ATS 1048/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7356A
Número de Recurso217/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1048/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 139/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, como Diligencias Previas nº 6332/2009, en la que se condena a Plácido como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada en concurso ideal con un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria del artículo 57.1º del Código Penal , consistente en la prohibición de acercarse a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de ocho años; acordándose el comiso del revólver y demás efectos ocupados por la policía en la casa de la víctima y al pago de las costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Luisa en la suma de 500 euros y en otros 2.796 euros por el valor de los efectos sustraídos, con los intereses legales correspondientes de acuerdo con el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de Plácido , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.2 en concurso medial con el artículo 163, todos ellos del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar su presunción de inocencia. No se ha demostrado su presencia en el lugar de los hechos. La presencia de una pistola con su ADN en el domicilio de la víctima y el reconocimiento fotográfico son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Declaran los hechos probados, en síntesis, que el día 14 de diciembre de 2009, Plácido se dirigió, en unión de otros individuos no identificados, a la vivienda de Luisa . Tras llamar a la puerta e identificarse como agente, exhibiendo una placa por la mirilla, Luisa abrió la puerta, Plácido la empujó y entraron los tres en la vivienda. En el interior de la misma, Plácido registró la casa, mientras que sus acompañantes se encargaron de vigilar a la mujer, a la que ataron con bridas las manos, por detrás de la espalda y le introdujeron un trapo en la boca. Durante un tiempo no inferior a 20 minutos, Luisa estuvo tirada en el suelo y maniatada, mientras que los asaltantes recogieron lo que les convino. Al marcharse Plácido y sus acompañantes, la víctima pudo abrir la puerta de su casa y se dirigió a la de un vecino que la atendió y liberó de las bridas.

Los asaltantes abandonaron en la mesa del comedor de la vivienda una mochila en cuyo interior se encontró un revolver detonador, en el que la policía científica identificó perfil genético que, entonces resultó negativo. Posteriormente, el 28 de agosto de 2015, la Brigada de la Policía Científica emitió un informe ampliatorio en el que el perfil obtenido del revolver se identificó como correspondiente al acusado al coincidir con una muestra indubitada de él, tomada en unas diligencias policiales del 15 de julio de 2015.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de afirmar que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el acusado es responsable del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y del delito de detención ilegal.

La Sala fundamentó su pronunciamiento en la declaración de la víctima, quien durante todo el procedimiento ha declarado en los mismos términos, habiendo reconocido de forma expresa, en el acto del juicio, al acusado cómo a uno de los asaltantes. Junto con dicha prueba, la Sala considera de especial significación el hallazgo, en la culata de un revolver que los asaltantes se dejaron en la vivienda de la víctima, de ADN del recurrente. La Sala no otorga virtualidad exculpatoria a la afirmación del recurrente de que no había estado en la vivienda, justificando sus huellas en el arma por contacto accidental, alegando que es miembro de la Federación de tiro y ha podido tocar muchas armas. Esta explicación la califica la Sala de increíble y no justificaría la presencia de su material genético en el arma.

En atención a lo expuesto se ha de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado. La víctima de forma inequívoca ha identificado en el acto del juicio -verdadera prueba de cargo- al recurrente como la persona que, en unión con otras dos, accedió a su vivienda, haciéndose pasar por agente, la empujó y registró la vivienda en busca de objetos. Este reconocimiento, unido a la presencia de ADN del recurrente en uno de los objetos dejados por los asaltantes en la vivienda de la víctima, permiten afirmar la existencia de prueba válidamente obtenida, racionalmente valorada y suficiente para atribuir al recurrente su participación en los hechos.

En definitiva, en el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de la víctima, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículos 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo con violencia en casa habitada.

  1. Sostiene que la privación de la libertad se limitó al tiempo imprescindible para cometer el delito de robo, circunstancia que da lugar a la absorción de la detención ilegal por el delito de robo del artículo 242.2 del Código Penal .

  2. Es doctrina de esta Sala que: "el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

    En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal , absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 CP ." ( STS 615/2016 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    De la redacción de los hechos declarados probados se constata que la víctima estuvo inmovilizada más de 20 minutos. Circunstancia que unida al maltrato físico provocado a la víctima -manos atadas con bridas y con un trapo en la boca- y al hecho de haberla dejado atada en el domicilio una vez que abandonaron la vivienda, permiten a la Sala considerar que la privación de libertad excedió de la imprescindible para cometer el delito de robo.

    Esta decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Los asaltantes ejercieron sobre la víctima una violencia innecesaria y pese a ser tres, la inmovilizaron, le ataron las manos y le introdujeron un trapo en la boca, privándola de libertad durante más de 20 minutos; a ello se une el hecho de haber abandonado la vivienda sin haber desatado a la víctima, a la que dejaron atada y tirada en el suelo. A este respecto, debe recordarse que el TS ha apreciado el concurso medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011, de 21 de diciembre ) y 20 minutos ( STS 809/2010, de 29 de septiembre y la STS 366/2014 de 12 de mayo ).

    Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que de su declaración y de la efectuada en sede de instrucción por la Sra. Felicidad (quien manifestó que nunca vio en la casa armas o joyas y que él acusado nunca se ausentó de casa), cabe concluir que no se ha demostrado su presencia en el lugar de los hechos.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En este sentido, hemos afirmado que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    Ni su declaración, ni la efectuada en sede de instrucción por su pareja en la fecha de los hechos, constituyen documentos a efectos casacionales y, por tanto, debe ser valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim .

    El recurrente, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba más acorde con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado. En todo caso, como ya hemos analizado en el fundamento jurídico primero, la Sala concluye tras analizar la prueba de cargo y de descargo, de forma lógica y racional, que la misma tiene entidad suficiente para provocar el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto el motivo se inadmite ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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