ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7514A
Número de Recurso849/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Manuel Beas, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 760/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 566/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Manuel Beas, S.L., en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter, S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de un contrato swap por error en el consentimiento.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, con el siguiente encabezamiento:

Primero.- Infracción del Código Civil. Infracción de los artículos relativos al consentimiento y su prestación (los razonamientos jurídicos y el fallo de la sentencia infringen el artículo 24 de la CE y también el artículo 51 de la Carta Magna ). Concurrencia de error o vicio del consentimiento que determinan la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del contrato.

Segundo.- Infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 217 de la LEC . Infracción del principio de inversión del onus probandi en contratos bancarios complejos.

Tercero.- Infracción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre -vid artículos 80 y siguientes y concordantes) y de la Ley del Mercado de Valores.

Cuarto.- Infracción de la Ley 23/1988 del Mercado de Valores reformada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre -vid art. 2.2 , y 78 y 79 y siguientes y concordantes así como el 80 b) y otras infracciones de normas relativas a la actuación de las entidades financieras.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales.

En el motivo primero la parte no identifica la infracción legal.

El recurso de casación, según el art 477.1 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Esta exigencia legal no se cumple con la genérica referencia, contenida en la formulación del motivo, a «Infracción del Código civil» y a «Infracción de los artículos relativos al consentimiento y a su prestación (los razonamientos jurídicos y el fallo de la sentencia infringen el art. 24 de la CE y también el art. 51 de la carta magna )». La referencia en general al Código civil y luego a los artículos relativos al consentimiento y a su prestación es demasiado genérica, insuficiente para fundar un motivo de casación. Y la mención de los arts. 24 y 51 de la Constitución tampoco sirve, pues además de que se citan en relación con las insuficientemente identificadas normas infringidas, contienen una prescripción muy general a estos efectos.

Tampoco sirve el acarreo normativo que luego, en el desarrollo del motivo, se hace en relación con los artículos que se consideran infringidos:

Se infringen por tanto las normas generales de las obligaciones y contratos, y en particular los preceptos relativos al consentimiento (citados prolijamente en la demanda rectora), artículos 1088, 1091, 1240, 1254, a sensu contrario, 1256, 1258, 1261 a sensu contrario, 1276, 1278; criterios interpretativos de los arts. 1281 y ss., en especial artículo 1288 y 1289 ; arts. 6.3 , 1265 y 1266 y ss. y cc ., 1269 , 1300 y siguientes en particular el art. 1303 ; artículo 1101 y concordantes. En relación con el art. 6 y ss. y cc. del mismo cuerpo legal

.

Además de que la identificación de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento del motivo, esta enumeración que se hace luego, al final del desarrollo de las alegaciones, tampoco cumple la función de identificación de la concreta norma legal infringida, en atención al carácter heterogéneo de las normas legales invocadas, por su variedad y disparidad.

El motivo incurre en otros defectos que impiden su admisión: cuestiona la valoración de la prueba, lo que no es objeto del recurso de casación; mezcla cuestiones sustantivas y procesales, en concreto la relativa a la infracción del art. 217 LEC ; y constituye un auténtico acarreo de argumentos. Al respecto, conviene recordar la doctrina de esta sala contenida entre otras en la sentencia de Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 :

[...]este recurso [la casación] exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos[...]

.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de una norma procesal, lo que está excluido del recurso de casación. Este recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma sustantiva, jurisprudencia o principio general del derecho aplicable para la resolución del caso, lo que además debe fijarse con precisión en el encabezamiento de los motivos. En nuestro caso, la formulación del motivo de casación segundo se refiere a una cuestión procesal, la infracción de las reglas de la carga de la prueba, que hubieran podido ser objeto de revisión con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal, pero no de casación.

El motivo tercero vuelve a incurrir en el mismo defecto advertido con respecto al motivo primero: no identifica con suficiente precisión la norma jurídica infringida, pues menciona de forma genérica la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sólo acierta a puntualizar los arts. 80 y ss., así como la Ley del Mercado de Valores , sin especificación de precepto legal alguno.

Por otra parte, la cuestión de la aplicación de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios es irrelevante, en cuanto que, además de que su aplicación resultaba improcedente porque la demandante no acredita la condición de consumidor, había quedado fuera del debate de la apelación, en atención a que la sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad por error vicio sin que resultara de aplicación la citada normativa de consumidores.

En el motivo cuarto, el recurrente lleva a cabo un auténtico acarreo y mezcla de argumentos, e incurre al final en el defecto de reproducir las alegaciones que se hicieron en la instancia, lo que contribuye a confundir e impide distinguir la razón que justificaría la casación.

Según las normas o criterios orientadores emitidos por esta sala, que condensan nuestra jurisprudencia en la interpretación de las normas que regulan la admisión del recurso de casación, el acarreo y mezcla de argumentos aducidos para justificar el motivo invocado justifican su inadmisión, cuando impidan distinguir con la debida claridad y precisión la razón jurídica en que se apoya el motivo. La formulación del motivo y su desarrollo deben permitir conocer con nitidez la infracción que se denuncia cometida: cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Y en nuestro caso no es posible.

Aunque la formulación del motivo contiene una mención a algunos artículos de la Ley del Mercado de Valores, la cita de preceptos heterogéneos y la cita de algunos de los artículos seguida de las formulas «y ss. (siguientes) y cc (concordantes)» contribuyen a la indefinición.

Además, en el desarrollo del motivo se mezclan razones basadas en la infracción de preceptos de la Ley del Mercado de Valores, con otras basadas en la infracción de otras normas legales, como son Ley General de Publicidad, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley de Ordenación e intervención de entidades de crédito, la Orden de 12 de diciembre de 1989... Todo ello aderezado con la copia de extractos de sentencias de Audiencias Provinciales que impiden distinguir en qué consistiría la infracción denunciada y la razón jurídica en que se basa.

Esto es, con esa profusión de argumentos heterogéneos, no es posible identificar con claridad cuál es la norma infringida, y cómo, por qué y en qué habría sido infringida o desconocida dicha norma.

En un recurso de casación no puede arrojarse toda clase de argumentos y razones, con mezcla indiscriminada de normas legales, razones y sentencias de Audiencias, para que sea el Tribunal Supremo quien escoja y seleccione lo que podría servir para fundamentar su estimación.

A lo anterior, hay que añadir que las escasas razones aducidas en el recurso que guardan cierta relación con las que podrían llevar a examinar la casación están mezcladas con valoraciones probatorias, o se apoyan en valoraciones probatorias distintas de las realizadas por el tribunal de instancia.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto. Además ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión del se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario "está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación", por lo que "la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Manuel Beas, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 760/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 566/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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