas contenidas en los artículos 10 a 16 fuera un elemento determinante en la declaración de inconstitucionalidad.

Por otro lado, los artículos 10 y 12 referidos al devengo y al plazo de presentación de la Autoliquidación de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , ya habían sido reformados antes de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de modo que una norma con rango de Ley regulada esos elementos esenciales del tributo y del cumplimiento de la obligación tributaria principal. En efecto, existía una redacción original de los preceptos, siendo reformados por la Ley 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998, que en la Disposición Adicional Vigésima segunda, modifica los artículos 10 y 12, entrando en vigor el día 1-1-1998. En consecuencia, los artículos 10 y 12 sobre el devengo y el plazo de presentación de la Autoliquidación ya habían sido reformados antes de la Ley 8/2005, por la Ley 11/1997, siendo la redacción dada a los artículos 10 y 12 por la Ley 11/1997 la que pasará al Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, por lo que el texto refundido no se aparta de la anterior regulación contenida en los artículos 10 y 12 pero no en la redacción original sino en la redacción dada por la Ley 11/1997

Esta fundamentación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en las dos sentencias de 3-7-2014, dictadas en los recursos de casación números 939/2013 y 1884/2013 .

NOVENO .- En el presente proceso contencioso-administrativo, la norma que resulta aplicable es el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. En la modalidad del tributo que estamos examinando, la nueva regulación no ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-2015 y el Tribunal Supremo ha desestimado la necesidad de plantear cuestión de constitucionalidad en las sentencias dictadas en los recursos de casación números 1884/20013 y 939/2013 . El Impuesto debe examinarse en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, al que la doctrina constitucional ha caracterizado como un instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política. El Legislador autonómico incide en las actividades que considera más perturbadoras para el medio natural de Extremadura, y en relación a ello, establece un tributo que estimula la realización de actividades de transporte de energía, telefonía y telemática para que sean menos perjudiciales para el medio ambiente. No puede dudarse de que el impuesto autonómico pretende frenar las instalaciones destinadas al transporte por elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de comunicaciones telefónicas o telemáticas, de las que no puede negarse su incidencia medioambiental. Asimismo, se manifiesta la voluntad de la Ley de establecer una serie de medidas beneficiosas a favor del medio ambiente, en cumplimiento del artículo 12.3 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. En consecuencia, estamos ante un impuesto que no grava el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto autonómico se coloca así entre las figuras tributarias de gravamen de riesgo con la finalidad de prevenir el daño medioambiental, estimular las actividades que menos perturban el medio ambiente y destinar los ingresos obtenidos a financiar medidas y programas de carácter medioambiental. Las diferencias entre el tributo autonómico y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles son evidentes en relación a los elementos esenciales del tributo como son el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible y la cuota tributaria. El objeto de gravamen tampoco coincide con el Impuesto sobre Actividades Económicas puesto que el gravamen autonómico no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada derivada hipotéticamente del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sino la realización de las actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que incidan, alteren u ocasionen riesgo de deterioro sobre el medio ambiente. El objeto de gravamen no es la mera realización de actividades económicas o la titularidad de determinados elementos sino el riesgo que para el medio ambiente suponen las actividades gravadas en el tributo autonómico. Los sujetos pasivos son quienes realicen las actividades gravadas. Todo ello, nos conduce a identificar como objeto del gravamen el riesgo, la incidencia o la alteración que para el medio ambiente encierran las actividades gravadas en la modalidad de actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Las actividades gravadas son congruentes con la finalidad de protección del medio ambiente, tratándose de actividades que inciden, perturban o crean un riesgo en el entorno natural, no pudiendo negarse un margen de actuación a favor del Legislador para determinar de todas las actividades que pudieran afectar al medio ambiente las que decide gravar o el ejercicio de su libertad de configuración en la selección del objeto de gravamen siempre que se elijan actividades potencialmente perturbadoras para el medio ambiente, como lo son las gravadas. La sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio , en relación al Impuesto de Dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento señala que "en nada queda afectado el principio de igualdad por el hecho de que el tributo no grave sino a aquellas fincas rústicas de determinada extensión que, según su destino agrario más idóneo, sean susceptibles de un mejor aprovechamiento, pues, en efecto, ese tratamiento diferenciado se justifica, dentro de los márgenes de apreciación que es preciso reconocer al legislador, en las propias características de esas fincas, que son justamente las que merecen la calificación de dehesas susceptibles de ser sometidas a los correspondientes planes de aprovechamiento y mejora. No hay, en definitiva, posibilidad de entablar una comparación que pruebe la falta de fundamento del trato desigual que se denuncia, por lo que la pretendida discriminación debe quedar descartada". En coincidencia con lo expuesto anteriormente, la Ley incide en las actividades que considera más perturbadoras para el medio natural de Extremadura, y en relación a ello, establece un tributo que estimula la realización de actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática menos perjudiciales para el medio ambiente. No se grava la actividad porque pueda generar rentas para quienes las realicen sino en tanto en cuanto representen un peligro para el medio ambiente, por lo que no está gravando el mismo hecho imponible que en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Se grava una actividad no por su carácter económico sino por el daño que ocasiona en el entorno natural y la finalidad de la Ley es aminorar su realización. Tengamos también en cuenta que en la determinación de la base imponible la Ley de la Asamblea de Extremadura ha empleado criterios no vinculados con los ingresos de las empresas que realizan las actividades sino con la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables; aspectos que cuantifican la incidencia de la actividad en el entorno natural. Lo gravado son las actividades que tienen consecuencias o constituyen un riesgo para el medio ambiente. El gravamen extremeño no grava la mera titularidad de los elementos con los que se desarrollan las actividades o las hipotéticas rentas que estas generan sino que grava una actividad de transporte con incidencia en el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y presenta una naturaleza, estructura y finalidad diferentes tanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles como al Impuesto sobre Actividades Económicas. Consecuentemente, cabe afirmar que el Legislador autonómico no ha creado una nueva fuente de ingresos públicos con fines exclusivamente fiscales, sino un tributo finalista encaminado a corresponsabilizar a los creadores de riesgos para el medio ambiente y la estimulación de actividades menos perturbadoras del mismo.

DÉCIMO .- El resto de motivos de impugnación planteadas por la parte actora encuentran también respuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-7-2014, recurso de casación número 1884/2013 , que corresponde a un recurso contencioso- administrativo interpuesto por la misma entidad demandante "Telefónica de España, SAU".

La sentencia citada del Alto Tribunal declara lo siguiente: "QUINTO.- En el tercer motivo, se alega vulneración del Real Decreto Legislativo 1/008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como la Directiva 2008/1/CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero de 2008, en cuanto ninguna de la normas citadas incluyen la actividad de telefonía entre las que inciden en el medio ambiente. Recalca la recurrente que la sentencia pone de relieve en el Fundamento de Derecho Tercero, que en la nueva versión de la Ley reguladora del IIIMA, hoy recogida en el Texto Refundido, se grava "la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona en el medio ambiente la realización de determinadas actividades (eléctricas, telefónicas o telemáticas).", pues, en efecto, según el artículo 13 del Real Decreto Legislativo, se gravan las mismas cuatro actividades que establecía la Ley 7/1997 para la energía eléctrica, pero se añade a ello, en lo referente a la telefonía y telemática, la de su transporte (según el artículo 13.2 quedan gravadas "las actividades de transporte, de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones"). Frente a ello, la tesis de la recurrente es la de que sus instalaciones ni alteran, ni inciden, ni tienen el riesgo de deterioro alguno sobre el medio ambiente, por lo que la liquidación girada no tiene fundamento alguno para su exigencia. Según la recurrente, la transmisión de señales telefónicas y telemáticas no tiene incidencia alguna medioambiental, es neutra y lo que es más, ello no ha sido demostrado por quien tenía la carga de probarlo en el proceso, esto es, la Administración extremeña. Se insiste en que no existe en el expediente administrativo ningún estudio, informe, memoria o dictamen de órgano administrativo alguno de Extremadura, o incluso de estudio técnico de experto independiente, que ponga de manifiesto que las instalaciones, los elementos fijos de las redes de las comunicaciones telefónicas (artículo 12.2 del Decreto) incidan en el medio ambiente , ocasionando una degradación o deterioro del mismo, añadiendo que "mi representada solicitó se trajeran a los autos alguno de esos estudios o informes, pero como ya sabemos nunca fueron aportados por la Administración, a pesar de haberse librado expreso oficio judicial al respecto". Tras ello, se pone de relieve que existen normas específicas que pueden ser utilizadas para verificar cuando una determinada actividad incide en el medio ambiente y así, se trae a colación la Ley de Evaluación de Impacto Medio Ambiental de 1986, desarrollada por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre y modificada, en cuanto a la infracción que nos ocupa por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que a su vez es trasposición de la Directiva del Consejo 85/337/CE, relativa a la evaluación medioambiental de determinados proyectos públicos y privados (DOCE de 5.-7-1985-), modificada posteriormente en varias ocasiones, de la que apenas se separa. Pues bien, se argumenta que en la citada Ley de 1986 se incluye el listado de proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obra, instalaciones u otra actividad, que deben someterse a estudio de impacto medioambiental, porque, obviamente, inciden en el medio ambiente y ocurre que en el Anexo correspondiente, después modificado y ampliado a dos anexos más por la Ley 6/2001, y definitivamente refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2006, hoy vigente, se incluyen actividades tales como refinerías de petróleo, gas, centrales térmicas, residuos radioactivos, instalaciones químicas, pero en ningún caso instalaciones o estructuras telefónicas o telemáticas, no existiendo una sola referencia a actividades telefónicas o telemáticas. Además, la regulación del impacto medioambiental de la Ley de 1986, y, por tanto, de los Anexos modificados por la Ley 6/2001, y del RDL 1/2008, tienen carácter de legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución ( Disposición Final Tercera de la Ley del 86, añadida por la Ley 6/2001 en su artículo Dos y Disposición Final Primera del RDL 1/2008 ), sin que, por tanto, pueda la Comunidad de Extremadura calificar actividades con afectación medioambiental, sin respaldo normativo alguno. Se llama la atención acerca de que ni tan siquiera en el ámbito autonómico extremeño, en concreto en el Decreto 45/1991, de 16 de abril, las instalaciones de telefonía están necesitadas de estudio impacto medioambiental, ni siquiera simplificado. Por ello, se critica que en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia se diga que las actividades de la recurrente tienen "reconocida su incidencia medioambiental", que en el Fundamento de Derecho Quinto se afirme que el hecho imponible viene determinado por la realización de actividades consideradas "normativamente" como perturbadoras del medio ambiente" o que en el Fundamento de Derecho Octavo se manifieste que "no pudiendo negarse un margen de actuación a favor del Legislador para determinar de todas las actividades que pudieran afectar al medio ambiente las que decide gravar o el ejercicio de su libertad de configuración en la selección del objeto de gravamen siempre que se elijan actividades potencialmente perturbadoras para el medio ambiente... La normativa sectorial en materia de evaluación de impacto medioambiental citada por la parte actora no tiene que ser necesariamente coincidente con la normativa tributaria que estamos examinando...", afirmándose que esto último supone justificar la imposición del tributo de modo arbitrario, pues el legislador, al establecer un tributo pretendidamente medioambiental, no es libre en el sentido que se indica en la sentencia, ya que las normas de Derecho Administrativo deben ser tomadas en consideración al respecto. "El legislador tributario en cualquier ámbito (se afirma)... está obligado a trasladar, en su caso, aun tributo medioambiental, aquello que incide en el medio ambiente que ha sido dictaminado o incluido por una ley". Desde otro punto de vista, se pone de relieve que si la regulación del impuesto se refiere al impacto paisajístico de las instalaciones, no tendría sentido que estuvieran no sujetas al pago del impuesto, las de energía eólica o solar, dada su mayor dimensión. Finalmente, se aduce también que la actividad de Telefónica no está incluida entre las que pueden causar contaminación, en el artículo 2 de la Directiva del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea 2008/1/CE , relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que define esta última como "la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente ". Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura opone que en la página Web de la recurrente, de la que indica el enlace de internet, reproduciéndose la impresión digitalizada del informe de sostenibilidad 2012, se explica sin tapujos que su actividad tiene incidencia en el medio ambiente y que está preocupada por ello, poniendo de manifiesto el compromiso por compartir emplazamientos con otras operadoras a fin de reducir ese impacto. Por ello, concluye, afirmando que "lo cierto y verdad es que los postes de telecomunicaciones tienen una reconocida afección sobre el entorno natural más que evidente y también es más que evidente que la compañía recurrente es consciente de ello, pues así lo confiesa en su web institucional". Dicho lo anterior, la Sala considera que el motivo resulta inadmisible, en lo que respecta a la posible contradicción de la normativa extremeña con el Real Decreto Legislativo 1/008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como la Directiva 2008/1/CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero de 2008, en la medida en que tal cuestión no fue planteada en el escrito de demanda, por lo que tiene carácter de "nueva", no susceptible de resolver por vía de recurso de casación y, de haberse suscitado, dado el silencio de la sentencia acerca de ella, el motivo hubiera debido plantearse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción . Por otra parte, es patente que reducir el impacto medioambiental a la simple transmisión de señales supone una visión muy reducida del problema, no contemplando la necesaria construcción y mantenimiento de elementos que permitan dicha actividad. Sin emitir una valoración detallada de la incidencia entre la actividad gravada y el medio ambiente, que no corresponde hacer a esta Sala, si no al legislador, que sí lo ha hecho en el presente caso, sí debe ponerse de relieve, de un lado, que la incidencia está reconocida por la propia recurrente, según opone el Letrado de la Junta de Extremadura y, de otro, que la de carácter paisajístico es patente para cualquier observador. En todo caso, en la página WEB de Telefónica a que se refiere en su escrito de oposición el Letrado de la Junta de Extremadura, puede leerse en lo relativo al "Despliegue de la red": "Los aspectos medioambientales de las actividades de Telefónica están relacionados con la infraestructura necesaria para dar servicio al cliente. De cara a minimizar el impacto usual, y sin reducir la calidad del servicio, seleccionamos la mejor ubicación para desplegar nuestra red y realizamos actuaciones de mimetización. La iniciación en adecuación de actuaciones en 2013 para reducir el impacto, ascendió a 3,9 millones de euros en 2013. En este sentido, también merece la pena destacar la compartición de 34.400 infraestructuras (sitios móviles) con otros operadores. En Telefónica controlamos los depósitos de combustible que den soporte energético a la red de telecomunicaciones y no sólo en instituciones de emergencia, para evitar la contaminación del suelo. Cuando nuestra red se ubica en un entorno público, prestamos atención a la forma, la flora y el paisaje. Antes de realizar cualquier construcción, realizamos estudios de impacto medioambiental". Igualmente, al hacer referencia al sistema de gestión medioambiental, y tal como pone de relieve el Letrado de la Junta de Extremadura, se indica que el objetivo es "la prevención y utilización de impactos medioambientales". Finalmente, desde la necesaria protección de paisaje como elemento incluido en el medio ambiente, no puede alegarse que no se encuentren sometidas al impuesto otras actividades como la energía eólica o solar, pues el legislador es libre de apreciar circunstancias por las cuales queden exceptuadas las mismas de tributación. Pero es que además, la no sujeción no es absoluta, pues el artículo 14 del Decreto Legislativo dispone: "No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente." El motivo no prospera... SÉPTIMO.- En el sexto motivo se alega Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 289/2000 y 179/2006 , en cuanto el tributo tiene carácter fiscal y no medioambiental y la cuantía del gravamen no depende de la incidencia en el medio ambiente. Se aduce que no se encuentra en la Ley 8/2005, ni en el Decreto Legislativo 2/2006, referencia alguna, al menos respecto a la telefonía, en orden a estimular las acciones protectoras del medio ambiente ni a disuadir del incumplimiento de obligaciones de naturaleza medioambiental. Es obvio, siempre según la recurrente, que el tributo se dirige a unos concretos sujetos pasivos, cortos en número, pero con potencia recaudadora y por ello, entiende aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el Fundamento de Derecho Nueve de la Sentencia 179/2006 , en la que se dijo: "En efecto, aunque el impuesto extremeño se configura formalmente como un tributo extrafiscal con una finalidad medioambiental, sin embargo, no existe la necesaria conexión entre la finalidad que se dice perseguir (la protección del medio ambiente ) y el medio que se adopta para su consecución (el gravamen de los elementos patrimoniales), pues se hace total abstracción del modo en que cada instalación gravada incide en el medio ambiente en el que se desenvuelve (de manera que ni se estimula la realización de conductas respetuosas con el medio ambiente ni se desincentivan aquellas otras que sean nocivas para el mismo), gravando únicamente el valor de unas instalaciones". Según la recurrente, la sentencia impugnada ignora la argumentación expuesta, ya que, al menos respecto a la telefonía, el tributo no puede conceptuarse como medioambiental. En cuanto a los ingresos, volviendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/80 , se afirma que en ella que "la afectación del gravamen a la finalidad que se dice perseguida no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo, esto es, de determinar si en el tributo autonómico prima el carácter contributivo o una finalidad extrafiscal. Y, en segundo lugar, porque basta la mera lectura de la citada disposición adicional para constatar que no existe la pretendida afectación a actuaciones concretas tendentes a combatir o reparar el daño provocado al medio ambiente por quienes son llamados por la norma legal al pago del tributo, sino una previsión genérica para financiar cualquier medida o programa de carácter medio ambiental como, por ejemplo, los programas «que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos» o «de apoyo al transporte público". En función de lo expuesto, se defiende que la sentencia impugnada vulnera la del Tribunal Constitucional, desde el momento en que se advierte que el tributo no es un auténtico tributo medioambiental, ya que no grava todas las actividades dañinas, para el medio ambiente y no contiene medidas disuasorias y del estímulo. La repetición del argumento de la recurrente es patente, por lo que el motivo se desestima en función de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto. OCTAVO.- Finalmente, en el séptimo y último de los motivos, se alega infracción del artículo 31.1 de la Constitución y en concreto de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad y no confiscatoriedad, así como de los artículos 133.2, 157.1 y 9 de la Norma Suprema. Se argumenta que la relación entre el principio de capacidad económica y la incidencia en el medio ambiente de las estructuras e instalaciones es inexistente, afirmándose que "podría el tributo cumplir este principio si fuera realmente de carácter medioambiental, bien por la entrada de contaminantes en la atmósfera o por cualquiera otra referencia a aspectos medioambientales. Pero el caso es que al tributarse por la extensión de las infraestructuras, ya no se tributa en función de la capacidad económica, sacrificándose este principio en aras a obtener mayor tributación". Se alega igualmente que si el objeto del impuesto, fuera la incidencia en el medio ambiente, debían estar incluidas las actividades de todas las empresas que incidieran en el mismo. "Sin embargo, solo se grava a empresas, escasas en número, pero con alto poder económico, lo que acredita la nula ecuanimidad buscada al fijar el objeto tributario" y "no solo no se gravan todas las actividades que pudieren contaminar sino aquellas como la de mi representada que ni siquiera lo hacen". Se imputa igualmente al impuesto extremeño ser confiscatorio, al no tomar en consideración una actividad contaminante. En cuanto a la infracción de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución viene determinada, según la recurrente, porque "la sentencia impugnada avala que la Comunidad extremeña pueda legislar sobre un tributo que no le corresponde a una Comunidad Autónoma, al ser un tributo subsumible en el Impuesto de Actividades Económicas o en el de Bienes Inmuebles, propios de la Administración Local" (artículo 6.3 de la LOFCA), extremo éste en el que la recurrente da por reproducido lo expuesto, al defender en anterior motivo, el solapamiento del IIIMA con el IBI y el IAE. El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación. Ciertamente el principio de capacidad económica que consagra el artículo 31 de la Constitución no autoriza la existencia de impuestos que graven meramente riquezas virtuales o ficticias, pero sí permite someter a gravamen manifestaciones de una riqueza meramente potencial, caso en el que el referido principio queda a salvo según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 37/1987 (FJ 13º). Y en el supuesto que nos ocupa, la normativa del tributo, antes reseñada, ofrece signos indicadores de la capacidad económica requerida y que han sido expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto. Por otra parte, a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas. Tampoco puede afirmarse que el Impuesto sea confiscatorio, dado su falta de solapamiento con el IBI y el IAE y su carácter extrafiscal. En fin, si bien es cierto que los límites contenidos en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas reflejan que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeta a los límites establecidos en las leyes del Estado, también lo es que en el presente caso no se han sobrepasado los mismos, extremo en el que también nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, rechazándose por ello la infracción de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución "

UNDÉCIMO .- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-7-2014, recurso de casación número 939/2013 , en el fundamento jurídico séptimo estudia la alegación sobre la vulneración de los principios de capacidad económica, igualdad, generalidad y no confiscatoriedad. En el fundamento jurídico séptimo, señala dicha sentencia: "El principio de capacidad económica para la adecuada configuración de los tributos ha de ser tomado en consideración en los tributos no fiscales, y según doctrina del Tribunal Constitucional, de "alguna manera", y no ofrece dudas que las estructuras que se tienen en cuenta para la configuración del tributo aquí impugnado son representativas de esa capacidad económica que se dice desconocida. El hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones. Tampoco puede entenderse vulnerada la prohibición de confiscatoriedad si se tiene presente que mediante este principio el Tribunal Constitucional niega que se pueda agotar la riqueza imponible, lo que evidentemente no sucede en la tasa impugnada. Todo lo anteriormente razonado supone una negación implícita de la concurrencia de las infracciones de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución , pues es patente que la CCAA demandada actúa en el ejercicio de sus propias competencias y sin entrometerse en las que corresponden a otros entes

.

SEGUNDO

Obligación de prestar el servicio y sometimiento al tributo.

Suscita la parte recurrente que existe una diferencia entre este asunto y los previos que dieron lugar a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, por cuanto entiende que planteaba en su escrito de demanda ante la Sala instancia una cuestión relevante que no había sido debatida en recursos anteriores. El mayado de redes de telecomunicaciones con que la compañía de telecomunicaciones recurrente comunica los núcleos rurales de Extremadura, obedece a un servicio público, promovida por los poderes públicos, en cuanto se trata de una entidad que tiene atribuida la obligatoria prestación del servicio universal de telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Sin embargo la sentencia de instancia en sus fundamentos está dando respuesta a esta cuestión, desde una perspectiva tributaria al estudiar el hecho imponible del impuesto cuando, en esencia, le recuerda que lo que se grava en el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden sobre el medio es la utilización de postes y antenas en la actividad de telefonía o telemática, por su incidencia en el medio ambiente, y no la actividad o servicios de prestación de telecomunicaciones.

TERCERO

Primer motivo de casación. Carácter mediambiental del tributo.

Según la recurrente, la novedad argumental era demostrar la ausencia del carácter ambiental del tributo extremeño dado que el mismo no puede perseguir desincentivar el desarrollo de las redes de telecomunicaciones desplegadas por la operadora de telecomunicaciones en Extremadura, cuando es la propia Administración regional la que promueve e incentiva el desarrollo de dichas redes de telecomunicaciones, habiendo sido aportados y admitidos por la Sala de instancia los documentos que la misma señala, relativos a distintos planes y programas de carácter público, en orden a acreditar que el mallado de telecomunicaciones de Extremadura respondía a aquellos objetivos perseguidos por las Administraciones Públicas, y que dicho mallado no solamente no tenía impacto ambiental, sino que incide positivamente en el medio ambiente.

Como sostiene la recurrida, ni en su contestación a la demanda se negaron las políticas públicas de favorecer las telecomunicaciones en los núcleos rurales de esta Comunidad Autónoma, ni la sentencia recurrida cuestiona tal afirmación, por lo que no se trata de hechos controvertidos, en cuanto a las políticas señaladas; otra cosa es la pretendida acreditación del impacto favorable en el medio ambiente del tendido de redes de telecomunicaciones mediante postes y antenas, que es, en definitiva, la causa de la imposición fiscal.

Por lo tanto no es cierto que la Sala haya causado indefensión alguna a la recurrente; consta que mediante Auto de 20 de noviembre de 2015, la Sala de instancia admitió la prueba propuesta, incluido el interrogatorio de parte, otorgando un plazo para presentar las preguntas a responder mediante informe. Consta igualmente en los autos, una Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2015, en la que se acuerda dar traslado del interrogatorio formulado para que fueran contestadas por quien procediera de la Junta de Extremadura; y consta que en respuesta a dicho interrogatorio, fue emitido un informe del Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y áreas Protegidas, fechado el 28 de enero de 2016.

Por tanto, sostiene la recurrida que su petición fue atendida, pese a que se trataba de una prueba innecesaria e impertinente a los fines pretendidos. Por consiguiente, sostiene que de conformidad con el art. 60.3 de la LRJCA , en relación con el art. 217.2 de la LEC , se trataba de desplegar una actividad probatoria innecesaria e inadmisible.

Para la recurrida ,la configuración del hecho imponible y la naturaleza extrafiscal, son elementos que se configuran por la Ley de creación del impuesto, lo que no puede ser objeto de prueba, pues se pretende la revisión de la actividad legislativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Sostiene que la Sala de instancia, al no considerar expresamente en sus razonamientos una referencia a los documentos aportados y, en definitiva, a la pruebas practicadas, no solo no produce indefensión a la recurrente, sino que actúa y juzga dentro de los límites que el art. 24 de la LOPJ otorga a esta jurisdicción, es decir, cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas - y no de las asambleas legislativas cuando ejercen la potestad legislativa -, y de las que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

Compartimos con la parte recurrida que la Sala de instancia, no ha creado indefensión alguna a la recurrente; debiéndose desestimar este primer motivo .

CUARTO

El segundo motivo de casación invocado por la recurrente viene referido a una supuesta infracción del principio de congruencia de las sentencias, por cuanto entiende que ha dejado sin resolver alegaciones fundamentales contempladas en el escrito de demanda. La recurrente expresamente reprocha a la sentencia que se pretende casar, que no se haya tratado la vulneración del art. 6.3 de la LOFCA por coincidencia del hecho imponible de ocupación del dominio público local; así como la supuesta vulneración de la competencia estatal exclusiva del art. 149.1.21 en especial atención a la condición de la operadora de telecomunicaciones como entidad que tiene atribuida la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, cuestión que vuelve a reiterar en este apartado.

Sin embargo la sentencia de instancia analiza el hecho imponible del impuesto extremeño en contraposición de otros hechos imponibles de otros tributos y la finalidad divergente entre unos y otros con cita de jurisprudencia ( fj. Cuarto), es decir la inexistencia de doble imposición con el hecho imponible del art.20.3.K del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto al hecho imponible de ocupación del dominio público local.

En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada de falta de respuesta a la cuestión de la competencia estatal exclusiva dimanante del art. 149.1.21 CE , relativa a las telecomunicaciones y cables aéreos, la sentencia de instancia responde expresamente a la competencia de la Comunidad Autónoma para adoptar una legislación tributaria como la que trae causa, que, aunque pueda muy tangencialmente afectar a las competencias del Estado en aquellas materias, no se está legislando sobre las mismas, no afecta al ámbito competencial del Estado, dada la finalidad del impuesto y el alcance de la competencia del Estado en las materias señaladas, aspectos totalmente divergentes.

Como sostiene la recurrida, según la doctrina constitucional (v.g. SSTC 227/1988 y 149/1991 ), en materia de competencias concurrentes no cabe un planteamiento de exclusión, y concretamente en materia medioambiental, en la que le corresponde la adopción de políticas y adopción de normas complementarias a las del Estado. En definitiva, es lícita la concurrencia de dos tipos de intervenciones administrativas, estatal y autonómica, sobre un mismo espacio físico con una distinta finalidad y objeto jurídico.

El motivo de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Tercer motivo. La sentencia vulnera el art. 6.3 de la LOFCA en relación con el art. 31 de CE , por cuanto entiende que el tributo, en la modalidad que grava a la operadora de telecomunicaciones recurrente, carece manifiestamente de finalidad extrafiscal .

La Sala de instancia analiza la incidencia e impacto medioambiental que se aprecia en las instalaciones de postes, cableado y antenas de telecomunicaciones. Y en el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza que se aportó al ramo de la prueba de la parte actora, se expresaban suficientemente los gastos con cargo al erario público que, a los fines medioambientales cuestionados de contrario, se efectuaban para programas de fomento de energías renovables, tecnologías limpias y ahorradoras de energía; descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético; programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas; programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos; y programas de apoyo al transporte público. Asimismo se hace referencia a las repercusiones de las instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental, por la incidencia en especies de la avifauna, como paisajísticas, que obliga a la Administración regional a llevar a cabo actuaciones tendentes a mitigar dicho impacto, señalando a modo de ejemplo, la limpieza y mantenimiento de pistas, la repoblación forestal, la prevención y lucha contra incendios y la eliminación de barreras para el paso de la fauna y avifauna, etc. señalando la finalidad del impuesto acorde con lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley de creación.

En el citado informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza, se señala que se pretende estimular el soterramiento del cableado, o la compartición de instalaciones. Circunstancias que igualmente recoge la sentencia recurrida. Es frecuente y conocido encontrarse en alguna elevación del terreno adehesado un conglomerado de antenas de telefonía de las distintas 13 operadoras de telecomunicaciones, con un impacto visual ostensible. Con cita de la STC 122/2012, de 5 de junio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 1772/2001 ; en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, en la que recoge la doctrina constitucional sobre la finalidad extrafiscal de los tributos creados por las CC.AA., pretende la recurrente argumentar la falta de naturaleza extrafiscal del impuesto, señalando al respecto la sentencia citada, entre otras cosas, que "La finalidad extrafiscal tendrá que aparecer reflejada en la estructura del impuesto y plasmarse en su hecho imponible, y no será suficiente para considerar que un tributo es primordialmente extrafiscal, y diferenciarlo de otro básicamente fiscal, con introducir en sus elementos coyunturales o accesorios, como son, por ejemplo, los beneficios fiscales, ciertas finalidades de estímulo o incentivo a determinadas conductas [ STC 134/1996, de 22 de julio , FJ 6 B)]".

Sin embargo, como sostiene la recurrida la sentencia que se pretende casar, si tiene en cuenta la estructura del tributo cuestionado y los elementos que lo configuran, que le lleva a no cuestionar la naturaleza extrafiscal de éste. Insiste la recurrente en aducir que la naturaleza del servicio público esencial que presta, y que viene legalmente obligada a prestarlo, se contrapone con la creación de un impuesto medioambiental a sus instalaciones, y que no es admisible un tributo que recae exclusivamente sobre un sector económico que grava de manera desigual capacidades económicas, y que, en definitiva, ello es contrario al art. 31.1 CE por cuanto no se ponen de manifiesto una capacidad económica adicional que someter a tributación. Dicho alegato ha de rechazarse por cuanto, por una parte, y como hemos señalado anteriormente, el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden sobre el medio ambiente responde a políticas ajenas a las telecomunicaciones, y se trata de dos esferas jurídicas distintas y que, si tienen alguna relación, esta es muy tangencial, pero que claramente no se interfieren, por cuanto la finalidad del impuesto no es la de desincentivar las instalaciones de telecomunicaciones, sino que se adopten medidas para que no incidan en el medio ambiente, que es otra cuestión totalmente ajena a la que se plantea por la recurrente.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico décimo, transcribe el fundamento jurídico quinto de la STS de 3 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación 1884/2013 , interpuesto por la misma entidad "Telefónica de España, S.A.U.". La recurrente insiste en la nula incidencia de las instalaciones de telefonía en el medio ambiente, y viene a reiterar los motivos de casación que aduce en este segundo motivo del recurso al que nos oponemos, invocado expresamente en la sentencia recurrida; pero que, en definitiva se limita a transcribir la respuesta que le dio ya esta Sala, en cuanto entiende que es patente que reducir el impacto ambiental a la simple transmisión de señales supone una visión muy reducida del problema no contemplando la necesaria construcción y mantenimiento de elementos que permitan dicha actividad. No obstante, aduce ahora en casación, que la operadora recurrente ha invertido 3,9 millones de euros con la finalidad de disminuir el impacto ambiental. Sostiene la recurrente que es precisamente acorde con uno de los fines de la Ley del impuesto extremeña, pero hemos de recordar que, las instalaciones de telefonía en el medio natural aun existen, y por ello tienen incidencia en el mismo, lo cual constituye precisamente la materia imponible del impuesto cuestionado por la recurrente. Reprocha la recurrente que, la sentencia recurrida, no contempla el carácter fiscal de impuesto y se limita a declarar su carácter extrafiscal porque así se desprende del texto de la Ley, y no porque se haya probado la existencia de programas o medidas protectoras del medio ambiente por la Comunidad extremeña. Recuerda la recurrida que en los presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 - Ley 3/2016, de 7 de abril - se puede comprobar que en el Anexo de gastos para el presente ejercicio, dentro de la Sección 12 - Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio - en el Servicio 05 - Dirección General de Medio Ambiente - se hayan previstos varios superproyectos, proyectos y programas que claramente tienen relación con la financiación del tributo que aquí se trata, como el de "Mantenimiento, recuperación del patrimonio natural e iniciativas de sensibilización", "Planes de protección y gestión de zonas de Red Natura 2000" "Previsión, sostenibilidad y calidad ambiental", "recursos naturales renovables", etc. Por otra parte, aduce que tanto de los alegatos de la Abogacía del Estado como del Ministerio Fiscal, y de la propia STC 22/2015 , se cuestiona la naturaleza extrafiscal del tributo extremeño que trae causa y que la recurrente persiste en cuestionar, si bien los pronunciamientos de la sentencia constitucional afectan únicamente a una parte del hecho imponible de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, dejando a salvo el hecho imponible que afecta a la recurrente, referido al transporte de señal telefónica y telemática, entiende que, no obstante, que algunos de aquellos argumentos son igualmente extrapolables a la actividad gravada. Por tanto, no incurren en inconstitucionalidad un impuesto con finalidad no fiscal; porque dicho impuesto no atenta en ningún caso contra el art. 14 de la Constitución al no producir discriminación entre las compañías que se dediquen a las telecomunicaciones, una vez que el hecho imponible, guarda íntima conexión con un fin de protección medioambiental. Es un impuesto que respeta el principio de generalidad constitucional por cuanto que afecta por igual a aquellas empresas que en su actividad ordinaria afectan considerablemente al entorno natura, y residencia esa afectación matemáticamente con los Kms. de líneas de postes, ya sean de distribución eléctrica o radioeléctrica o telefónica. Es un tributo generalizado. Asimismo, el art. 31.1 de la Constitución tiene un significado positivo al rechazar cualquier fórmula que conduzca al resultado de que los gastos públicos se cubran en función de criterios generales distintos a los de la capacidad contributiva de los ciudadanos.

SEXTO

La supuesta vulneración del art. 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , referido al principio de "quien contamina paga".

Entiende la recurrente que el tributo extremeño es incompatible con dicho principio porque este requiere una actividad de identificación y cuantificación del daño que permita determinar adecuadamente unas medidas reparadoras proporcionadas a dicha cuantificación. Recuerda la recurrida el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza que pone de relieve los gastos medioambientales que, anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se contemplan para acciones de conservación de la naturaleza, y los programas a lo que se destina lo recaudado por este impuesto, y por tanto no procede insistir en aquello. Y por otra parte sostiene que la cuantificación a que se refiere, necesariamente ha de ser estimativa, y no responder a cifras concretas, porque la incidencia medioambiental es de carácter general, y existen daños de imposible cuantificación, porque si incide en daños a la fauna o a la flora de la dehesa, por ejemplo, ello no es cuantificable. Como viene a señalar la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Las repercusiones sobre el medio ambiente han de tenerse en cuenta lo antes posible en todos los procesos técnicos de planificación y decisión. Resulta necesario que los principios de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente estén armonizados en lo que se refiere principalmente a los proyectos que deberían someterse a una evaluación, así como las principales obligaciones de los promotores y el contenido de la evaluación. Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para proteger el medio ambiente. Tanto el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, como la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, no contemplan con carácter exhaustivo cualquier actividad, obra o instalación con incidencia en el medio ambiente, pues resulta obvio que pueden existir otras con mayor o menor incidencia que las que se recogen en los respectivos Anexos.

Sostiene la recurrida que en cualquier caso la actividad desarrollada por Telefónica de España, S.A. a través de sus instalaciones de telecomunicaciones obviamente inciden en el medio ambiente, sin perjuicio de que dichas instalaciones hayan sido exoneradas de someterse a una evaluación de impacto ambiental, salvo que afecten a la Red Natura 2000, conforme al ámbito que señala el art. 3 del Texto Refundido. En todo caso, en lo que aquí interesa, como expresa la propia Directiva citada en su considerando segundo, "Los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente, con arreglo lo dispuesto en el artículo 174 del Tratado, se encaminan, en particular, a la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente en la fuente misma, y a garantizar una gestión prudente de los recursos naturales, de conformidad con los principios de que «quien contamina paga» y de la prevención de la contaminación.", y es precisamente en estos principios que, al menos en parte, inspira la creación del impuesto cuyo objeto es gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que 19 sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural, según previene el art. 12 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, sobre la naturaleza y objeto del impuesto.

Acogiendo estos argumentos, coincidentes con los de la sentencia recurrida, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El quinto motivo, que la sentencia de instancia vulnera el art. 6.1 de la Directiva 2002/20/CE , relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en relación con el Anexo A y en relación con el art. 4 de la Directiva 2002/22/CE , y de los principios dimanantes de esa Directiva.

Como recuerda la recurrida el art. 6 de la Directiva citada y que se refiere como vulnerado hace referencia a la autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derecho de usos de radio frecuencia, cuestión que es totalmente ajena al establecimiento de un impuesto medioambiental como el que trae causa, no incide en el cumplimiento del servicio de telecomunicaciones en el sentido que las autorizaciones a que se refiere la citada norma de la Unión Europea, no están sujetas a la condición del cumplimiento de la obligación tributaria que trae causa.

Compartimos el criterio de la recurrida de que el motivo es carente de fundamento. Unas normas responden al principio de autorización previa y control de determinadas obras e instalaciones o actividad que inciden, en mayor o menor grado, en el medio natural, con el fin de evitar o minimizar en la medida de lo posible el deterioro del citado medio; y el impuesto autonómico responde a la finalidad de revertir para reparar o mantener el medio natural, mediante la exacción fiscal que crea la norma legal autonómica, por lo que se trata de dos planos distintos y complementarios, no contrapuestos; por lo que no podemos apreciar la vulneración de la legislación alegada por la parte recurrente en los términos que señala en sus alegatos. El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Condena en costas.

Procede la condena en las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 8000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar al recurso de casación, número 1696/2016, interpuesto por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación del recurrente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 188/2015 , deducido contra el Silencio administrativo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura y relativa al impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, por cuantía 4.108.489 euros. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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