SAP Las Palmas 431/2021, 16 de Diciembre de 2021

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIECLI:ES:APGC:2021:2553
Número de Recurso1162/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia delito
Número de Resolución431/2021
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001162/2021

NIG: 3502643220190000781

Resolución:Sentencia 000431/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000130/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Jefa de Servicio de Sanidad Exterior nº 186

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Denunciante: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Apelante: Jose Carlos ; Abogado: Julia Maria Gil Gil; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 130/21, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cuatro de esta Capital, por delito contra la salud pública, contra Jose Carlos, cuyas demás datos personales constan en autos, representado por la procuradora Dª María Jesús Rivero Herrera y defendido por la Letrada Dª Julia María Gil

Gil, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17 de septiembre de 2021, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Jose Carlos como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad atenuada de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a las penas de dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 6000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad. Se impone al acusado el pago de las costas. Se decreta el comiso de los 305 euros intervenidos al acusado en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se alega por la defensa la nulidad de la entrada y registro en el local del acusado, que es la sede de la asociación de cannabis, cerrada al público, que consta de dos puertas de entrada y donde los policías nacionales procedieron a irrumpir sin control judicial alguno y sin permiso del acusado ni de ninguna otra persona.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 375/2021 de 5 de mayo se ref‌iere a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que excluye de la consideración de domicilio esta clase de construcciones. Tal es el caso de las cocheras, garajes y almacenes ( SSTS 399/2015, de 18 de junio, o 912/2016, de 1 de diciembre); los garajes privados sin comunicación interna a la vivienda ( STS 468/2015, de 16 de julio); las naves industriales ( STS 560/2010, de 7 de junio); o, incluso, las viviendas que no constituyan morada de ninguna persona ( SSTS 157/2015, de 9 de marzo, o 122/2018, de 14 de marzo).

En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. 1219/2005, de 17 de octubre que "el registro de estos inmuebles (nave o almacén) no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LECrim. no constituye aquél domicilio alguno ( SSTS. 6.10.94 y 11.11.93) por lo tanto una nave, of‌icina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 27.7.2001, 3.10.95, 27.10.93), siendo particularmente explícita la STS. 8.7.94, al af‌irmar que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios.

(...) el Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia 22/84 de 17.4 que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que def‌iende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de una persona, y, por ello, existe un nexo de unión entre la norma que prohíbe la entrada y registro de un domicilio y la que impone la garantía de privacidad. Y precisando ese concepto, esta Sala ha señalado que bajo la denominación de domicilio se comprende gramatical y administrativamente el lugar donde el hombre desenvuelve normalmente sus actividades sociales y donde radica su vivienda o habitación, o como dice el art. 554.2 LECrim. "el edif‌icio o lugar cerrado o la parte de el destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia".

(...) tal como repetidamente viene af‌irmando (...) la jurisprudencia de esta Sala (SS. 21.2.92, 19.7, 27.11 y

9.12.93 y 21.2.94 y del TC. S. 228/97 de 16.12) no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales y habremos de excluir de tal concepto y su correlativa garantía constitucional, aquellos lugares cerrados que, por su afectación, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad -como ocurriría con los almacenes, las fábricas las of‌icinas y los locales comerciales-."

Igualmente en la sentencia núm. 85/2021, de 3 de febrero, decíamos que "los garajes y talleres no tienen la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 CE a los domicilios, y que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II LECrim que lleva como rubrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráf‌ica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18.2 CE y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos.

Nuestra Sentencia 734/2015, de 28 de enero, recuerda que la jurisprudencia ha def‌inido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril; 282/2004, de 1 de marzo).

(...) la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a def‌inir, con carácter general, como por domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente", pero en este caso la entrada se realiza en una nave o almacén, y reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LCRim. No constituye aquél domicilio alguno ( SSTS. 6.10.94 y

11.11.93), por lo tanto una nave, of‌icina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE. al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 27.7.2001, 3.10.95, 27.10.93) siendo particularmente explícita la STS.

8.7.94, al af‌irmar que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art.

18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarias".

El Tribunal Constitucional ha señalado en Sentencia 22/1984, de 17 de abril, que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que def‌iende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de una persona, y, por ello, existe un nexo de unión entre la norma que prohíbe la entrada y registro de un domicilio y la que impone la garantía de privacidad.

Y precisando ese concepto, esta Sala ha señalado que bajo la denominación de domicilio se comprende gramatical y administrativamente el lugar donde el hombre desenvuelve normalmente sus actividades sociales y donde radica su vivienda o habitación, o como dice el art. 554.2 LECrim "el edif‌icio o lugar cerrado o la parte de él destinado principalmente a la habitación de cualquier español o...

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