STS 1260/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:2984
Número de Recurso898/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1260/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 898/2016, promovido por la entidad mercantil FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , en el Procedimiento Ordinario nº 197/2013, promovido por Fomento de Inversiones Cisneros S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 2.944.648,62 euros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su parte dispositiva sostuvo lo siguiente:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fomento de Inversiones Cisneros S.A. , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013 , debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a la deducción correspondiente a gastos por reparación de inmuebles se refiere, así como a la sanción tributaria por tal concepto, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en los aspectos señalados, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin imposición expresa de costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la recurrente recurso de casación que formalizó por escrito en el que terminó suplicando sentencia por la que, casando y anulando aquella, se declare la estimación del mismo por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO

Alegó como motivos de casación los siguientes:

Primero. Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ", denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en lo relativo la provisión por insolvencias a que se refiere el fundamento jurídico cuarto.

Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte' denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en lo relativo a la fundamentación de la desestimación de la deducción de los gastos por servicios administrativos prestados por la entidad "MUEBLES PUCHADES, SA", por servicios jurídicos prestados por profesionales independientes, por comidas, desplazamientos y hoteles y, finalmente, por el asesoramiento jurídico procedente del abogado José Alfonso Piñón y del procurador Emilio Sanz Osset.

Tercero.- Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la ley jurisdiccional , -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 150 de la ley 58/2003, de 17 de julio , General Tributaria, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa.

Cuarto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional ,infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 21 de la ley 43/1995 , del IS, aplicable, ratione temporis, al caso que nos ocupa.

Quinto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denuncia la infracción del art. 14 de la ley 43/1995, del IS, aplicable a los ejercicios 2002 y 2003 y del art. 14 del RD Legislativo 4/2004 , de 5 a de abril, por el que se aprueba el TRIS aplicable al ejercicio 2004 a una serie de gastos .

Sexto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional ,infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 14 de la ley 43/1995, del IS, aplicable a los ejercicios 2002 y 2003 y del art. 14 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de abril , por el que se aprueba el TRIS aplicable al ejercicio 2004 a los gastos derivados de las facturas emitidas por el abogado don José A. Piñón y el procurador don Emilio Sanz Osset.

Séptimo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del art. 14 de la ley 43/1995, del IS, aplicable a los ejercicios 2002 y 2003 y del art. 14 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de abril , por el que se aprueba el TRIS aplicable al ejercicio 2004 a la condonación de la deuda de "MUEBLES PUCHADES, SA".

Octavo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts. 12.2 y 16 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de abril , por el que se aprueba el TRIS.

Noveno.- Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts 191.1 , 191.5 y 195 de la ley 58/2003 , General Tributaria, aplicable ratione temporis a las sanciones impuestas relativas a los ejercicios 2002, 2003 y 2004.

CUARTO

La Sección Primera de este Tribunal, por Auto de 27 de octubre de 2016 declaró la admisión del recurso en cuanto a la liquidación por IS de 2014, inadmitiendolo en relación con el resto de las liquidaciones.

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado formalizó su oposición al presente recurso solicitando su desestimación, con condena en costas a la parte contraria.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de junio de 2017 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo de casación. Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ", denuncia la recurrente incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en lo relativo la provisión por insolvencias a que se refiere el fundamento jurídico cuarto.

En relación con la dotación por insolvencias correspondiente a la deuda de la sociedad "FÁBRICA DE MUEBLES OLMO SA" practicada en el ejercicio 2004, en los autos la cuestión se centra en determinar si a la misma le es de aplicación la excepción prevista en el art. 12.2 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de abril , por el que se aprueba el TRIS, aplicable ratione temporis al ejercicio objeto de inspección, que establece la no deducibilidad de las citadas provisiones en caso de que exista vinculación entre las entidades acreedora y deudora.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, haciéndose eco de las tesis expuestas por la Administración, en primer lugar, y por el TEARV y el TEAC, en segundo lugar, constata que efectivamente a pesar de que Ruperto (Administrador de la recurrente) había sido cesado formalmente como Administrador de la sociedad deudora en junio de 2003 y que otra persona había sido nombrada en su lugar (a saber, don Carlos Daniel en representación de la mercantil "FAFERGA, SL"), lo cierto es que este nombramiento nunca llegó a inscribirse en el Registro mercantil siendo, además, que respecto de esta persona "la labor inspectora ha permitido constatar que se trata de un militar retirado y que manifiesta que aceptó el cargo a cambio de una cantidad y que nada tiene que ver con la gestión de la sociedad".

Sigue añadiendo la sentencia recurrida, como argumentario de su decisión acerca del particular, que "Si a ello unimos que no consta que posteriormente a la dotación cuya deducción se pretende, se haya reclamado las cantidades a la sociedad deudora, retuerza el carácter vinculado de las sociedades".

No obstante, y partiendo de la base de las alegaciones contenidas en la demanda realizadas en su día por la recurrente en el seno del recurso que se ventilaba ante la Audiencia Nacional, en línea a acreditar que, a pesar de las averiguaciones de la inspección y de la no inscripción en el registro mercantil del nuevo administrador de la entidad deudora (como se ha dicho, la sociedad FAFERGA, SL") y de la persona designada como su representante (el mencionado Sr. Carlos Daniel ), existen sobradas pruebas del ejercicio de dicho cargo por el referido Sr. Carlos Daniel , incluso mediante su comparecencia ante notario (en relación con determinados actos), la sentencia ahora recurrida continúa diciendo "Sin embargo, lo cierto es que consta en el expediente el nombramiento del Sr. Carlos Daniel , así como su actuación reiterada como administrador único de la sociedad deudora (en representación de la mercantil FAFERGA, SL) incluso ante fedatario público".

La recurrente, ante este razonamiento incompleto, que no finaliza con ninguna conclusión concreta acerca de la pretensión formulada, no alcanza a comprender cuál es el verdadero sentido en que pretende pronunciarse la sentencia.

El Abogado del Estado se opone al motivo porque respecto de la misma dotación, la recurrente, en el motivo octavo de su recurso de casación, al amparo del art. 88.1,d) de la L.J.C.A ., lo articula, por infracción de los arts. 12.2 y 16 del R.D.Legislafivo 4/2004, de 5 de abril del Impuesto de Sociedades.

Recuerda el Abogado del Estado que según la Jurisprudencia, no es admisible que una misma cuestión se trate a través de dos motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como acontece en el presente caso, por la vía del apartado c) y por la vía del apartado d). Cuando así se articule el recurso de casación, ya el mismo es inadmisible y no puede ni debe prosperar. Y esto es lo que ocurre en relación con el primer motivo del recurso, en relación con el motivo octavo.

Por otra parte, es conocida la jurisprudencia que impide en casación la revisión de la valoración de la prueba hecha en instancia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación , al amparo del motivo señalado con la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en lo relativo a la fundamentación de la desestimación de la deducción de los gastos por servicios administrativos prestados por la entidad "MUEBLES PUCHADES, SA", por servicios jurídicos prestados por profesionales independientes, por comidas, desplazamientos y hoteles y, finalmente, por el asesoramiento jurídico procedente del abogado José Alfonso Piñón y del procurador Emilio Sanz Osset.

Desarrolla el motivo señalando que, la sentencia se limita a remitirse a lo resuelto en la sentencia de la misma Audiencia Nacional que resolvió el recurso contencioso administrativo n° 197/2013 , y que esa fundamentación es insuficiente, pues deja sin contestar los múltiples argumentos vertidos en la demanda del presente recurso jurisdiccional.

Para el Abogado del Estado la sentencia no adolece de incongruencia. La sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo dentro de la pretensión ejercitada por la parte actora, y a la vista de la resolución administrativa del TEAC impugnada. Lo que puede variar es la fundamentación jurídica de la sentencia, en relación con los argumentos jurídicos expuestos por las partes. Y ello entiende que es ajustado a Derecho, en virtud de los principios jurídicos, de "iura novit curia", así como "da mihi factum, dabo tibi ius". El que la sentencia se remita a los fundamentos de derecho expuestos en la sentencia que resolvió el recurso 197/2013 , al tratarse del mismo recurrente, a los mismos gastos, si bien a otro impuesto, es ajustado a Derecho, máxime cuando reproduce en la sentencia recurrida los fundamentos de derecho de la otra sentencia, con lo que se, trata y resuelve las cuestiones planteadas por la recurrente.

Recuerda el Abogado del Estadio además la doctrina jurisprudencial, acerca de la incongruencia con cita de la S.T.S. 15/10/2012. Recurso casación 3382/2010 .

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Tercer motivo de casación. Dilaciones imputadas al recurrente.

Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 150 de la ley 58/2003, de 17 de julio , General Tributaria, aplicable ratione temporis.

La recurrente difiere de dos plazos que se le imputan.

El primero, en relación con una dilación de 175 días, imputable a la recurrente por, presuntamente, no aportar la documentación solicitada, y contra cuyo cómputo se mostró la oportuna oposición ante el Tribunal de instancia pues en caso de no resultar procedente esta dilación (o de serlo por un periodo inferior a 124 días), nos encontraríamos con una actuación inspectora cuya duración habría superado el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT y, por lo tanto, con una actuación inspectora que no habría tenido efectos interruptivos sobre la prescripción de los conceptos regularizados ( apartado 2 del mismo artículo 150 de la LGT ).

Sostiene la recurrente que al ser incapaces de encontrar motivación alguna en los Acuerdos de Liquidación recurridos para establecer las fechas de inicio (día 02-11-2006) y final (día 26-04-2007) pretendidas por la Inspección, tanto el TEARV como el TEAC, en sus sucesivas resoluciones, intentan subsanar esa falta de motivación con una serie de argumentos que, pese a que han sido contrarrestados sobradamente en el escrito de demanda planteado ante el Tribunal de instancia, no han quedado contestados y ello en sí mismo considerado constituye uno de los motivos de denuncia del presente recurso de casación .La recurrente basó su oposición al cómputo de las dilaciones imputables a ella por 175 días en base a los siguientes argumentos que extractadamente se exponen.

Falta absoluta de motivación de las fechas de inicio y final.

Al denunciar esta cuestión ante el Tribunal de instancia se puso de manifiesto en la demanda que la resolución del TEAC, en un intento de completar la patente falta de motivación de los Acuerdos de Liquidación recurridos, alude a las diligencias número 7, 8 y 10 enfatizando (mediante subrayado) que esta última diligencia, de fecha 10-11-2006, contiene la siguiente manifestación: "el representante no aporta la documentación solicitada en la diligencia nº 7 de 27/10/2006 y se solicita nuevamente la misma. La documentación solicitada es la siguiente: Identificación y ubicación de los bienes muebles objeto de reinversión".

Sin embargo, sostiene la recurrente que si con esta enfatización el TEAC pretendía indicar la causa de la dilación, entonces esta debió iniciarse el día 10-11-2006 (fecha de la primera diligencia (10) donde se pone de manifiesto la falta de aportación) o, en su caso, el día en el que se incumpliera el plazo eventualmente otorgado cuando la documentación se solicitó por primera vez (el día 27-10-2006, en la diligencia 7). Y en las diligencias nunca se estableció plazo alguno para aportar lo solicitado, la enfatización realizada por el TEAC sólo podría llevarnos a establecer el inicio de la interrupción en el día 10-11-2006, quedando sin justificar por qué se adopta la fecha del 02-11-2006.

Es más, en el párrafo siguiente, la misma Resolución del TEAC continua tratando de motivar la procedencia de la dilación afirmando que "el obligado tributario no cumplimentó totalmente el requerimiento de aportación de documentación realizado por el órgano inspector en fecha 10-11-2006". Lo que para el recurrente introduce, si cabe, mayor confusión pues, si ahora resulta ser esta la causa de la interrupción -no aportar totalmente la documentación-, deberíamos entonces atenernos al eventual incumplimiento del plazo que comenzaría a contar en esa fecha (10-11-2006) pero que, nunca se señaló y que, de haberlo hecho, sería necesariamente posterior al 10-11-2006. Por consiguiente queda sin justificar por qué se adopta como fecha de inicio de la dilación el día 02-11-2006.

Ante esta cuestión, el Tribunal de Instancia, trata de arrojar luz sobre la determinación de la fecha de inicio de las dilaciones y después de trascribir el art. 36.4 del RD 939/1986 literalmente concluye que la dilación iría del 26 de noviembre de 2006, fecha de la diligencia [no se refiere a cuál de las que ha trascrito en la página 13 de la sentencia], al 2 de noviembre siguiente (días naturales )".

Sostiene la recurrente que no es posible llegar a esta conclusión puesto que no se firmó ninguna diligencia el 26 de noviembre de 2006 y además esta fecha es aun posterior incluso a la que es objeto de debate y tenida en cuenta como inicio de las supuestas dilaciones (02.11-2006).

Por todo ello, la recurrente considera que el establecimiento del inicio del cómputo de las dilaciones en la fecha del 02-11-2006 sigue resultando totalmente carente de motivación sin que el escueto análisis realizado por el Tribunal de instancia ayude a aclarar esta trascendente cuestión.

Y si la fecha de inicio carece de todo fundamento, aun después de la sentencia de la Audiencia Nacional, más le resulta al recurrente la asignación como fecha de finalización el 26- 04-2007 (que se identifica con la diligencia número 27).

En ese sentido, y en la misma página 15 de la sentencia recurrida, el Tribunal expresamente zanja el asunto de la siguiente forma "Fecha de fin del cómputo: La fecha tomada por la Administración para finalizar el cómputo de la dilación, es en efecto el 26 de abril de 2007. En ella, en su punto cuarto, se solicita al representante de la entidad la siguiente documentación: aclaración de las inversiones realizadas como consecuencia del diferimiento de beneficios extraordinarios ( art. 21 Ley 21/1995 ) de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, documentación, de tal trascendencia, que no aportada resulta ser, como luego se verá, motivo de regularización."

Subraya la recurrente que la Inspección ya no solicita "la identificación y ubicación de los bienes muebles objeto de reinversión" (tal y como había venido realizando, de forma intermitente -- no lo había solicitado en otras diligencias anteriores como la número 25 de 20-04-2007 y la número 26 de 24-04-2007 -- desde la diligencia número 7 del día 27-10- 2006).

-Ausencia absoluta de plazo alguno para aportar lo solicitado.

Aún aceptando la fecha del 02-11-2006 como inicio del cómputo de la interrupción, la recurrente alegó en el escrito de demanda, que en esa fecha no se concede (como tampoco se hace en ningún otro momento, anterior o posterior) plazo alguno para atender la solicitud planteada por la Inspección.

En este sentido, sostiene que la sentencia contraviene la jurisprudencia sobre este punto, limitándose a señalar simplemente, sin mayor argumentación, que en virtud de una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 (R.C. 2164/2014 ) que se remite a otra de 13 de diciembre de 2011 (casa. 127/2008), basta con que se haya advertido al interesado en la comunicación de inicio de actuaciones las consecuencias del retraso de la aportación de la documentación requerida mediante diligencia.

Entiende que ello entra en clara contravención con la jurisprudencia que manifiesta que en las diligencias en las que se conceda un plazo deberá advertirse de las consecuencias del retraso en la aportación de documentación que penaliza o dificulta la continuidad del procedimiento (entre otras: STS 02-07-13 , STS 20-11-2012 , STS 24-1 1-2011) donde se manifiesta que "la inobservancia de este deber de conceder un plazo mínimo impide a la Inspección beneficiarse de esa indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido definido con precisión, lo cual no sólo sucede cuando no se expresa plazo alguno, sino también cuando el que otorgado es inferior a 10 días o, excepcionalmente, si siendo superior es claramente insuficiente o desproporcionado, atendido el volumen o dificultad de la documentación que se requiere. (..) De ahí que sea incorrecta la resolución del TEAC en cuanto concede nula importancia al requisito esencial del plazo de aportación no sólo porque no es un factor irrelevante en la dinámica del procedimiento, sino porque dicho órgano revisor se aparta manifiestamente del criterio de este Tribunal en dicho punto."

La cumplimentación de la solicitud de documentación en diligencias de fecha anteriores a aquella que supuestamente pone fin a las dilaciones impide considerar como tal dicho plazo de 175 días.

En relación con la "identificación y ubicación de los bienes muebles objeto de reinversión" solicitada en la diligencia nº 7 del 27-10-2006, la recurrente responde indicando el destino dado a las distintas inversiones (diligencia número 10, de fecha 10-11-2006), ofreciéndose luego a indicar donde se encuentran físicamente (diligencia 13, de 19-12-2006) y, finalmente, reiterando en sucesivas ocasiones a lo largo del procedimiento su imposibilidad para ampliar la información.

Según consta en el Acuerdo de Liquidación y en el Informe Ampliatorio de la Inspección, las reinversiones no admitidas "por no estar identificadas, localizadas o estar contabilizadas como gasto" corresponden a 6 facturas que fueron ya aportadas en fecha 14-07-2006 (según se corrobora en la diligencia 3 posterior) y sobre las que la recurrente había manifestado el destino dado a alguna de ellas (diligencia 10) así como su ubicación física (diligencia 13). Concretamente son estas:

Fecha N.I.F. Emisor Importe

10-04-01 A-96.266.499 FABRICA DE MUEBLE CASICO 132.692,14

06-03-02 A-46.058.566 MUEBLES PUCHADES SA 320.373,45

15-03-02 A-96.896.303 PUCHADES INTERNACIONAL 2.661,09

13-12-02 B-96.296.074 CUCERVAL 1.681,40

15-07-03 B-97.194.963 OBRAS Y PROYECTOS MOLINS 6.658,00

15-07-03 B-97.194.963 OBRAS Y PROYECTOS MOLINS 2.500,00

Total 466.566,08

Y es precisamente esta información (disponible ya toda ella en fecha de 19-12-2006) la que sirve a la Inspección para practicar su regularización sobre el "diferimiento por reinversión", siendo evidente que, en caso de haber podido, la recurrente hubiera aportado toda la documentación adicional disponible para defender la validez de sus reinversiones. Así pues, todos los días transcurridos con posterioridad sirven únicamente para reiterar, de forma genérica (esto es, sin tener en cuenta lo aportado y sin señalar el contenido concreto de lo que pudiera estar pendiente), una solicitud que no tendría ya trascendencia alguna sobre la regularización a practicar por la Inspección.

Para la recurrente todas estas circunstancias, han quedado literalmente sin contestación en la sentencia recurrida, lo que amén de que vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española , al carecerse de la motivación necesaria sobre este punto, vulnera la jurisprudencia de este Tribunal.

Así, en relación con la imposibilidad, no sólo observable por la Inspección, sino manifestada reiteradamente por la recurrente para aportar cualquier documentación adicional a lo ya facilitado, recuerda la recientísima Sentencia de 16 de marzo de 2016 (R.C. 2243/2014 ) y la Sentencia de 2 de abril de 2012 (R.C. 6089/2008 ).

En relación con la adopción del Acuerdo de Liquidación sin necesidad de la documentación solicitada, alega la Sentencia de 20 de abril de 2016 (R.C. 3148/2014 ).

-Nula incidencia en el normal desarrollo del procedimiento inspector.

Finalmente, la recurrente consideró, y así lo expuso en el escrito de demanda, que adicionalmente es necesario tener en cuenta que no es posible apreciar una conducta dilatoria ni, mucho menos, puede entenderse que la documentación no aportada haya tenido un influjo negativo en la marcha del procedimiento, al menos si esta circunstancia no se hace constar expresa y motivadamente en los Acuerdos de Liquidación puesto que de lo contrario, se correría el riesgo de que bastaría la mera mención apodíctica del trascurso del tiempo y de la no aportación de toda o parte de la documentación para amparar la ampliación del plazo de que dispone la Administración.

En efecto, y situándonos en el periodo comprendido entre el 2-11-2006 y el 26-04-2007 (fechas que sirven a la Administración para el cómputo de la dilación), lo cierto es que durante esos 175 días la Inspección extiende nada menos que 18 diligencias de constancia de hechos (numeradas del 9 a la 26, ambas inclusive), a un ritmo medio de 1 cada 10 días naturales (que no hábiles), solicitando todo tipo de información, y a las que la recurrente acudió puntualmente.

Así, entre la documentación solicitada por primera vez durante este periodo encontramos, a título de ejemplo, la siguiente: medios de pago de las inversiones, contratos de arrendamiento, ingresos por alquileres, Libros Registro de IVA en soporte informático, justificación acreditativa de determinadas cuentas de gasto, justificación acreditativa (presupuestos, informes,...) de determinados servicios de proveedores, justificación de la titularidad de los inmuebles, justificación acreditativa del cobro de los alquileres, Sentencia del Juzgado de 1° instancia número 22 de Valencia, Libro de Actas de la sociedad, aclaración sobre el número de trabajadores, o justificación de las anotaciones en la cuenta 771000200001.

La realización de todas estas diligencias y la aportación de tan ingente documentación muestra de que la presunta falta de "identificación y ubicación de los bienes muebles objeto de reinversión" en ningún caso entorpeció o retrasó la labor administrativa, permitiendo, muy al contrario, a la Inspección continuar unas actuaciones de comprobación que, al fin y a la postre, supondrán la regularización por diversos conceptos tributarios (tales como la condonación de deudas, la provisión por insolvencias, las reparaciones de edificios, los gastos de viaje, los servicios profesionales independientes,... tanto en lo referente a su deducibilidad en el ámbito del IS como del IVA) distintos del diferimiento y la deducción por reinversión.

Reitera que es evidente que la Administración no aclara en ningún momento en los Acuerdos de Liquidación, y de qué manera se ha entorpecido o retrasado su labor durante el periodo de 175 días que aquí nos ocupa. Así, en su Acuerdo de Liquidación (página 15) se limita a enumerar los distintos periodos de interrupción incluyendo el de "no aportación hasta 26/04/2007 de documentación solicitada en diligencia nº 7 tal y como consta en sucesivas diligencias de 02/11/2006, 10/11/2006, 20/11/2006, etc."; mientras que en su Informe ampliatorio (página 5) se limita a señalar "que la entidad no ha aportado, en el curso de las actuaciones inspectoras, (...) la identificación y ubicación de las inversiones en activos relacionados con el diferimiento de beneficios extraordinarios y deducciones por reinversión".

La sentencia del Tribunal de instancia no manifiesta absolutamente nada respecto de la necesaria acreditación por parte de la Administración de la paralización y entorpecimiento que la supuesta conducta dilatoria de la recurrente podría suponer, con apoyo de diversas sentencias de este Tribunal Supremo que instauran una corriente jurisprudencial (como las de fecha 28/01/2011 , 27/06/2012 y 21/03/2013 rec. 3537/2011 ) y que tienen su exponente más moderno en la recientísima Sentencia de 20 de abril de 2016 (RO. 3148/2014 ) que establece que:

1...) la idea de dilación debe indefectiblemente conectarse con la de paralización, obstaculización o impedimento relevante para que la Inspección pueda efectuar adecuadamente su actividad de comprobación e inspección. Resulta, por tanto, inaplicable en aquellos casos en que se han practicado con normalidad, por la Inspección, una o varias diligencias del procedimiento en el tracto temporal afectado por tales demoras o incumplimientos defectuosos, pues éstas no habrían requerido un tiempo extra para concluir satisfactoriamente el procedimiento.

Desde esta perspectiva, solo podrán considerarse dilaciones cuando la falta de aportación de documentos haya constituido un obstáculo relevante para proseguir las actuaciones inspectoras (...).

Pero es que, además, cuando la Inspección ha superado con creces el plazo general con el que cuenta para completar las actuaciones inspectoras, hubiera sido necesario que el acuerdo de liquidación motivara con mayor rigor todas y cada una de las dilaciones imputadas: su causa motivadora, la concreta documentación requerida, su influencia para la regularización, la constatación de si tal documentación fue cumplimentada en parte o incumplida de forma total, la especificación del plazo concedido para cada solicitud de aportación de datos o informaciones que, por especificación reglamentaria, no puede ser inferior en ningún caso a diez días, o la existencia o no de advertencia de las consecuencias de la falla de aportación. Finalmente, la motivación del acuerdo, que aquí brilla por su ausencia de forma absoluta, debería especificar en qué medida el retraso o incumplimiento del inspeccionado a la hora de colaborar con la Administración ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores.

Es de recordar, además, que la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias y, en especial, lo es para justificar el acogimiento a una regla excepcional, la de superar el plazo máximo de doce meses (o veinticuatro si hay ampliación) establecido en una norma con rango de ley.

La Sala comparte el criterio de la recurrente que concluye que ni han estado paralizadas las actuaciones inspectoras durante el reiterado periodo de 175 días, ni se ha ofrecido razonamiento alguno del influjo negativo que haya podido tener en la marcha del procedimiento la pretendida ausencia de "identificación y ubicación de los bienes muebles objeto de reinversión" sin que, como ha podido verse, la sentencia de instancia se haya pronunciado con la motivación adecuada, por lo que , estimando el motivo deben excluirse 175 días del cómputo de interrupciones justificadas realizado por la Administración, con el resultado de que la duración de las actuaciones de comprobación habrían excedido el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la LGT y, por tanto, esta actuación no habría interrumpido el plazo de prescripción de los conceptos tributarios inspeccionados. Por otra parte en relación con la dilación adicional de 143 días respecto del ejercicio 2004, sostiene la recurrente que en el desarrollo de las actuaciones se produjo una paralización de las mismas por 169 días que trascurrieron desde el día 23 de julio de 2007, fecha en que, respecto del ejercicio 2004, se remite tanto de culpa al Ministerio Fiscal para que se pronuncie acerca de la posible comisión de delito fiscal hasta el 8 de enero de 2008, fecha en que el mismo comunica que no ve indicios de delito en la conducta del contribuyente.

Una vez se evacuó el citado informe, que se produjo el 8 de enero de 2008 las actuaciones relativas al concepto IS periodo 2004 no se reanudaron sino hasta el 26 de marzo de 2008 (es decir, 143 días después) momento en el que se produjo tanto la incoación del Acta de disconformidad como la apertura del expediente sancionador que, previas las alegaciones formuladas por mi representada, fueron ratificadas por sendos Acuerdos de Liquidación notificados en fecha 30 de mayo de 2008.

En consecuencia sostiene que nos encontramos con unas dilaciones que en ningún caso son imputables a la recurrente, habida cuenta de que dicha pasividad es exclusivamente achacable a la Administración sin que, nuevamente, haya motivación alguna en relación con las mismas en el Acuerdo de Liquidación referido a dicho periodo concreto y sin que, puestos estos hechos en conocimiento del Tribunal de instancia.

Aceptando los argumentos de la recurrente, procede estimar el tercer motivo de casación y dar lugar a la estimación del recurso, a casar la sentencia y a sustituirla por otra en la que apreciando la prescripción alegada en relación con el ejercicio de 2004, se estime respecto a éste el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos de casación.

CUARTO

La estimación del presente recurso conlleva la inexistencia de condena en las costas procesales según lo que dispone el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Ha lugar al recurso de casación número. 898/2016, promovido por la entidad mercantil FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario nº 197/2013, promovido por Fomento de Inversiones Cisneros S.A. , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. 2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 197/2013 en cuanto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. 3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles. D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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