STSJ Extremadura 108/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2019:374
Número de Recurso399/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución108/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00108/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 108

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /

En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 399/18, promovido por el procurador Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, que desestima la solicitud de rectif‌icación de la Autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de la cuota del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, ejercicio 2016.

Cuantía: 4.179.406 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por las parte como prueba la documental obrante en autos y expediente administrativo, se pasó seguidamente al período de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, que desestima la solicitud de rectif‌icación de la Autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de la cuota del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, ejercicio 2016. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

La controversia planteada en el presente PO ha sido anteriormente analizada por esta Sala de Justicia y por el Tribunal Supremo. Las pretensiones de la parte actora han sido anteriormente desestimadas, de modo que damos por reproducida la fundamentación jurídica expuesta en supuestos similares, sirva como ejemplo la fundamentación contenida en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 21-4-2016, Sentencia: 143/2016, Recurso: 188/2015 . Las cuestiones que se suscitan han sido también resueltas en los autos 398-18, en sentencia 53/2019 de 14 de febrero, cuyos razonamientos reiteramos y dan respuesta a las cuestiones que ahora se plantean.

En el presente caso, la parte actora únicamente alega que el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente es contrario a la normativa Comunitaria y que la Sala debería plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sobre ello, nos hemos pronunciado anteriormente en las sentencias de esta Sala de Justicia de 11-7-2013, recurso número 212/2011 (en relación al mismo Impuesto, ejercicio 2008 ) y 25-7-2013, recurso número 213/2011 (en relación al mismo Impuesto, ejercicio 2009), cuyo contenido damos por reproducido.

En la sentencia de este TSJ de fecha 25-7-2013, recurso número 213/2011, hemos señalado lo siguiente:

"Todo lo expuesto valga también para ratif‌icar que el citado tributo de f‌inalidad extraf‌iscal tampoco vulnera la normativa Comunitaria, más en concreto la Directiva 2002/20/CE, y su art. 12, referente a las tasas administrativas, que por lo demás no hace sino recoger la normativa que también en el ámbito español es aplicable a la tasa, y que si se hace extensivo a cualquier tipo de gravamen sobre la actividad, reiteramos aquí la f‌inalidad extraf‌iscal citada, y las STC que vienen a ratif‌icar que nos encontramos en el ámbito de bienes jurídicos que son dignos de protección que pueden amparar también la presunta vulneración que se predica de los art. 13 y 14 de la mencionada Directiva, así como es evidente que las citadas empresas de telefonía tienen una incidencia medioambiental, como hemos expuesto en fundamentos precedentes. No se vulnera el Derecho Comunitario o Nacional porque un tributo no incluya en su hecho imponible situaciones que a juicio de quienes se encuentran incluidos también debían o podrían estar dentro del mismo, o que se pueda modif‌icar el hecho imponible incluyendo otras conductas. De la misma manera no puede confundirse la libertad de establecimiento con la lícita potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Teniendo en cuenta la f‌inalidad extraf‌iscal del tributo, tampoco favorece a la recurrente la sentencia de la Sala 4ª del STJ de la Unión Europea de 12/7/2012, que sí viene a permitir el pago de los tributos, si bien en determinadas condiciones, es decir, en aquel caso no se podría sujetar a quienes no eran propietarios de dichos recursos. Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, como ya lo hicimos para otro ejercicio f‌iscal en la sentencia 185/2013 de 14 de febrero, en los autos 994/2010 y para el ejercicio 2008 en los autos 212/2011".

En la sentencia de este TSJ de fecha 7-5-2013, recurso número 635/2011, en relación al mismo Impuesto, ejercicio 2009, hemos recogido lo siguiente:

"A juicio de la Sala no se produce tampoco una vulneración del art. 157.2 de la C.E . referente a la libre circulación de servicios, toda vez que tal y como hemos mencionado, la STC 168/2004 declaró Constitucional un gravamen análogo de carácter medioambiental de Cataluña, que no consideró, por ello que vulnerase la

libre circulación de servicios. Si la Comunidad Autónoma, en legítimo ejercicio de sus competencias tributarias impone de forma adecuada un tributo, ello no empece o enerva que por el hecho de que el Estado u otras Comunidades Autónomas no lo tengan impuesto. No se afecta a la libre circulación de servicios, ya que no impide el ejercicio de tal actividad, no solo en el resto del Estado, sino dentro de su propia Comunidad Autónoma. Un tributo no constituye una barrera para el ejercicio de una actividad, en absoluto, ya que lo contrario derivaría en que se debieran anular todos, no afectando tampoco al derecho Constitucional a la libertad de empresa que recoge el art. 38 de la C.E ., teniendo en cuenta el principio de capacidad económica, de que nos hemos ocupado en el inciso último del fundamento jurídico anterior. Ya hemos razonado, también, sobre las razones que son implícitas para el legislador para discriminar entre unos y otros hechos imponibles a favor de las energías renovables, en razón del art. 45 de la C.E . (F. jurídico Sexto), de ahí que no se vulnere el principio de igualdad, unido a lo anterior, la libertad que tiene el legislador en la determinación de los hechos imponibles y en el grado de cuantif‌icación de tal hecho imponible a través de la base imponible, de ahí que no consideren adecuado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por tal motivo".

A lo anterior añadimos que se cumple con el principio de que "quien contamina paga", lo que se ref‌leja en que a mayor contaminación paisajística producida en el entorno natural por los postes, mayor es el efecto f‌iscal, siendo el efecto disuasorio más que evidente, por cuanto la base imponible del impuesto se calcula en función del número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables. Las compañías eléctricas y de telefonía disponen de la alternativa de construir la red operativa agrupada o singularmente, con más o menos postes, o agrupando la construcción de estos postes o antenas en un mismo punto, o por el contrario, construir su red de comunicaciones sembrando indiscriminadamente el terreno con sus repetidores o tendidos. Cada alternativa empresarial tiene distinto coste y distintas consecuencias respecto al entorno natural, consecuencias que el tributo pretende condicionar favorablemente minimizando la contaminación paisajística.

TERCERO

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos sentencias de 3-7-2014, dictadas en los recursos de casación números 939/2013 y 1884/2013, en las que el Tribunal Supremo no aprecia la vulneración de la normativa Comunitaria ni considera preciso el planteamiento de la cuestión prejudicial.

El Tribunal Supremo en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de fecha 3-7-2014, recurso de casación número 1884/2013, señala que "Igualmente, esta Sala no estima procedente plantear cuestión prejudicial comunitaria, por considerar que no existe incompatibilidad entre el IIIMA y...

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