ATS 1005/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7372A
Número de Recurso2349/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1005/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) dictó Sentencia el 16 de mayo de 2016 en el Rollo de Sala nº 7/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 50/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibi, en la que se condenó a María Rosa como autora de un delito de estafa de especial gravedad y abuso de relaciones personales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de siete meses con la cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados. Debiendo indemnizar a Bernardino en la suma de 60.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de María Rosa , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Flora y Bernardino , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por denegación de diligencia de prueba.

Alega que el Tribunal consideró innecesaria la testifical de Indalecio , que había sido admitida, formulándose protesta; que este testigo conocía las continuas peticiones de dinero que le había hecho Bernardino por la ludopatía que padecía.

  1. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. Relatan los hechos probados que en el año 2005 la acusada mantenía una relación de amistad desde hacía muchos años con Bernardino , quien colaboraba esporádicamente en su empresa "Terra Grupo Xere, S.L.". La acusada, movida por ánimo de lucro y haciendo creer a Bernardino que iban a constituir conjuntamente una sociedad dirigida a desarrollar una actividad en el sector inmobiliario, convenció al mismo para que hiciera una aportación de capital; así, el 8 de junio de 2005 realizó una transferencia de 60.000 euros a una cuenta bancaria de la acusada. Para obtener esta cantidad, Bernardino consiguió que sus padres, Flora y Victorio , constituyeran sobre su vivienda un préstamo hipotecario con la entidad Caja Madrid, formalizado en escritura pública de 8 de junio de 2005. Previamente, la acusada había convencido a la madre de Bernardino de la viabilidad del negocio y de la sociedad. La acusada hizo suya la cantidad transferida sin que hasta la fecha se haya constituido sociedad alguna y sin haberla devuelto en todo o en parte al perjudicado.

    En el presente caso el motivo carece de fundamento; los testigos Balbino , Felix y Mateo , propuestos por la defensa, fueron ya preguntados por la supuesta ludopatía de Bernardino y, en concreto, Felix dijo que sabía que la acusada prestaba dinero sin pedir recibo. Por lo que es razonable que, si la Audiencia se consideraba ya ilustrada por las declaraciones de dichos testigos, rechazara la testifical de Indalecio por carecer de utilidad o ser innecesaria a la vista del desarrollo del juicio oral.

    La pretensión de la recurrente se halla falta de fundamento; careciendo la diligencia de prueba interesada, por otro lado, de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, a la vista del resto de la prueba practicada.

    Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

A pesar de la vía impugnativa utilizada, las alegaciones en este motivo se centran en señalar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena, considerando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; y que Bernardino la entregó los 60.000 euros porque le había hecho continuos préstamos.

Además, plantea que la atenuante de dilaciones indebidas debió aplicarse como muy cualificada; que las diligencias que se practicaron no fueron más que las declaraciones de imputado, denunciantes y testigos, no siendo razonable que el procedimiento se dilatara tantos años.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    La Audiencia otorga credibilidad a las declaraciones prestadas por los denunciantes Bernardino y su madre, Flora , que manifestaron que los 60.000 euros le fueron entregados a la acusada en concepto de aportación de capital a una sociedad que se iba a constituir y que iba a tener por objeto la actividad inmobiliaria, sector en el que venía trabajando la acusada, a la que conocían los denunciantes desde hacía años. Bernardino reconoció que la acusada le prestó en una ocasión, mucho tiempo atrás, 1.500 euros para pagar al letrado que llevó su divorcio, pero que le pagó dicha deuda haciendo obras en el local donde se encontraba la inmobiliaria de la misma. Por su parte, Flora declaró que, en un principio, se mostró reticente a darle el dinero a su hijo porque tenía que hipotecar su vivienda y que fue la acusada la que le convenció de que era un buen negocio, que habría ganancias seguras y que su hijo tendría una vivienda; accediendo porque la conocía desde hacía mucho tiempo y confió en ella, y porque tampoco quería que en un futuro su hijo le echara la culpa de haber quedado fuera del negocio.

    Argumenta la Audiencia que no aprecia móviles de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento en las declaraciones de los denunciantes; por el contrario, la relación entre las partes era muy buena, debido a la amistad de muchos años atrás que les unía, extremo reconocido por la acusada, que, incluso, elaboró nóminas y contratos para que Bernardino pudiese cobrar el paro.

    Asimismo, razona la Audiencia que dichas declaraciones se ven corroboradas por la prueba documental consistente en la transferencia bancaria realizada por Bernardino a una cuenta de la acusada, el 8 de junio de 2015 por importe de 60.000 euros, y por la escritura pública de préstamo hipotecario de esa misma fecha (8 de junio de 2015) con la entidad Caja Madrid, constituyéndose la hipoteca sobre la vivienda propiedad de los padres de Bernardino .

    Frente a ello, el Tribunal no considera relevantes las manifestaciones de la acusada en orden a que la suma de 60.000 euros le fue entregada por Bernardino en pago del dinero que ella le había ido prestando a lo largo de los años, no existiendo constancia documental alguna de tales supuestas entregas de dinero; y tampoco es suficiente para considerar probado ese supuesto préstamo realizado a Bernardino , que en el documento obrante al folio 84, en el apartado "amnesis", se diga que la acusada tenía una tendencia enfermiza a ayudar al prójimo. Igualmente, tales datos no se ven corroborados por las declaraciones de los testigos Balbino , Felix y Mateo , propuestos por la defensa, que cuando fueron preguntados sobre la supuesta ludopatía de Bernardino -que según la defensa le habría hecho contraer deudas-, y que manifestaron que le habían visto en el bar jugando a las máquinas tragaperras, pero como a cualquier otra persona. Felix dijo que sabía que la acusada prestaba dinero sin recibo, porque se lo había dicho ella y lo había visto en alguna ocasión, pero desconociendo datos concretos sobre fechas y cantidades que hubieran podido ser entregadas a Bernardino .

    Por otra parte, señala la Audiencia que de las declaraciones testificales de Balbino y Felix quedó acreditado que la acusada tenía el proyecto de constituir una sociedad dedicada a la explotación inmobiliaria y la iba a constituir con estos dos testigos, sin participación alguna de Bernardino . Balbino y Felix llegaron a adquirir a tales fines unos terrenos -la acusada llevó a Bernardino a ver los terrenos-, pidiendo un préstamo para ello; cada socio tenía que aportar unos 30.000 ó 40.000 euros y la sociedad no se llegó a constituir porque la acusada no tenía dinero.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la acusada hizo creer a Bernardino y a su madre -aprovechando que les conocía desde hacía años y que confiaban en ella- que el primero iba a participar en una sociedad dedicada a la explotación inmobiliaria, teniendo que realizar una aportación de capital, incluso llevó al mismo a ver los terrenos; engaño que indujo a los denunciantes a error y que provocó que realizaran el acto de disposición patrimonial.

    Por otra parte, aunque hace referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autora de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

  3. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

    La Audiencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas porque los hechos se denunciaron en enero de 2009 y se enjuiciaron en mayo de 2016.

    Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, no se aprecia sin embargo un plus en dicha dilación, que la convierta en superextraordinaria, justificando así la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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