Ley 21/1995, de 22 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1992, de 12 de Marzo, de Tasas y Precios publicos de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
B.
O.
C.
M.
Núm.
307 MIERCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 1995 Pág. 3
l.
COMUNIDAD DE MADRID
A)
Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
2246
2.1/1995, de 22 de diciembre, por
la
que
se
modi-
fica
la
Precios
Públicos de
la
Comunidad de Madrid.
El
Presidente de la
Comunidad
de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la si-
guiente
Ley
, que yo, en nombre del Rey, .promulgo.
PREAMBULO
La
de
modificación de
la
1/1992 de Tasas
y Precios Públicos
de
la
Comunidad
de
Madrid, procedió a in-
cluir la regulación de las contraprestaciones en concepto de
tasas que
se
derivaban de la transferencia y ampliación de trans-
ferencia que, respectivamente, se produjeron en materia de Or-
denación del Juego, Ordenación de Espectáculos y Acceso a fi-
cheros de Datos Personales y en materia de ordenación de ins-
talaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.
Dichas transferencias competenciales, previstas en la Ley Or-
gánica 9/1992, de 23 de diciembre y acogidas en
el
Estatuto
de
Autonomía de Madrid, mediante la Ley Orgánica
10/1994,no
fueron las únicas que
se
produjeron en aquel momento. Así, la
Comunidad
de
Madrid
asumió
la
competencia en otras mate-
rias, como fue la función ejecutiva sobre Productos Farmacéu-
ticos, según figura en
el
artículo 4, letra
g)
de la citada
Orgánica 9/1992 Y en el apartado 10 del artículo 28 de
la
de
reforma del Estatuto.
En
virtud de ello, la
Comunidad
de
Madrid
amplía las competencias de las que era
titular en materia
de
Ordenación Farmacéutica.
Por
otra
parte, transcurrido casi un año desde la asunción de
competencias en materia de ordenación del juego, tanto la
experiencia obtenida en la gestión
de
las mismas, como la pro-
mulgación de nueva normativa en
la
materia, han puesto de ma-
nifiesto la necesidad de reformar la Tasa por servicios adminis-
trativos de ordenación del juego, afectando esta reforma asimis-
mo a la
Ta~a
por
servicios administrativos de ordenación
de
espectáculos.
Finalmente, la Directiva del Consejo de
la
Comunidad Eu-
ropea 93/ 118/CE, de 22 de diciembre de 1993,
por
la que se mo-
difica la Directiva 85173/CCE del Consejo, relativa a
la
finan-
ciación de las inspecciones y controles veterinarios de los pro-
ductos de origen animal contemplados en
el
Anexo A de
la
Di-
rectiva 89/662/CEE, y en la Directiva 90/675/CEE, establece
que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a perci-
bir
por
las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas
y carnes de aves
de
corral, en función de los niveles que esta-
blece la propia Directiva.
Por
ello, debe procederse a
dar
nueva
redacción a
~a
regulación de la tasa
por
inspección y control sa-
nitario
de
carnes frescas contenida en
el
Capítulo V de la
de
Tasas y Precios Públicos de la Co-
munidad
de
Madrid
.
En este caso,
el
texto que
se
incorpora para la regulación de
esta tasa, procede fundamentalmente del elaborado' por la Di-
rección General
de
Coordinación con las Haciendas Territoria-
les
~ara
todas las Comunidades Autónomas, con la finalidad
de
que aquélla recibiera un
tratamiento
esencialmente homogéneo
en todo
el
territorio nacional, a fin de
evitar
en lo posible la pro-
blemática
que
había planteado esta tasa en la regulación an-
terior.
De acuerdo con lo anterior,
yen
virtud de la facultad que esta
Comunidad
tiene para regular sus tasas según
el
artículo 7
de
la
8/1980 Orgánica de Financiación
de
las
Comunidades
Au-
tonómicas y
el
artículo 59
de
su
Estatuto
de Autonomía, esta
Ley pretende modificar la Ley 1/1992,
de
Tasas y Precios
PÚ-
blicos de la
Comunidad
de
Madrid
,
en
los siguientes aspectos:
-Nueva redacción del artículo
95
relativo a Tarifas
de
la
Tasa
por
servicios administrativos
de
ordenación del juego.
-Modificación del artículo 103 relativo a Tarifas de la Tasa
por servicios administrativos de ordenación de espec-
táculos.
-Modificación del Capítulo V
de
marzo, relativo a la Tasa
por
inspección y control sanita-
rio de carnes frescas que pasa
é\
denominarse:
"Tasa
por
inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes fres-
cas y carnés
de
aves
de
corral".
-Establecimiento
de
una nueva Tasa
por
tramitación y re-
solución
de
expedientes
de
apertura, traslado, transmisión
e instalación de Oficinas de Farmacia.
Artículo Primero
Modificación de
la
Tasa por servicios administrativos
de
ordenación del juego
El
artículo 95
de
marzo, de Tasas y
Precios Públicos
de
la
Comunidad
de
Madrid,
modificada por
de
27
de
diciembre,
queda
redactado como
sigue:
«Artículo 95.
Tarifas
711
Inscripción de empresas:
7111. Inscripción en el Registro de Em-
presas de Juego .
..
.
..
..............
.
7112. Renovación o Modificación
de
las
condiciones
de
inscripción
de
las Em-
presas
........
.....
.................
.
712 Homologación
de
Material
dejuego
...
.
713 Acreditaciones Profesionales
..........
.
714 Expedición de Permisos
de
Máquinas
Recreativas y de
azar
:
7141. Expedición y diligencia
de
Guías
de Circulación
...
.•.
................
7142. Diligencia del Boletín
de
Situación.
7143. Autorización
de
intérconexiones de
máquinas
de
tipo
"C"
..
............
.
7144. Autorización
de
titular
de
local
de
instalación
.....
....
................
.
7145. Altas, Bajas,
Cambios
de
titulari-
dad
y cualquier
otra
circunstancia
que
altere el
contenido
de
la
autorización.
7146. Petición
de
duplicado
de
docu-
mento
.
.....
....
...................
.
715 Diligenciado
de
libros exigidos reglamen-
tariamente
.......
.
..
.........
..
.
...
.
Pesetas
26.500
10
.600 '
26.500
2.000
2.000
3.000
15
.
000
5.000
2.000
500
1.060
Pág. 4 MIERCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 1995
B.O
.
~
.
M.
Núm. 307
Tarifas
716 Expedición
de
Autorizaciones de Rifas,
Tómbolas y Combinaciones Aleatorias
717 Certificaciones
.......
.... .
....
.........
718 Solicitud de alta o baja en el Registro de
prohibidos . . . .
..
.
..............
....
.
719 Solicitud de baja en el Registro de pro-
hibidos .' .
...
..
.
..........
...
. .
..
. . ..
720 Autorización de locales
para
la práctica
de
actividades de juego.
Por
cada me-
tro cuadrado del local dedicado a juego.
Artículo Segundo
Modificaci6n de la Tasa por servicios administrativos
de ordenaci6n de espectáculos
Pese/as
10.000
500
5.000
20.000
375»
El
artículo 103 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y
Precios Públicos de la
Comunidad
de Madrid, queda redactado
de la forma siguiente:
«Artículo 103.
Tarifas
911
Autorización de espectáculos públicos:
Hasta 5.000 personas de aforo
........
.
Cada
5.000 personas más o fracción
...
.
912 Autorizaciones de Espectáculos Taurinos.
913 Autorización para' la ampliación de hora-
rios de apertura y cierre
de
estableci-
mientos públicos
...........
. .
......
.
914 Inspecciones previas a la autorización de
la apertura de los locales y estableci-
mientos públicos .
.......
. .
.......
..
.
Artículo Tercero
Modific(lción de la tasa por inspección y control
sanitario de carnes frescas
Pesetas
7.000
6.000
10
.000
1.0()O
5.000))
El
Capítulo V de la Ley 1/1992,
de marzo, de Tasas y
Precios Públicos de la
Comunidad
de Madrid, queda redactado
de la siguiente forma:
«CAPITULO
V
5.1. Tasa
por
inspecciones y controles ,sanitarios oficialesde
carnes frescas y carnes de aves de corral.
Artículo 75. Objeto del tributo.
La
tasa grava la inspección y control de carnes frescas y car-
nes de aves de corral.,
, A tal efecto,
el
tributo en lo sucesivo se denominará "Tasa de
inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves
de corral", sustituyendo a la totalidad
de
los distintos graváme-
nes que se vienen percibiendo
por
igual concepto.
Dicho control e inspección será el realizado
por
los técnicos
facultativos
en
las siguientes fases de producción:
a)
Sa<:>
de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para
consumo
humano
.
Artículo 75 bis. Hecho imponible.
Constituye'
el'
hecho imponible de la presente Tasa, la presta-
cipn ,de las actividades realizadas
por
la Administración de la
Comunídad
de
Madrid
para
preservar la salud pública, median-
te la práctica d,e inspecciones y controles sanitarios de animales
y' sus carnes frescas destinadas al consumo y efectuadas por los
facultathios los servicios correspondierites, tanto en
los.
loca-
les
oestabléeimientos
' de dep6sito, macelo o manipulación,
sic
tos en el territorio de la Coriúulidad,
como
los demás controles
y' análisis realizados
en
los centros habilitados al efecto.
, A éfectos de
la
e'xacción del
tributo
, las actividades de ins-
pecCión y controf sanitario qúe' se incluYen derltro de! hecho im-
ponible se catalogan de la siguiente forma: '
a)
b)
c)
d)
e)
Inspecciories y controles sanitarios
"ante
morten" para
la
obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino,
ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios "post morten" de los
animales sacrificados para la obtención de las mismas
carnes frescas.
Investigación de residuos en los animales y las carnes
frescas en la forma prevista
por
la normativa vigente.
Certificado de 'inspección sanitaria, cuando sea nece-
sarío.
El
control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas,
corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y despo-
jos destinados al consumo
humano
así como
el
marcado
o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de
despiece.
f)
Operaciones de almacenamiento
de
carnes frescas para
el
consumo humano, desde
el
momento en que así se esta-
blezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades reali-
zadas en locales destinados a la venta a los consumidores
finales.
Artículo 76. ' Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes,
las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del ser-
vicio, o para quienes se realicen las operacion,es de sacrificio,
despiece o almacenamiento, descritos ,
en
el
artículo anterior.
Están obligados al pago de la tasa en calidad de sustitutos del
contribuyente:
a)
En
el
caso de las tasas relativas a las inspecciones y con-
troles
sanitario~
oficiales
"ante
mortem"
y "post mortem"
de los animales sacrificados, investigación de residuos y
estampillado de canales
'y
cabezas, lenguas y vísceras des-
tinadas al consumo humano, los propietarios o empresas
explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio ya
sean personas físicas o jurídicas.
b) En cuanto a las tasas relativas al control de las operacio-
nes de despiece: '
l . Las mismas personas determinadas en
el
párrafo an-
terior cuando las operaciones de despiece se realicen
en
el
mismo matadero.
2.
Las personas físicas o jurídicas propietarias de esta-
blecimientos dedicados a la operación de despiece de
forma independiente, en los demás casos.
c)
Y por lo que respecta a las tasas relativas a control de al-
macenamiento, desde
el
momento en que se fijen, las per-
sonas físicas o jurídicas propietarias de las citadas insta-
laciones de almacenamiento.
En
todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pa-
sivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
Entidades que , carentes de personalidad jurídica, constituyen
una unidad económica o un patrimonib separado susceptible de
imposición.
Los sustitutos del contribuyente deberán cargar
el
importe de
la tasa en factura, procediendo posteriormente a su ingreso a fa-
vor de la Comunidad Autónoma
en
la forma que reglamenta-
riamente
se
establezca. ,
Artículo 76 bis. Responsables de la percepción del tributo.
Serán responsables ,subsidiarios, en lossupuesto6 '
'j
con el al-
cance previsto en
el
artículo 40
de
los Administradores de las sociedades y los síndicos, interven-
tores o liquidadores de quiebras, concursos, 'sociedades y enti-
dades e,ngeneral que se
dediciUe~Ú.1~~
actividades cuya inspec-
ción y control genera
el
devengo del tributo,
Igualmen,e serán responsables subsidiarios los titulares del
comercio donde se expidan las carnes al consumidor final,
aun
cuando ' sea en forma de'
proaucto
cocinado' y condimentado,
siempre que
no
puedan 'acreditar su origen o procedencia.
ArtícuJo
77.
Devengo del tributq., "
La
tasa que corresponde satisfacer. se devengará
en
el
momen
·
to en que se inicien
las
actividades de
inspe~ció~
y control ,sa-,
nitario de carnes frescas y carnés'
áves de corral,
en
)ós
'
~
sta
blecimientos o instalacjones,
,ep
que se desarrol1e:n ljis, rpismas"
sin perjuicio de
qúe
se exija, su previó pago
c:U~ñ4o
el
procedi-
miento tributario se inicie a solicitud del sujeto pasivo. "
B.O.C.M. Núm. 307 MIERCOLES
27
DE DICIEMBRE DE 1995 Pág. 5
En caso de que en un mismo establecimiento y
-a
solicitud del
interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de
sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases
igualmente sucesivas,
el
total de la tasa a percibir
se
hará efec-
tiva en forma acumulada al comienzo del proceso con indepen-
dencia del momento del devengo de las cuotas correspondien-
tes, sin perjuicio de lo previsto en
el
artículo
79
bis siguiente.
Artículo 78. Lugar de realización del hecho imponible.
Se
entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la
Comunidad de Madrid cuando en
el
mismo radique
el
estable-
cimiento en' que
Se
sacrifiquen los animales,
se
despiecen los
ca-
nales o se almacenen las carnes, sin que puedan existir restitu-
ciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se
exceptúa de la norma generál anterior la cuota correspon-
diente a la investigación de residuos en
el
caso de que, a pesar
de haberse producido el sacrificio del ganado en un estableci-
miento radicado en-esta Comunidad,
el
centro público que de-
sarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo
caso, la parte de la tasa correspondiente se atribuirá a la Admi-
nistración de la que efectivamente dependa
el
indicado centro
en la forma establecida en el artículo
80.
Artículo 79. Cuota tributaria.
La
cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una
de las operaciones relativas al:
a)
Sacrificio de animales.
b)
Operaciones de despiece.
c)
Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimien-
to las tres operaciones,
el
importe total de la tasa a percibir com-
prenderá
el
de las cuotas de las tres fases acumuladas en la
for-
ma' prevista en
el
artículo
79
bis.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las
cuotas exigibles al sujeto pasivo
se
d'eterininarán en función del
número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de
inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem",.
estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e híga-
dos, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión del
sacrificio de animales, se cifran, para cada animal sacrificado
en los establecimientos o instalaciones debidamente autoriza-
dos, en las cuantías que se recogen en
el
cuadro adjunto.
a)
Para ganado:
Clase de ganado
Bovino
Cuota por animal
sacrificado
(pesetas)
Mayor con más de 218
kg
de peso por canal
..
300
Menor con menos de 218
kg
de peso por canal.
167
Solípedos/equinos
................
:
.....
_ . . . .
293
Porcino
Comercial de más de
12
kg
de peso por
canal.
86
Lechones de menos de
12
kg
de peso por canal.
11
'
Ovino y caprino
Con más de
18
kg
de peso por
canal.
. . . . . . . . .
33
Entre
12
y
18
kg
de peso por
....
oo.....
23
De menos de
12
kg
de peso por canal
........
I (
b) Para las aves de corral :
Cuota por an¡;nal
sacrificado
Clase de ganado (pesetas)
Para aves adultas pesadas con más de 5
kg
de
peso por canal
.....
......
;................
2,60
Para aves
de
corral jóvenes de engorde con más
de 2,5
kg
de peso por
canal................
1,30
Clase de ganado
Cuota por animal
sacrificado
(pesetas)
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de
corral jóvenes de engorde con menos de
2,5
kg
de peso por canal
........
_
.........
.
Para gallinas de reposición
...
.
..............
. 0,67
0,67
Para
el
resto de las operaciones la cuota
se
determinará en
función del número de toneladas sometidas a la operación de
despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos
efectos y para las operaciones de despiece
se
tomará como re-
ferencia
el
peso real de la carne antes de despiezar, incluidos
los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y controles sa-
nitarios en las salas de despiece, incluido
el
etiquetado y mar-
cado de piezas obtenidas de las canales
se
fija en 200 pesetas
por tonelada.
La
cuota relativa al control e inspección de las operaciones
de almacenamiento, desde
el
momento en que se establezcan
por haberse producido
el
desarrollo previsto en
el
Anexo de la
Directiva 93/ 118/CEE, se cifra igualmente en 200 pesetas por
tonelada.
Igualmente se percibirá una cuota por esta Tasa de 48 pese-
tas por tonelada, en concepto de gastos administrativos inhe-
rentes a las actividades desarrolladas para la práctica de las ins-
pecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados
al
sacrificio de ganado, computándose al efecto
el
peso en canal
de los animales sacrificados.
También se podrá calcular
el
importe de la Tasa, por el cita-
do concepto de gastos administrativos aplicando las cuantías
por cada cabeza de ganado, que constan en
el
cuadro que sigue
a continuación, que han sido determinadas en función de los pe-
sos medios en canal resultantes para cada tipo de
~nimal.
Unidades
Cuota gastos
adminislrativos
por nidad
(;
,
-tas)
------------------------------------------
De bovino mayor con más de 218
kg
de peso
por canal
............
.
...................
.
De terneros con menos de 218
kg
de peso por
canal
....
...
...
.
.............
,
...........
.
De porcino comercial de más de
12
kg
de peso
por canal . .
..............
_
...............
.
De porcino ibérico y cruzado de más de
12
kg
de peso en canal
...................
.
.....
.
De lechones de menos de
12
kg
de peso por
canal
......................
_
.............
.
De corderos de menos de
12
kg
de peso por
canal
....................................
.
De corderos de entre
12
y
18
kg
de peso por
canal
......
_
..
...
.
..
...
..........
. .
..
....
.
De ovino mayor con más de
18
kg
de
peso por
canal
.....
.
...............................
.
De cabrito lechal de menos de
12
kg
de peso por
canal
..
..........
.
...................
...
. .
De caprino de entre
12
y
18
kg de peso por canal.
De caprino mayor, de más de
18
kg
de peso por
canal
...............
. _
...................
.
De ganado caballar
......
_
..................
.
De aves de corral
.........................
..
.
12,4
8,5
3,60
5,30
0,30
0,30
0,60
0,90
0,25
0,57
0,93
7,00
0,08
Artículo
79
bis. Reglas relativas a la acumulación de li-
quidaciones.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán
acumular cuando concurra la cifcunstanc\a de una integración
de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo esta-
blecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
En
caso de que en el mismo establecimiento se efectúen
operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se
aplicarán los siguientes criterios para la exacción y de-
vengo del tributo:
Pág. 6 MIERCOLES
27
DE DICIEMBRE DE 1995 B.O.C.M. Núm. 307
l.
La tasa a percibir será igual
al
importe acumulado de
las cuotas tributarias devengadas por las operaciones
citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
2.
Si
la
tasa percibida en
el
matadero, 'cubriese igual-
mente la totalidad de los gastos de inspección por
operaciones de despiece y control de almacenamien-
to, no
se
percibirá tasa alguna por estas dos últimas
operaciones.
b) Cuando 'concurran en un mismo establecimiento única-
mente operaciones de sacrificio y despiece y
la
tasa per-
cibida en el matadero cubriese igualmente
la
totalidad de
los gastos de inspección por operaciones de despiece, no
,
..
se
percibirá tasa alguna
por
dicho concepto.
c)
En
el
caso de que en
el
mismo establecimiento
se
reali-
cen solamente operaciones de despiece y almacenamien-
to, no
se
devengará la cuota relativa a inspecciones y con-
troles sanitarios de carnes por
la
operación de alma-
cenamiento.
Artículo 80. Atribución del importe de las cuotas por inves-
tigación
'de
residuos.
En
el
supuesto de que
por
parte de establecimientos o servi-
cios dependientes de esta Comunidad Autónoma
se
lleven a
cabo de forma independiente investigaciones de residuos de
a~imales
sacrificados en otra Comunidad Autónoma, por no
disponer aquélla de laboratorios homologados oficialmente en
los que
se
practiquen los métodos de análisis previstos en
las
re-
glamentaciones técnico-sanitarias sobre
la
materia, dictadas por
el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento
en
virtud de normas emanadas de la Unión Europea,
se
percibirá
una cuota de
182
pesetas
por
tonelada resultante de
la
opera-
ción de sacrificio, de acuerdo con lás reglas por las que
se
regu-
la la liquidación de cuotas, aun cuando
la
operación
se
realice
por muestreo.
El
ingreso de
la
cuota correspondiente, así como de los gastos
de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una
vez
seleci
'madas por
el
personal técnico facultativo, correrán
a cargo
d,.;'
, solicitante de dichos análisis o investigación.
~n
el
caso de que,
por
el
contrario, la investigación de resi-
duos de animales sacrificados en esta Comunidad haya de ser-
realizada en un
ce~tro
no dependiente de la misma, por no dis-
p~>ner
de
I~boratonos
adecuados, la parte de
la
tasa correspon-
diente a dicha operación se atribuirá a
la
Administración
de
la
que dependa
el
citado centro.
El
importe de
la
tasa a percibir y que asciende a
182
pesetas
por
tonelada teórica
se
podrá cifrar con referencia a los pesos
medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio
de
los animales que
se
contienen en la siguiente escala, con in-
dicación de la cuota por unidad:
Unidades
De bovino mayor con más de 218
kg
de peso
por canal
...
,
...
'"
....
,
....
,
......
,
.....
,
De terneros con menos de 218
kg
de peso por
canal,
.................
;
.................
.
De porcino comercial de más de
12
kg
de peso
por
canal
................................
.
De
porcino ibérico y cruzado de más de
12
kg
de
peso en canal
...........
,
.............
.
De lechones de menos de
12
kg
de peso por
canal
..
, . .
................
...
............
.
De
corderos de menos de
12
kg
de peso por
canal
...................................
. .
De
corderos de entre
12
y
18
kg
de peso por
canal
............................
,
.......
.
De
ovino mayor con más de
18
kg
de peso por
canal
......................
...
...........
.
De
caorito lechal de menos
de
12
kg
de peso por
canal
...
..
...............................
.
De
caprino de entre
12
y
18
kg
de
peso
por
canal.
Cuota por unidad
(pesetas)
47
32
14
20
1,20
1,20
2,20
3,40
0,90
2,20
Unidades Cuota por unidad
(pesetas)
De caprino mayor, de más de
18
kg
de peso
por
3,50
27
0,30
canal
..
.
...
....
...........................
.
De ganado caballar, .
..........
,
....
. ,
...
,
..
.
De aves de corral
......
.
.......
,
.. ..
........
.
Artículo
81.
Liquidación e ingreso.
El
ingreso, en cada caso,
se
realizará mediante autoliquida-
ción del titular o titulares de los establecimientos destinados
al
sacrificio, desiJiece y almacenamiento de carnes frescas, en
la
forma y plazos que
se
establezcan reglamentariamente.
Los
titulares de
la
explotación de los establecimientos cita-
dos, en cada caso, percibirán l,a tasa resultante cargando su im-
porte en
la
correspondiente factura, una vez practicada la pro-
cedente liquidación de cuot¡iS que resulten por las actividades
que
se
señalan en los apartados anteriores.
Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial ha-
pi litado
al
efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria corres-
pondiente.
La
omisión de este requisito dará origen a la impo-
sición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con
independencia de las que se puedan determinar
al
tipificar las
conductas de los titulares de las explotaciones en
el
orden
sanitario.
En
las cuotas de referencia atribuibles a las operaciones de sa-
crificio,
se
incluye necesariamente
la
parte de cuota relativa a
la
investigación de residuos.
Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones
practicadas por los establecimientos dedicados
al
sacrificio de
ganado,
se
deducirán
si
procede, las cantidades indicadas en
el
artículo
80,
relativas a
la
investigación de residuos por otras Ad-
ministraciones, así como los gastos administrativos suplidos por
los titulares de las explotaciones
en
su caso, no pudiendo supe-
rar estas últimas
la
cifra de 43 pesetas
por
tonelada métrica a
efectos de determinar
el
ingreso a realizar. También
se
podrá ci-
frar
la
citada reducción tomando las siguientes cuantías
por
uni-
dad sacrificada. .
Unidades
De bovino mayor con más de 218
kg
de peso
por canal
...............
...
............
. . .
De terneros con menos de
21
8
kg
de peso
por
canal
....................................
.
De porcino comercial de más de
12
kg
de peso
por
canal,
.....
......
.
......
.
............
.
De porcino ibérico y cruzado de más de
12
kg
de peso
en
canal
.............
.
...........
.
De lechones
de
menos de
12
kg
de peso por
canal
....
:
.....
.
.....
.
..
,
......
..
........
.
De corderos de menos de
12
kg
de peso por
canal '
.............
,
..........
..
.....
,
..
,
..
De corderos de entre
12
y
18
kg
de peso por
canal
.....
,
....
,
..................
,
.. ..
,
..
De ovino mayor con más de
18
kg
'de peso por
canal
................
, ,
....
,
...
........
,
..
De cabrito lechal de menos de
12
kg
de peso por
canal,
..
..
......
.
..
,
............
..
.......
.
De
caprino
de
entre
12
y
18
kg
de peso por canal.
De
caprino mayor, de más de
18
kg
de peso por
canal
...........
.
....
,
.....
,
....
...
....
. . .
De
ganado caballar
...
..
....................
.
De
aves de corral .
..........
~
...
.
...........
.
Gastos
administrativos
suplidos
máximos
por unidad
sacrificada
(pesetas)
11
7,50
3,20
4,75
0,28
0,28
0,50
0,80
0,20
0,50
0,83
6,27
0,07
Igualmente los titulares de los establecimientos dedicados al
sacrificio de ganado podrán deducir,
el
coste suplido del perso-
nal auxiliar veterinario y ayudantes, el cual no podrá superar la
B.O.C.M. Núm. 307 MIERCOLES
27
DE DICIEMBRE DE 1995 Pág. 7
cifra de
391
pesetas por tonelada métrica para los animales de
abasto y 120 pesetas por tonelada métrica para
las
aves de
corral. A tal efecto,
se
podrá computar
la
citada reducción apli-
cando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Unidades
De bovino mayor con más de 218
kg
de peso
por canal .
.....
.............
.
..
.
...
..
. .
..
.
De temeros con menos de 218
kg
de peso por
canal .
..
. .
..
.
..
'
..
.
..
.
.. ..
...
. .
...
..
.
...
..
.
De porcino comercial de más de
12
kg
de peso
por canal
...
.
.............
.
......
...
.
...
. .
De porcino ibérico y cruzado de más de
12
kg
de
peso en canal
....
..
.
....
.
...
..
...
....
. .
De lechones de menos de
12
kg
de peso por
canal
....
..
. .
..
....
.
......
....
..
.
...
. .
...
.
De corderos de menos de
12
kg
de peso por
canal
....
..
....
...
. .
..
. .
....
. .
.. ..
.....
. . .
De corderos de entre
12
y
18
kg
de peso por
canal.
:
.....
. .
..
. .
........
.........
...
.
..
.
De ovino mayor con más de
18
kg
de peso por
canal
....
. .
..
... ...
. . .
.....
. . . . . .
..
.
..
...
.
De cabrito lechal de menos de
12
kg
de peso por
canal
..
...
..
...
. . . .
...
,
....
...
..
.
....
. . .. .
De caprino de entre
12
y
18
kg
de peso por canal.
De caprino mayor, de más de
18
kg
de peso por
canal
......
.....
.
......
.....
..
....
.
..
...
. .
De ganado caballar
.....
. .
...
..
.
..
......
. .
..
.
De aves de corral
.....
.. ..
.
..
.
..
...
. .
...
.
...
.
Artíc,ulo 82. Exenciones y bonificaciones.
Costes suplidos
máximos
por
Auxiliares
Veterinarios
(por unidad
sacrificada)
101
'
69
,3
29
43
2,6
2,6
4,7
7,3
1,9
4,7
7,5
57
0,20
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas
según las reglas contenidas en los apartados anteriores,
no
se
concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea
el titular de las explotaciones o
el
territorio en que
se
encuen-
tren ubicados. '
Artículo 82 bis.
El
importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de
restitución a terceros a causa de
la
exportación de las carnes, ya
sea en forma directa o indirecta.
Artículo Cuarto
Tasa por Autorización de Oficinas de Farmacia
Se
añade un Capítulo X a
la
de marzo, de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la si-
guiente redacción: .
«CAPITULO X
Tasa por tramitación y resolución de expedientes
de apertura. traslado. transmisión e instalación
de Oficinas de Farmacia
10
.1. Tasa por tramitación y resolución de expedientes de
apertura, traslado, transmisión e instalación de Oficinas de
Farmacia.
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye
el
hecho imponible de esta tasa
la
tramitación y
resolución de las solicitudes de autorización de apertura, tras-
lado, transmisiones e instalaciones de
oficinaS>
de farmacia en
el
territorio de la Comunidad de Madrid, con evaluación de la
procedencia o no de autorización, de acuerdo con
la
legislación
vigente sobre oficinas de farmacia y las competencias al respec-
to de la Comunidad de Madrid.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en fannacia o
en su caso los herederos legales, que efectuasen la solicitud de
apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de
farmacia.
Artículo 106. Devengo .
La
tasa
se
devengará con
la
solicitud de
la
autorización para
la
apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de
farmaci¡t, sin perjuicio de exigir el depósito previo de
la
cuota
a favor de la Comunidad de Madrid como trámite obligado para
el
despacho del servicio.
Artículo 107. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
10.1.1.
En
los expedientes iniciados a instancias del farma-
céutico interesado o sus herederos legales para la autorización
de apertura, traslado o transmisión
de
oficina de farmacia. Por
cada solicitud 75.000 pesetas. .
10.1.2. 'Cuando concurran farmacéuticos como solicitantes
en procesos de autorización de Oficinas de farmacia iniciados
de oficio o a petición de otro farmacéutico.
Por
cada solicitud
75
.000 pesetas.
10.1.3. En los expedientes relativos a la autorización de lo-
cal para la instalación de farmacia previamente autorizada.
Por
cada solicitud 50.000 pesetas.»
DISPOSICION ADICIONAL
Se
autoriza
al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Ma-
drid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las
disposiciones reglamentarias precisas para
el
desarrollo de esta
Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
El
Decreto 21/1994, de 3 de marz9, por el que se aprueban
las normas de procedimiento para
la
gestión, liquidación y re-
caudación de Tasas
por
inspección y control sanitario de car-
nes frescas, será aplicable, en todo aquello que no se oponga a
lo previsto en esta Ley, hasta tanto sean aprobadas las c,?rres-
pondientes disposiciones reglamentarias de desarrollo de la pre-
sente Ley .
DISPOSICION DEROGATORIA .
Quédan derogadas cuantas disposiciones
de
igualo
inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta
Ley;
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en
, el
BOLETtN
O"
FICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
con excep-
ción de
lo
previsto para la Tasa
por
inspecciones y controles sa-
nitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral
cuya entrada ' en vigor
se
' producirá
elide
enero de 1996.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de,apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autorida-
des que corresponda, 'la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a
22
de diciembre de 1995.
El
Presidente,
ALBERTO
RUIZ-o'ALLARDON
(G.-3.452)
B) Autoridades y Personal
Consejerra
de
Sanidad
y
Servicios
Sociales
2247
ORDEN
1347/1995. de 19 de diciembre. de la Dirección
General de
Salud
. por
la
que
Se
designa suplente durante
el período comprendido entre los días 26 de diciembre de
1995 y 3 de enero de 1996. ambos inclusive.
De conformidad con lo establecido en
el
artículo
17
de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad-
ministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Cómún, y con lo dispuesto en el artículo
52
de la Ley 1/1993,
de
13
de diciembre, de Gobierno y Administración de la Co-

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