STS 571/2017, 17 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los recurrentes acusados D. Javier , D. Onesimo y D. Urbano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 93 de 2014 contra Javier , Onesimo y Urbano , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 27 de septiembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: <<PRIMERO.- Probado a así se declara que los acusados Javier , Onesimo y Urbano , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales a excepción del último citado si bien no computables en la presente causa, en torno al mes de diciembre de 2012 constituyeron la entidad asociativa denominada "Asociación Cultural Línea Verde BCN", fijando su sede en la calle Villaroel núm. 104, de Barcelona, ostentando respectivamente los cargos de presidente, secretario y tesorero," habiendo efectuado y obtenido en el año 2012 la comunicación administrativa municipal de apertura de actividad e instalaciones, la certificación del proyecto y de ejecución material de las mismas, el acta de certificación técnica y solicitado su inscripción como asociación, al haberse incoado un expediente de Diligencias de Investigación n° NUM000 en la Fiscalía Provincial de Barcelona, y por ello "no constando que hubiera sido inscrita ni en el Registro Nacional del Ministerio del Interior ni en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya, pero en cuyos estatutos se limitaba su objeto a actividades culturales de estudio, reflexión y divulgación científica en torno al uso del cannabis y sus propiedades naturales, descartando expresamente finalidades de carácter ilícito al recoger en el apartado 11 del artículo 4 de dichos estatutos que "la asociación no pretende en modo alguno llevar a cabo ninguna de las conductas consideradas como delito contra la salud pública en el Código Penal y según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional y TEDH", lo que daba a que los acusados actuasen alentados por la infundada esperanza de que su actuación podría ser tolerada. La asociación obtenía de ignorados proveedores la marihuana que se suministraba en la citada sede de la asociación, careciendo no obstante de cualquier autorización administrativa para la producción y distribución de la misma, no constando que se hubiera solicitado licencia de la Agencia Española de medicamentos y Productos Sanitarios, organismo facultado para ello conforme al Real decreto 1275/2011, de 16 de septiembre. SEGUNDO.- Desde su fundación se podía incorporar como asociado a la mentada asociación cualquier persona que fuera presentada como consumidora de marihuana, que tuviera más de 21 años, pagara una cuota inicial de 15 euros, y se comprometiera a un consumo, entre un mínimo diario y un máximo anual, si bien se retiraban cantidades de hasta 5 gramos diarios, de marihuana, tanto si era con fines terapéuticos como si fuera consumidor por ocio, y cuyas cuotas se satisfacían en proporción al consumo que iba a efectuarse, de entre 10 y 15 euros, si bien inicialmente el consumo era dentro del propio local, y previa anotación al darse de alta de sus datos personales en el registro privado de la entidad y expidiéndosele un carnet acreditativo, llegando a ser en fecha 22 de diciembre de 2013 un total de 2.389 socios, pero sin constancia de bajas. TERCERO.- Alertada la Guardia Urbana por el fuerte olor a marihuana en la vía pública, entre los días 23 de noviembre y 21 de diciembre de 2013 se comprobó por agentes de la misma una frecuente afluencia de personas al local, siendo que, tras la salida del local, se procedió por agentes del dispositivo a la interceptación de hasta 9 personas que portaban, cada una de ellas, una bolsa de plástico con marihuana, pero sin que haya quedado suficientemente acreditado ni la identidad de las mismas, la cantidad que portaba cada una, ni si la habían o no comprado en el local del que salían, siendo que si eran socios de la asociación. Por todo ello, sobre las 00,05 horas del día 22 de diciembre de 2013, se llevó a cabo una diligencia policial de entrada e inspección del local referenciado, previamente autorizada por el acusado Javier , en el transcurso de la cual se produjo el hallazgo de seiscientos veinticinco gramos y seiscientos miligramos (625,6 g.) de marihuana, dispuesta en varias bolsas, destinada al consumo, previa adquisición por pago de cuota, de los asociados. Así: - Una bolsa de plástico con la denominación "Caramelice" que contenía 69,5 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "EXUDUS" que contenía 42,2 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+- 0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Sweet Black" que contenía 27,5 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+- 0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Belladona" que contenía 15,9 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+- 0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Critical Shark" que contenía 7 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Sumango" que contenía 15,6 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+- 0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Green Line Pepper Mint" que contenía 31,8 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+-0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Mamba" que contenía 16,5 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+- 0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Gren Line" que contenía 30,2 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+- 0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Power Plant" que contenía 54,2 gramos de marihuana, con un THC del 9,3%+- 0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Caramelice" que contenía 4,7 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+- 0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Exudus" que contenía 105,6 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+- 0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Sweet Black" que contenía 24,8 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+- 0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Belladona" que contenía 17,2 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+- 0,5%. - Una bolsa de plástico con la denominación "Critical Shark" que contenía 59,5 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+-0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Sumango" que contenía 15 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+- 0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Gren Line Pepper Mint" que contenía 8,3 gramos de marihuana, con un THC del 12, 2%+-0, 5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Mamba" que contenía 21,7 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+- 0,5%.- Una bolsa de plástico con la denominación "Green Line" que contenía 9,3 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+- 0,5%, y Una bolsa de plástico sin denominación que contenía 49,1 gramos de marihuana, con un THC del 12,2%+-0,5%. Asimismo se hallaron en el interior de varios recipientes de plástico con tapadera (8 tapers) un total de 3.667, 8 gramos de galletas elaboradas con marihuana para su distribución entre los asociados previo pago, dos balanzas de precisión para la dosificación de la citada sustancia, 3.200 bolsas de plástico para el empaquetado de las dosis y 1.530 euros en metálico procedentes de los pagos de cuotas por las ventas efectuadas." El valor en el mercado ilícito era aproximadamente de 5 euros el gramo de marihuana, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía>>.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: «QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier , Onesimo y Urbano como responsables en concepto de coautores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, último inciso, del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de marzo, concurriendo el error vencible del art. 14.3 , último inciso, del mismo texto penal, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS MULTA, así como al pago de las costas procesales, sin responsabilidades civiles. Se decreta el comiso de la sustancia y el dinero intervenido al mismo, debiéndoseles dar el destino legalmente establecido, y que en relación a la sustancia será el de su destrucción si no se hubiera ya verificado. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación; transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados D. Javier , D. Onesimo y D. Urbano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Javier , D. Onesimo y D. Urbano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J . en relación con el art. 852 L.E.Cr ., vulneración del art. 22.1 de la C.E . La asociación que nos ocupa tiene un fin lícito. De modo subsidiario, por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . en relación con el art. 368 del C. Penal , los hechos probados no integran un delito contra la salud pública.

Segundo.- Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J ., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, art. 24 C.E . Alternativo, por el cauce del art. 851.1 L.E.Cr . porque en sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos probados.

Tercero.- Por la vía del art. 849.1 L.E.Cr . Aplicación indebida del art. 368 del C. Penal .

Cuarto.- Por la vía del art. 849.1 L.E.Cr . en relación con el art. 14 del C. Penal. se ha inaplicado su precepto 14.1 Subsidiario, inaplicación del error invencible de prohibición , art. 14.3 del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de julio de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo los recurrentes, a través de la vía del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . estiman que se ha vulnerado el derecho de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E ., ya que la asociación Línea Verde tiene un fin lícito. Subsidiariamente consideran ( art. 849.1º L.E.Cr .) la infracción del art. 368 C.P ., en tanto los hechos declarados probados no integran el delito por el que se condena.

  1. Argumentan los recurrentes que las asociaciones de consumidores están constituidas siguiendo las instrucciones y disposiciones de la L.O. 1/2002, hallándose, por tanto, dentro de la legalidad, pues la entidad no persigue fines delictivos ni utilizan medios tipificados como delito.

    Además destacan lo siguiente:

    1. Dichas asociaciones cannábicas son una realidad social que ha merecido un cierto reconocimiento de la llamada jurisprudencia menor.

    2. No cabe interpretar extensivamente el derecho penal o aplicar el criterio analógico "in malam partem", no respetando el criterio hermenéutico de la "adecuación social".

    3. Analiza los requisitos exigidos para ser socio de la entidad, siendo el único fin consumir el cannabis dentro del local de manera personal e individual.

    4. Que existe un movimiento social, asumido por algunas instituciones públicas que pretenden regular los referidos clubes de cannabis.

    5. En su regulación interna se establecen normas de control y abuso, evitando el predominio del mercado negro.

  2. Antes de analizar el motivo hemos de dejar sentado que esta cuestión y otras relativas al juicio de subsunción, y a la vulneración de derechos fundamentales fueron resueltos en la sentencia de esta Sala nº 698/2016 de 7 de septiembre , remitiéndose la causa a la Audiencia de origen con el único propósito de que se pronunciara sobre una pretensión, que al ser absolutoria la sentencia, resultaba lógico prescindir de ella. Pero revocada la sentencia sobre esa cuestión material y de fondo, transmutándose en condenatoria, se hacía necesario llevar a cabo los pronunciamientos omitidos referidos a la posible concurrencia en los acusados de un error de prohibición, bien en su modalidad vencible o invencible.

    En la sentencia de esta Sala nº 698/2016 de 7 de septiembre y la dictada por el Pleno de la misma nº 484/2015 de 7 de septiembre se analizan los requisitos del supuesto fáctico, para con una serie de argumentos plenamente fundados llegar a la conclusión de que estas asociaciones que distribuyen el cannabis entre sus socios, forman parte del "mercado negro" que pretenden eliminar, y su comportamiento es delictivo.

    Partiendo de ese dato y centrando nuestra atención en el motivo articulado, que intenta justificar el comportamiento delictivo con el amparo de la Constitución, hemos de manifestar que si el art. 22 de dicho Cuerpo normativo reconoce el derecho fundamental de asociación a toda persona que se constituya conforme a la L.O. 1/2002, deja fuera de la legalidad, declarando ilegales:

    "2. A las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito".

    Consiguientemente, reputando delictiva la actividad de estas asociaciones, en atención a los explícitos y contundentes argumentos de las sentencias antes reseñadas (484/2015 y 698/2016 ), la presente asociación no puede tener el amparo de la Constitución.

    Respecto a las teóricas declaraciones de sus estatutos, difíciles de asegurar su cumplimiento, no eliminan su carácter delictivo, en tanto sigue persistiendo el riesgo de lesión al bien jurídico protegido: la salud de los miembros de la sociedad en general.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J ., en el correlativo ordinal, los recurrentes alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (proceso con todas las garantías: art. 24.1 C.E .) y falta de claridad en los hechos probados, como quebrantamiento de forma, amparado este último en el art. 851.1º L.E.Cr .

  1. Comenzando por el vicio de forma planteado, es del caso recordar las exigencias jurisprudenciales señaladas para la prosperabilidad de este motivo.

    Se exigen los siguientes requisitos:

    1. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuesto fáctico, por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

    2. Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

    Si la fundamentación jurídica aclarara de modo indubitado la frase o frases que se estimasen oscuras o faltas de claridad, o si recayera sobre un elemento accesorio, no se incurriría en este vicio procesal.

    En nuestro caso la simple lectura del relato probatorio excluye cualquier incertidumbre u obscuridad sobre lo que se quiso afirmar, por lo que el motivo no podría prosperar. En tal descripción de modo sintético se contienen los elementos configurativos del tipo delictivo que se imputa.

    "El asunto -como sostiene el Fiscal- es en lo nuclear idéntico al de las SS.T.S. 484/2015 y 698/2016: constitución de un club -en este caso con más de dos mil socios, aunque no necesariamente en condiciones de simultaneidad, frente a los dos centenares que se contemplaban en la STS 484/2015 - organizado e institucionalizado, con dotación de la necesaria infraestructura, entre cuyas actividades más relevantes se sitúa la distribución planificada de cannabis, obtenido de manera no esclarecida, en la forma pactada previamente entre quienes, siendo consumidores y mayores de 21 años, se afilian comprometiéndose a destinar tal sustancia a su exclusivo consumo que habrían de efectuar, en principio, en la sede social".

  2. Respecto a la tutela judicial efectiva, ninguna indefensión se detecta, pues los recurrentes pudieron hacer las alegaciones judiciales pertinentes, se les permitió la aportación de pruebas para acreditar las tesis sustentadas, recayó una sentencia razonada y fundada en derecho, sin importar que fueran o no acogidas las pretensiones esgrimidas, dispusieron igualmente las partes de los recursos pertinentes uno de los cuales fue ejercitado, y dispondrán en su día de la facultad de exigir la ejecución de lo resuelto.

    En nuestro caso particular la Sala del Tribunal Supremo tuvo especial cuidado en que sin dejar de decidir sobre el fondo, remitió de nuevo las actuaciones al Tribunal de origen para que se pronunciase, fáctica y jurídicamente sobre una pretensión oportunamente alegada, impidiendo que los recurrentes perdieran el derecho a una de las instancias.

    Por lo expuesto el motivo debe declinar.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., en el motivo del mismo número, estiman indebidamente aplicado el art. 368 C.P .

  1. Argumentan los recurrentes que conforme dispone la sentencia de esta Sala 484/2015 de 7 de septiembre , cada caso requiere una valoración concreta y específica y no existen pautas extrapolables con carácter universal a todas las asociaciones cannábicas, lo que hace que cada una de las hipótesis que se puedan plantear merezca una respuesta singularizada.

    Especialmente destacan:

    1. El carácter voluntario y a la vez cerrado del círculo de consumidores, en tanto se trataba de una situación controlada y autogestionada de manera responsable. La asociación se halla ubicada en la ciudad de Barcelona, con una densidad de población muy alta.

    2. Se han adoptado medidas para que el producto del cultivo no se difunda entre terceros.

  2. La naturaleza del motivo hace que nos hallemos obligados al pleno sometimiento de los términos del hecho probado, que deben aceptarse en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 L.E.Cr .) y en dicho relato se contienen los elementos constitutivos del delito contra la salud pública que se imputa.

    A pesar de que cada hipótesis sometida a enjuiciamiento puede revestir características específicas normalmente todas constituirán delito. En nuestro caso se ha analizado esta concreta sociedad de consumo de cannabis, y fue declarada delictiva, por lo que hay que partir de tal declaración.

    La sentencia 698/2016 de 7 de septiembre ha argumentado y razonado todas las cuestiones que pretendían excluir su carácter delictivo.

    Así, en la fundamentación jurídica (fundamentos 1 al 9) ha analizado, entre otras:

    1) El fenómeno del autoconsumo compartido, para excluir su aplicación.

    2) No evitan estas asociaciones la inserción en el mercado negro.

    3) Se desconoce cómo se proveé la asociación de la sustancia tóxica. Se establece el compromiso, cuyo cumplimiento carece de garantías, de que la droga se consumiera en el propio local. La policía detiene a varios compradores de cannabis que salieron del local portando droga.

    4) Tampoco elimina el carácter delictivo, ni la gratuidad o bajo precio de la sustancia ni el posible lucro obtenido, ya que tal elemento no figura en el tipo.

    5) La conducta enjuiciada en los términos en que se presenta constituye delito a nivel internacional con carácter general.

    6) El desarrollo de esta actividad supone la promoción o favorecimiento del consumo ilegal de sustancias estupefacientes.

    Por lo expuesto y con el referente de los argumentos de las dos sentencias sobre esta materia (484/2015 y 698/2016 ) dictadas por esta Sala, que resuelven casos prácticamente idénticos, habríamos de concluir que los hechos son delictivos.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicado el art. 14 C.P .

  1. Los recurrentes propugnan:

    - Calificar el error con la consideración de de error de tipo, bien invencible o en su defecto vencible.

    - Si se considerase que el que concurre es el de prohibición, que se estime en su modalidad de invencible.

  2. La sentencia combatida, con certeros argumentos excluye todas las posibilidades o alternativas, optando por el error de prohibición vencible.

    Son determinantes los argumentos contenidos en el fundamento jurídico III de la recurrida.

    De ellos se pueden extraer las siguientes justificaciones de la tesis mantenida:

    1) En nuestro caso es harto discutible que existiere en los acusados una certeza firme sobre la legalidad de su actuación para calificar el error de prohibición de invencible. La actitud de los acusados se hallaba más próxima a la indiferencia, en el sentido de que la creación de la sociedad no fuera conforme al ordenamiento jurídico, aunque sí se preocuparon de revestirla de apariencia de conformidad con la legalidad asumiendo el alto riesgo de ilicitud.

    1. En las sentencias 484/2015 y 698/2016 de esta Sala resulta patente la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada.

      La conciencia de que los acusados sopesaban y se representaban como posible la antijuridicidad de su actividad queda evidenciada por la forma en que se redactan los estatutos de la Asociación, en los que se demuestra conocer, mediante cita expresa de algunas sentencias los angostos márgenes de la doctrina del "consumo compartido", para justificar la legitimidad de la sociedad y la actividad desplegada. En efecto, los acusados se cuidan de ocultar, por ejemplo, dónde tiene la Fundación ubicada la producción de cannabis o de quién la adquiere y su distribución entre los socios. Una convicción absoluta, sin atisbo de duda alguna, avalada por averiguaciones y consultas serias, ni concurre en nuestro caso ni es compatible con el hecho probado.

    2. Los acusados realmente huyeron de mecanismos, como por ejemplo claridad de los estatutos, que habrían logrado disipar dudas y evitar el error para considerar probable una creencia equivocada, pero sin base para tildarla de inevitable.

    3. El error de prohibición evitable comporta una culpabilidad disminuida que debe traducirse en una atenuación penológica, y es que el error ha de considerarse evitable cuando el autor alberga razones para sospechar de la ilicitud de su conducta y cuenta con medios para alcanzar el conocimiento de esa ilicitud, siéndole exigible hacer uso de ellos antes de actuar.

      La vencibilidad del error es un juicio hipotético en el que lo decisivo no es estrictamente la posibilidad fáctica de evitar el error, sino también el deber de evitarlo.

    4. De los acusados puede predicarse en nuestro caso una cierta duda, ya que eso explica hechos como los nada inocentes ambigüedades de los estatutos asociativos. Además no había urgencia en decidir y actuar de inmediato, ya que la decisión, por su naturaleza, era claramente postergable.

      Tampoco sirve para justificar una posible invencibilidad del error, acudir al principio de confianza en ciertas decisiones judiciales o jurisprudenciales, ya que cuando concurren sentencias contradictorias de Tribunales de igual jerarquía es opinión mayoritaria que el autor que hace suyo el criterio que le es más favorable, asume también el riesgo de violar la ley, de modo que si actúa, en tal situación lo hace siempre no con un error de prohibición evitable sino con conciencia eventual del ilícito.

    5. Como conclusión a todo lo dicho por el Tribunal de instancia hemos de declarar que "los acusados debieron cuestionarse la posible ilicitud de su conducta, y les hubiera sido fácil, cuando menos, confirmar la ilicitud extrapenal y su probable y razonable ilicitud penal, y ante tal tesitura debió prevalecer la obligación de abstenerse de una actividad probablemente ilícita".

      Consiguientemente el motivo cuarto deberá igualmente rechazarse.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas se impongan a los recurrentes en base al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de los acusados D. Javier , D. Onesimo y D. Urbano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 27 de septiembre de 2016 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 17/07/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número: 2417/2016 Magistrado/a que formula el voto particular: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA Dª. Ana Maria Ferrer Garcia Y AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. Andres Martinez Arrieta

En la medida que la sentencia que antecede afirma la tipicidad de los hechos, como ya hizo la anterior dictada en la misma causa, STS 698/2016 de 7 de septiembre , quiero mostrar de nuevo mi discrepancia con el parecer mayoritario. Lo hago por motivos de coherencia, aun cuando en este caso tanto la Sala de instancia como esta de casación han seguido las pautas marcadas por este Tribunal en su sentencia anterior.

Parto del respeto al criterio fijado por la Sentencia del Pleno, STS 484/2015 de 7 de Septiembre , que, por un elemental criterio de coherencia y seguridad jurídica, ha de ser seguido como doctrina de esta Sala, siempre que coincidan los elementos fácticos que justificaron tal decisión, incluso en relación a aquellos extremos respecto a los que mostré mi discrepancia al suscribir dos de los votos particulares que la completaron.

Como ha señalado recientemente la STS 563/2016 de 27 de junio , esta Sala es el «último intérprete de la legalidad penal ordinaria, facilitando al sistema jurídico la efectividad de los principios de igualdad ante la Ley y de seguridad jurídica, evitando toda inseguridad jurídica y eliminando asimismo una litigiosidad artificial que sería, a no dudar, la consecuencia de no tener criterios fijos a la hora de determinar el sentido y contenido de la norma jurídica, lo que por otra parte, no quiere decir que se apueste por una jurisprudencia fosilizada. Obviamente son posibles los cambios de jurisprudencia, pero siempre que aparezcan debidamente justificados y razonados.»

En este caso existe un dato diferencial de suficiente entidad para justificar una decisión diferente a la que adoptó la sentencia del Pleno, sin que ello suponga quebrantar el deber de lealtad y coherencia que nos incumbe como miembros de esta Sala. En concreto en el supuesto que sirvió de soporte a la STS 484/2015 de 7 de Septiembre , el de la Asociación EBERS de Bilbao, cada socio estaba facultado para retirar para su consumo particular, extramuros de los locales asociativos, la cantidad de sustancia que sirviera de acopio para seis meses, sobre un patrón de consumo de 2 gramos/día.

Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que reproduce el de la en su día anulada, "la Asociación Cultural Línea Verde BCN" permitía a cada socio la retirada de hasta 5 gramos diarios de marihuana para un consumo "dentro del propio local", lo que introduce una perspectiva diferente. Diseña un sistema organizativo en el que la ingesta se produce dentro del recinto asociativo, por lo que entiendo que ya no cabe hablar de un riesgo de difusión del consumo a personas ajenas a la asociación.

Se describe una estructura de funcionamiento que no está abierta a un público indiscriminado, sino de acceso restringido a los socios, todos mayores de 21 años y que se habrían presentado como consumidores de marihuana, a quienes se suministra para el consumo en el local asociativo una cantidad de sustancia, sufragada con sus aportaciones, con un patrón que no sobrepasa el que viene considerándose como normal.

Se proclama una organización que, dentro de la atipicidad de la tenencia para el autoconsumo, articula unas posibilidades de consumo que excluyan la difusión de drogas a terceras personas.

Generalmente la jurisprudencia de esta Sala ha considerado el delito contra la salud pública como un delito de riesgo abstracto, que se encuentra presente en la acción, aun cuando no estén identificados los posible afectados. Si bien, como matizaba la STS 29 de mayo de 1993 (recurso 1471/1991 ) "peligro abstracto sólo quiere decir que en el momento de la consumación anticipada... no están concretados o determinados los sujetos portadores del bien jurídico tutelado, cuya salud va a ser puesta en peligro o afectada por el agotamiento de la acción. Pero lo que sí es preciso es que tal peligro, como riesgo de futura lesión de aquel bien jurídico, se encuentre realmente presente en la acción" .

El tráfico de drogas es, pues, un delito de peligro abstracto, en el que se adelantan las barreras de protección con la consumación anticipada, pero eso no autoriza a prescindir de la potencialidad del daño individual y de su prueba. Referencia sin la que no podríamos distinguir entre sustancias que causan grave daño a la salud y otras que causan menor daño.

Cualquier análisis acerca de lo que debamos entender como salud individual y su protección nos conecta con la relevancia del consentimiento, hasta concluir que la salud individual no puede protegerse penalmente contra la voluntad libremente formada de su titular, por lo que las autolesiones resultan impunes. Sobre esta idea afirmamos la atipicidad del autoconsumo o consumo propio de drogas, que, aun cuando pueda perjudicar a la salud individual, no afecta a la pública en la medida que no implique riesgo de difusión entre otros sujetos. Y esta idea nos permite acotar el alcance del artículo 368 CP cuando habla de "consumo ilegal".

No es que el autoconsumo atípico sea legal, pues la legalidad no se identifica exclusivamente con la penal sino también con la administrativa, y de acuerdo con la misma, como puso de relieve la sentencia del Pleno con reproducción de lo dicho al respecto en la STS 670/1994, de 17 de marzo , será ilegal «toda utilización o ingesta de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud ».

A lo que se refiere el artículo 368 CP es al consumo "ilegal" pero ajeno o de un tercero, pues el "ilegal" pero propio, no pone en peligro la salud pública y queda fuera del ámbito de protección de la norma. Los contornos de la libertad individual no se desdibujan por el hecho de que sean varios los sujetos concernidos, de tal manera que en relación al bien jurídico protegido por el artículo 368 CP , considerar el autoconsumo de varios atípico es consecuencia obligada de la atipicidad del autoconsumo de cada uno. No habrá peligro para la salud pública ni tipicidad, cuando la droga esté destinada a un solo y concreto individuo o a varios determinados que han contribuido a su adquisición, siempre que la cantidad se adecue al consumo de que se trate, y pueda descartarse el riesgo de difusión a terceros.

Generalmente las asociaciones del tipo de la que ahora nos ocupa, conocidas como Clubs de Cannabis, abarcan en su funcionamiento el cultivo de la sustancia que posteriormente distribuyen entre sus socios. En este caso no cabe hablar de cultivo, pues la sentencia recurrida declaró probado que la Asociación Cultural Línea Verde BCN obtenía la marihuana de ignorados proveedores, por lo que el análisis debe centrarse en dilucidar si su adquisición y el almacenamiento en sus dependencias son actos típicos y si su posterior distribución es un acto de favorecimiento punible.

Lo relevante desde la óptica del bien jurídico es si la distribución de esa sustancia adquirida para el consumo conjunto de los socios, se realizaba en condiciones que permitieran asegurar razonablemente que la marihuana no se iba a difundir fuera del colectivo que ellos formaban. Y el riesgo que esto último podía implicar quedó neutralizado porque el consumo que facilitaba la asociación debía realizarse en los locales de la misma, a los que accedían solo los socios. Y este es el punto que sustenta la diferencia del supuesto que ahora analizamos con el de la Sociedad EBERS de Bilbao. Allí los socios podían sacar la sustancia para consumirla fuera de sus locales. En ese momento surge ya un riesgo de difusión a terceros, que si bien es mínimo y prácticamente irrelevante en los casos en que cada uno de los sujetos dispusiera de la cantidad fijada como patrón básico de consumo (2 gramos/día), se incrementa exponencialmente ante la posibilidad de que hicieran acopio para varios días, hasta un total de 180.

Según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, la Asociación Cultural Línea Verde BCN no funcionaba igual. En su caso el consumo había de hacerse en los locales de la propia asociación. Es cierto que aquél emplea una fórmula algo imprecisa al decir «si bien inicialmente el consumo era dentro del propio local», lo que puede inducir a pensar que después se optó por otro sistema. Sin embargo hemos de descartar esta hipótesis, pues no solo no dice que así ocurriera, sino que el apartado relativo a la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio avala esa conclusión.

La Sala sentenciadora ahora no ha abordado la cuestión en atención a las pautas de resolución que marcó la STS 698/2016 . Pero en la sentencia que esta última anuló, explicaba que todos los acusados afirmaron «su cargo en la asociación y que incluso tenía autorización del Ayuntamiento de Barcelona, que funcionaban como una asociación de consumidores para tener un local donde fumar marihuana, afirmando las reglas de funcionamiento de la asociación que establecían que el consumo debía ser inmediato y en el interior del local, negando se dedicaran a la venta o entrega de papelinas o droga alguna a terceros y afirmando que las sustancias intervenidas eran para su autoconsumo por parte de los asociados a la entidad dentro del local sede de la asociación, y no para sacar la droga fuera del local» sin que se practicara prueba en contrario, más allá de la testifical de referencia de los agentes que hicieron algunas incautaciones de marihuana, respecto a las que el relato de hechos concluyó «sin que haya quedado suficientemente acreditado ni la identidad de las mismas, la cantidad que portaba cada una, ni si la habían o no comprado en el local del que salían, siendo que si eran socios de la asociación».

En conclusión, tratándose de un consumo en las propias dependencias de la asociación, por parte de los distintos socios, quienes sufragan con sus propias aportaciones la sustancia a la que acceden, no se aprecia riesgo de que pudiera verse afectada la salud de terceros ajenos, ni en consecuencia lesionado el bien jurídico que protege el artículo 368 CP , lo que nos proyecta un supuesto de autoconsumo conjunto atípico.

Es cierto que el número de socios, en el que no consta se anotaran las bajas, supera con creces ese núcleo reducido de consumidores que viene fijándose como presupuesto de aplicación de la doctrina de construcción jurisprudencial sobre el consumo compartido. Pero todos ellos, como miembros de la asociación, contribuían a sufragar la sustancia que estaba destinada a su autoconsumo, sin propósito de que el consumo se pudiera extender al de terceras personas. De esta manera el elemento cuantitativo pierde relevancia cuando podemos excluir un riesgo real y patente de distribución a terceros.

Supuestos como el que analizamos desbordan los contornos de la construcción jurisprudencial sobre el consumo compartido, que considera atípicos supuestos de consumo plural, en que un número reducido y determinado de personas se agrupan para la adquisición y ulterior e inmediato consumo conjunto en un lugar cerrado, de la sustancia estupefaciente sufragada entre todos (entre las más recientes STS 508/2016 de 9 de junio ). Sin embargo ello no es óbice para, como alternativa, tratar de fijar criterios que faciliten la adaptación a la misma (en este sentido mi apoyo al voto particular formulado a la Sentencia 484/2015 que así lo demandaba). Sobre todo ante la relevancia social de la cuestión, que pretende trazar vías hacia un consumo controlado y responsable de cannabis en sus distintas variedades, entre socios mayores de edad y en pleno uso de sus facultades de autodeterminación y gobierno, aptos, en consecuencia, para decidir respecto a su propia salud. Pues como se decía en el citado voto particular, cuando de asuntos de interés general se trata, y este lo es, compete a esta Sala de Casación hacer evolucionar el derecho para adaptarlo a la realidad social, sin desviarnos del rumbo que marca la seguridad jurídica.

Andres Martinez Arrieta Ana Maria Ferrer Garcia

38 sentencias
  • SAP Barcelona 750/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial aplicando el error de prohibición vencible, que fue recurrido y dio lugar a la sentencia TS 571/2017 de 17 de julio que confirmó la sentencia de la Audiencia, es decir al aplicación de error de prohibición vencible, aplicando la doctrina sentad......
  • SAP Las Palmas 431/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • 16 Diciembre 2021
    ...(asociación María Gracia Club); la STS 571/2016 del 29/06/2016 (asociación Datura); la STS 698/2016 del 7/09/2016 y posterior STS 571/2017 del 17/07/2017 (asociación Línea Verde BCN); o la STS 182/2018 del 17/04/2018 (asociación Ratja Igualmente, la 684/2018, de 20 de diciembre, rec. 522/20......
  • SAP Almería 72/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • 8 Marzo 2023
    ...de 5 de octubre, 788/2015 de 9 de diciembre, 563/2016 de 27 de junio, 571/2016 de 17 de julio, 698/2016 de 7 de septiembre y 571/2017 de 17 de julio). De acuerdo con la misma, el aparentemente bienintencionado objetivo de evitar el mercado negro de la droga "sólo puede conseguirse mediante ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 372/2021, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 10 Noviembre 2021
    ...(asociación María Gracia Club); la STS 571/2016 del 29/06/2016 (asociación Datura); la STS 698/2016 del 7/09/2016 y posterior STS 571/2017 del 17/07/2017 (asociación Línea Verde BCN); o la STS 182/2018 del 17/04/2018 (asociación Ratja Igualmente, la 684/2018, de 20 de diciembre, rec. 522/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La contienda jurisdiccional por la organización del autoabastecimiento de cannabis
    • España
    • Regulación de la marihuana. Drogas y Estado de Derecho. El modelo regulatorio de Uruguay. La situación en España Tercera parte. La situación del cannabis en España
    • 27 Julio 2018
    ...tema, en puridad no se correspondería con el objeto de tal elenco de pronunciamientos. H La STS 698/2016, de 7 de septiembre, y la STS 571/2017, de 17 de julio, sobre la “asociación cultural línea Verde BCN” h 1. La STS 698/2016, de 7 de septiembre La Sección Quinta de la Audiencia Provinci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR