SAN 67/2016, 4 de Febrero de 2016
Ponente | ANGEL NOVOA FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2016:669 |
Número de Recurso | 197/2013 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000197 / 2013
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01891/2013
Demandante: FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A.
Procurador: MARIA VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Fomento de Inversiones Cisneros S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 2.944.648,62 euros.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Fomento de Inversiones Cisneros S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda se dicte Sentencia por la que:
-
Se anulen los Acuerdos de liquidación e imposición de sanciones, ratificados por el TEAR y por el TEAC, y que aquí se recurren, por traer causa, todos ellos, de unas actuaciones inspectoras que no han respetado el plazo máximo de duración previsto en la LGT.
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Subsidiariamente, en todo cuanto ha quedado rebatido por esta parte en las alegaciones precedentes, se anulen los Acuerdos de liquidación ratificados por el TEAR y por el TEAC, y que aquí se recurren, considerando ajustado a Derecho lo declarado por mi representada en el IS de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.
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En todo caso, se anulen Acuerdos de imposición de sanciones ratificados por el TEAR y por el TEAC, y que aquí se recurren, por no haberse acreditado por-la concurrencia del requisito necesario de culpabilidad.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, teniéndose por innecesario, conforme a lo interesado, se acordó tener por reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, en las que cada parte se ratificó en sus posiciones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de enero de 2016 .
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de las reclamaciones económico- administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, acumuladas, resueltas en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 30 de julio de 2010, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.
Son de interés para la resolución de la litis los siguientes datos extraídos de los antecedentes de hecho de la resolución impugnada :
" PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2006, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, notifica al interesado una comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación su situación tributaria, relativa, entre otros, al Impuesto de Sociedades, periodos 2002 carácter parcial, limitado al beneficio por diferimiento por reinversión, procedencia y cuantía e impuesto de sociedades 2002 a 2004 de alcance general.
En el cómputo del período máximo de duración de las actuaciones inspectoras en cuanto a los ejercicios 2001, 2002 y 2003 no debían considerarse los períodos de dilación no imputables a la Administración siguientes, que ascendían a 239 días:
Solicitud de aplazamiento 05/07/2006 a 14/07/2006
No aportación de documentación 28/07/2006 a 11/09/2006
Incomparecencia 16/10/2006 a 18/10/2006
No aportación de documentación 02/11/2006 a 26/04/2007
Ampliación del plazo de alegaciones 11/07/2007 a 18/07/2007
En cuanto al ejercicio 2004, los periodos de dilación no imputables a la Administración ascendían a 400 días con el siguiente detalle:
Solicitud de aplazamiento 05/07/2006 a 14/07/2006
No aportación de documentación 28/07/2006 a 11/09/2006 Incomparecencia 16/10/2006 a 18/10/2006
No aportación de documentación 02/11/2006 a 26/04/2007
Remisión
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Ministerio Fiscal 23/07/2007 a 8/01/2008
Las actuaciones de comprobación e investigación anteriores concluyen con la incoación al sujeto pasivo de actas de disconformidad, acompañadas de sus preceptivos informes ampliatorios:
* Acta de disconformidad nº A02- NUM007, I. Sobre Sociedades-2001, extendida el 22 de junio de 2007.
* Acta de disconformidad n° A02- NUM008, I. Sobre Sociedades-2002, extendida el 22 de junio de 2007.
* Acta de disconformidad n° A02- NUM009, I. Sobre Sociedades-2003, extendida el 22 de junio de 2007.
* Acta de disconformidad nº A02- NUM010, I. Sobre Sociedades2004, extendida el 26 de marzo de 2008.
En la propuesta de regularización recogida en el acta de disconformidad, modelo A-02, NUM007 por el impuesto citado, correspondiente al período 2001, se dice que no procede admitir como reinversión de activos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, una serie de adquisiciones de bienes, efectuadas en los ejercicios 2001, 2002 y 2003, por no estar identificados, localizados o estar dichos bienes contabilizados como gasto. La Inspección considera que la aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, aplicada en 2001 y ejercicios anteriores, será procedente en la medida en que las reinversiones efectuadas por el obligado tributario se ajusten a lo establecido en el citado articulo 21, de ahí que no proceda modificar los datos reflejados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2001 sin perjuicio de lo que resulte en la comprobación posterior de los referidos requisitos.
El obligado tributario presentó escrito de alegaciones ante la oficina técnica de la Inspección. La propuesta inspectora contenida en el acta fue confirmada mediante acuerdo del Inspector Regional de 19 de noviembre de 2007.
La notificación se practica el 22 de noviembre del mismo año.
No conforme, con fecha 21 de diciembre de 2007 la parte actora interpone reclamación económicoadministrativa n° NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, contra el acuerdo de liquidación descrito.
En la propuesta de regularización recogida en el acta de disconformidad, n° A02- NUM008
, I. Sobre Sociedades- 2002, se hace constar, que no procede admitir como reinversión de activos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, una serie de adquisiciones de bienes, efectuadas en los ejercicios 2001,2002 y 2003, por no estar identificados o estar dichos bienes contabilizados como gasto. Del análisis de las enajenaciones y reinversiones efectuadas en el período 2001 a 2004, la Inspección considera que no se ha efectuado la reinversión de la totalidad del importe de la enajenación dentro del plazo señalado por la normativa. Siguiendo el criterio de aplicación de las inversiones utilizado por el sujeto pasivo (criterio FIFO), la Inspección considera que en el período 2002 no se ha efectuado reinversión alguna que se pueda aplicar a dicho periodo, por lo que no procede la deducción aplicada en los ejercicios 2002 y 2003 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995 . Por otra parte, la Inspección incrementó la base imponible por gastos fiscalmente no deducibles por los siguientes motivos: 1°) Gastos que no corresponden a la interesada sino a sus socios; 2°) Gastos no necesarios ni correlacionados con los ingresos; 3°) Gastos no justificados; 4°) Liberalidades, recargos y multas de tráfico.
El obligado tributario presentó con fecha 18 de julio de 2007 un escrito de alegaciones a la propuesta contenida en el acta.
Con fecha 19 de noviembre de 2007 la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Valencia dicta el acuerdo de liquidación confirmando la regularización propuesta en el acta, con el siguiente desglose:
Cuota tributaria 119.826,63 euros
Intereses de demora 25.048,90 euros
Deuda tributaria 144.875.53 euros La notificación se practica el 22 de noviembre del mismo año.
No conforme, con fecha 21 de...
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