ATS 1046/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7328A
Número de Recurso2177/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1046/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 97/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1016/2015, en la que se condena a Primitivo , Vidal y a Paloma , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción respecto de Paloma y la de reparación del daño respecto a Primitivo , a una pena, a cada uno de ellos, de cinco años y un día de privación de libertad e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se condena a los tres a pagar a Pedro Enrique , por los objetos sustraídos, la suma de 90 euros, suma que devengará el interés legal y al pago de las costas procesales. También se impone a los tres condenados la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros del domicilio de Pedro Enrique , de su lugar de trabajo o del lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la condena privativa de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Blázquez Mendoza, en nombre y representación de Paloma , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 163 , 242 y 77 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente de la atenuante muy cualificada de encontrarse bajo los efectos de las drogas o del síndrome de abstinencia.

La Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Mínguez Parada, actuando en representación de Vidal , formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal .

La representación procesal de Primitivo , la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Cendoya Argüello, formuló recurso de casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Paloma se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El primer motivo del recurso de Vidal se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Por su parte, Primitivo formula su recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. La recurrente considera que la declaración prestada por la víctima no reúne los requisitos necesarios para enervar su presunción de inocencia. Alega que dicha declaración carece de persistencia en el tiempo, es posible que tuviera algún móvil espurio, de resentimiento hacia ella, además de carecer de elementos de corroboración. Termina instando la apreciación del principio in dubio pro reo.

    Primitivo , en el motivo único de su recurso, considera que la declaración de la víctima es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, máxime si el denunciante, en el acto del juicio, no ha ratificado la rueda de reconocimiento efectuada en instrucción. Añade que la declaración de los coimputados no puede ser tenida en cuenta, puesto que buscaban eludir responsabilidades.

    Por su parte, Vidal , en el primer motivo de su recurso, cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, esencialmente la declaración de la víctima; declaración que considera inverosímil, con falta de persistencia en el tiempo y carente de corroboraciones periféricas.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Declaran los hechos probados, en síntesis, que los acusados, Vidal , Primitivo y Paloma , sobre las 02:30 horas del día 4 de mayo de 2015, actuando de común acuerdo, acordaron que Paloma abordara a Pedro Enrique invitándole a que le acompañase a su domicilio, a lo que accedió Pedro Enrique , quien conocía a la acusada desde hacía aproximadamente un año y con quien había mantenido relaciones sexuales a cambio de precio, siendo que en dicho domicilio le esperaban los otros dos acusados. En el domicilio la acusada le exigió que le entregara los objetos de valor, al tiempo que el acusado Vidal le golpeaba en el pecho sin causarle lesión e Primitivo le manifestaba que le tendrían retenido y le cortarían en pedazos poco a poco. Los tres acusados le impidieron que pudiera abandonar el domicilio durante más de dos horas, privándole de su libertad de movimientos; logrando apoderarse de su teléfono móvil, una pulsera de plata, 60 euros en efectivo y su tarjeta de crédito, junto a la que llevaba una carta del banco con el número PIN, saliendo del domicilio Primitivo para extraer dinero de la tarjeta en un cajero automático, sin lograrlo al no haber dinero en la cuenta. En ese momento los acusados permitieron que el perjudicado abandonara el domicilio, bajo condición de buscarle si les denunciaba, habida cuenta de que se habían quedado con una fotocopia de su NIE.

    El mismo día 4 de mayo de 2015 Primitivo vendió el teléfono móvil sustraído al perjudicado, SONY XPERIA, siendo recuperado por los agentes actuantes y entregado al perjudicado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de afirmar que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los acusados son responsables del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y del delito de detención ilegal.

    La Sala fundamentó su pronunciamiento en la declaración de la víctima. Declaración que examina de forma minuciosa. Comienza analizando la persistencia de su testimonio. Por la Sala, se pone de manifiesto una serie de divergencias entre en su primera declaración efectuada ante los agentes al día siguiente de los hechos y la realizada dos días después cuando comparece voluntariamente en Comisaría a fin de modificar la denuncia inicial. Cambio que tiene su justificación en el hecho de haber acudido en la primera denuncia acompañado de su primo y sentir vergüenza por reconocer que se había acostado con la acusada en otras ocasiones, dado que estaba casado. En esta modificación de denuncia, aportó el extracto de la cuenta a la que estaba vinculada la tarjeta donde se podían ver las operaciones que se realizaron y manifestó que podría reconocer a los denunciados, tal y como hizo fotográficamente en fecha de 26 de mayo de 2015. Precisando que Vidal , fue el que le amenazó con cortarle la nariz y las orejas y quien le exhibió la navaja y que el acusado Primitivo fue quien se ausentó con la tarjeta y el pin.

    Esta última declaración la reiteró en sede de instrucción, aportando datos como desde cuándo conocía a la acusada, o precisó mayores detalles sobre el comportamiento de los acusados en el domicilio, tales como que fue uno de los acusados el que le golpeó en dos ocasiones y que los otros dos le amenazaron, así como que fue la acusada la que le quitó la pulsera de plata; o el hecho de haber ido al banco el acusado más joven acompañado con un niño que estaba durmiendo en la casa.

    En el acto del juicio reiteró la misma declaración, introduciendo nuevos detalles, tales como el hecho de que cuando le pidieron el número PIN él se negó y Vidal le golpeó, e Primitivo le dijo que si gritaba le iba a clavar el cuchillo que llevaba, si bien no vio ningún cuchillo. Mientras estuvo en la vivienda le quitaron los zapatos y el cinturón y le pidieron que pusiera las manos a la espalda y le dijeron que hasta que no pudieran sacar dinero no lo soltarían. Asimismo, afirmó que cuando regresó Primitivo con el muchacho del banco le dejaron ir, si bien se quedaron con el NIE, el dinero y su móvil.

    La Sala concluye que si bien existe una primera versión de los hechos discrepante con la que finalmente ha resultado probada, lo cierto es que la única diferencia estriba en relación a la voluntad de ocultar el denunciante que los hechos se cometieron en un domicilio al que acudió en compañía de una mujer con la que ya había mantenido relaciones sexuales. Pero, salvo dicho extremo, el resto de los hechos son sustancialmente idénticos, sin contradicciones en sus distintas declaraciones, más allá de precisiones y adiciones. Así, la Sala, pone de manifiesto cómo en todo momento se denuncia un robo con violencia e intimidación cometido por tres personas, una mujer y dos hombres.

    A todo lo expuesto, añade la Sala que los acusados coinciden en manifestar que la razón de la presencia de la víctima en el domicilio no era otra que la de sacarle dinero con el fin de comprarse drogas y, a cambio, ofrecerle la acusada sus servicios sexuales.

    Así mismo, la Sala estimó que no concurría ni se apreciaba la existencia de enemistad previa a los hechos entre el perjudicado y los acusados; ni se afirmó ni se probó por la defensa de éstos la existencia de una enemistad previa. Además, el denunciante no conocía a los dos acusados y a la acusada la conocía por ser cliente del restaurante en el que trabaja y de haber mantenido previamente relaciones sexuales, pero sin que esta manifieste siquiera que con ocasión de ello existiera enemistad alguna.

    Declaración del denunciante que la Sala estima corroborada por una identificación que en la madrugada de los hechos efectuaron los agentes de la autoridad de Primitivo , en compañía del hijo del otro acusado cuando estaba en la calle. Extremo que se corresponde con lo manifestado por el denunciante en relación a que el hombre más joven, alto y con barba, se ausentó del domicilio por tiempo de una hora acompañado de un menor.

    Datos que permiten a la Sala, pese a la falta de reconocimiento de Primitivo por el denunciante en el acto del Juicio, considerar acreditada su participación en los hechos. Además, el propio Primitivo , afirma la Sala, reconoce, en el acto del juicio oral, que intentó sacar 150 euros, aún cuando afirma que lo hizo porque se lo pidió la acusada. Y que los agentes le identificaron cuando se dirigía a sacar dinero en compañía de un menor.

    Asimismo, consta en el atestado diligencia de localización del móvil del denunciante, en una tienda de compra-venta, que fue vendido el 4 de mayo de 2015 por Primitivo . Primitivo en el acto del juicio afirmó que el móvil se lo había dado Paloma , para que se lo vendiera, extremo negado por ésta.

    Por otro lado, consta extracto bancario de los movimientos de la tarjeta del denunciante, de donde resulta que en fecha de 4 de mayo de 2015, a las 4:07 horas, se intentó extraer la cantidad de 150 euros sin resultado, a las 4:08 horas la cantidad de 200 euros y a las 4:09 horas la cantidad de 60 euros con igual resultado negativo por saldo insuficiente.

    Finalmente, la Sala analiza las declaraciones de los acusados. Destacando la contradicción entre las distintas declaraciones entre sí, además de contradecirse los acusados con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción.

    Primitivo declaró en la instrucción que fue la acusada quien no solo le manda a sacar 300 euros (no 150 euros, como dijo en el alto del juicio oral) con la tarjeta de un tercero, un pakistaní que estaba en la sala de la vivienda, sino que, además, al día siguiente le manda a vender un móvil, sin que él ganara nada; limitándose a obedecer. Igualmente reconoce que al ir a intentar sacar dinero la policía les identificó a él y al menor que le acompañaba.

    Por su parte, Vidal , en su declaración en instrucción, negó los hechos, no solo su presencia o intervención, sino el hecho de que estuviera un pakistaní en su casa. En el acto del juicio oral rectificó y reconoció que sí llegó a su casa la acusada con un pakistaní, para invitarle a cocaína y luego se irían. Añadió que la acusada mandó a Primitivo a comprar algo y que el pakistaní le dio a la acusada 40 o 60 euros; y su hijo acompañó a Primitivo a intentar sacar dinero de la tarjeta.

    Paloma declaró, en sede de instrucción, que acudió al domicilio de Vidal , donde estaba un tal Pedro Enrique para consumir crack. En un momento dado le pareció percibir una discusión y tal vez amenazas por el dinero que se había puesto para adquirir drogas. Sin embargo, en el acto del juicio oral cambia su versión de los hechos, afirma que se encontró al denunciante en la vivienda de Vidal , y que le pidió tener relaciones a cambio de dinero. Ella siempre se negaba pero esta vez, como estaba con el "mono", decidió decirle que sí para que la invitara y, una vez invitada a consumir, negarse a mantener relaciones sexuales. Afirmó que si en su declaración de instrucción dijo otra cosa es porque esa situación se ha dado con otros pakistaníes y se confundiría, pero en todo caso negó que pidiera ninguna tarjeta de banco ni móvil y que mandara a nadie a sacar dinero o a vender ningún móvil.

    Por tanto, la Sala no fundamenta, como afirma Primitivo , su condena en la declaración de los otros coimputados, sino que analiza el testimonio de los mismos, concluyendo la falta de credibilidad de sus versiones exculpatorias. Si bien, toma en consideración el reconocimiento efectuado por los tres de haber estado en la vivienda en el momento en que se encontraba la víctima, a quien tenían intención de sacarle dinero.

    En atención a lo expuesto, se ha de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los condenados. La víctima de forma persistente siempre ha manifestado que el delito fue cometido por dos hombres y una mujer, detallando cuál fue el comportamiento de cada uno de ellos. Declaración de la víctima que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, quedo acreditada por la identificación de Primitivo por parte de los agentes en la noche de los hechos junto al hijo de Vidal , el reconocimiento de Primitivo de haber intentado sacar dinero con la tarjeta de la víctima, el hecho de haber procedido a la venta del móvil sustraído y la admisión de todos los acusados de que la presencia del denunciante en el domicilio tenía como objetivo sacarle dinero. Partiendo de estas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en orden a concluir la participación de los tres acusados en el robo y en la detención ilegal; y ha quedado acreditado que los acusados actuaron juntos y de común acuerdo.

    En definitiva, en el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de la víctima, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo por Paloma , la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Paloma y el segundo de Vidal se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal en concurso ( artículo 77 del Código Penal conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015) con el delito de robo con violencia.

  1. Ambos recurrentes sostienen que la privación de la libertad se limitó al tiempo imprescindible para cometer el delito, circunstancia que da lugar a la absorción de la detención ilegal por el delito de robo del artículo 242 del Código Penal .

  2. Es doctrina de esta Sala que "el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

    En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal , absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 CP " ( STS 615/2016 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse.

    De la redacción de los hechos declarados probados se constata que, tras haberse apoderado los acusados de la cartera, dinero en efectivo, pulsera y móvil, prolongan la privación de libertad de la víctima -entre 2 y 3 horas- con el fin de continuar con su actividad y apoderarse del dinero que Pedro Enrique pudiera tener en su cuenta bancaria. A tales efectos, Primitivo salió del domicilio al objeto de extraer dinero de la tarjeta. Por lo que estamos ante un concurso de delitos entre la detención ilegal y robo con violencia e intimidación; que la Sala califica de ideal, y no ante un concurso de normas a resolver por el criterio de consunción, como pretende la parte recurrente. Son actividades (robo y privación de libertad) con sustantividad propia en relación de concurso.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso de Paloma se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.2 C.P . o, subsidiariamente de la atenuante muy cualificada de encontrase bajo los efectos de las drogas o del síndrome de abstinencia.

  1. Alega que los hechos los cometió en una época de consumo muy importante de cocaína, por lo que actuó o bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, o bien movida por el síndrome de abstinencia. En atención a dichas circunstancias, considera que es insuficiente considerar que el grado de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas era solamente merecedor de una atenuante simple.

  2. Como afirmábamos en la STS 259/2017 : «La eximente incompleta de toxicomanía precisa de una grave perturbación, que sin anular las facultades mentales -conservando la capacidad de comprensión del ilícito o actuando conforme a esa comprensión- produce una disminución o alteración de la voluntad y de la inteligencia. Es decir, que como consecuencia del consumo de droga o del síndrome de abstinencia, el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

    En cuanto a su diferenciación de la atenuante del artículo 21.2, la STS 770/2003 del 29 mayo , precisa que mientras la exención de la responsabilidad, completa o incompleta, que encuentra su sostén en los artículos 20.1º, 20.2º, y 21.1º, se ubica entre las circunstancias que afectan a la capacidad de culpa (imputabilidad) del sujeto, en atención a la integridad psíquica del mismo, la atenuante del artículo 21.2ª, aun suponiendo un trastorno, médicamente identificable, por el consumo abusivo de sustancias psicoactivas, desde el punto de vista legal y acerca de los requisitos para su aplicación, se remite, tan sólo, a la causalidad entre la dependencia, que ha de ser grave, y la infracción cometida como consecuencia de aquella.

    En efecto la diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada por drogadicción, y la simple consideración de tal circunstancia como atenuación hemos de encontrarla en el denominado efecto psicológico de la drogadicción, referido a que el sujeto carezca de capacidad de motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, cuando la conducta delictiva sea causal a un estado de adicción a sustancias tóxicas, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción.

    En definitiva para apreciar la eximente incompleta es necesario que se acredite de alguna forma la disminución de las facultades mentales de manera que disminuye la capacidad de culpabilidad. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre , 817/2006 y 26 julio ). Y se aprecia como cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad sean relevantes, es decir para determinar cuándo se trata de un atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia de uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado».

    Además, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos para apreciar la drogadicción como eximente incompleta o como una atenuante muy cualificada. El Tribunal señala, en el fundamento jurídico sexto, que del informe médico forense se constata que la acusada tiene perforado el tabique nasal desde el año 2010 y que en julio de 2015 tiene una analítica con positivo a cocaína. Por su parte, el propio denunciante manifestó que vio a Paloma fumar algo mientras esperaba a Primitivo . Extremos que llevan a la Sala a estimar probado que la recurrente en el momento de los hechos estaba bajo los efectos del consumo de cocaína y a apreciar la atenuante de drogadicción. Si bien, concluye la Sala, no ha quedado probado que estuviera afectada por un estado de intoxicación plena que le impidiera conocer totalmente la ilicitud plena de los hechos y actuar conforme a ello.

    Decisión de la Sala es acorde con la doctrina de esta Sala, pues no existe prueba alguna que acredite una disminución significativa en sus facultades de comprensión o de gobierno de sus actos, lo cual además entendemos coincidente con el control que demostró la recurrente respecto de su conducta ilícita. Es capaz en unión de los otros acusados de concertar un plan y de llevarlo a cabo. Tras contactar con Pedro Enrique , le lleva a su domicilio, donde le esperan los otros dos acusados, y tras desposeer a Pedro Enrique de sus bienes, le sustraen una tarjeta bancaria, y mientras Primitivo acude a un cajero para extraer dinero, la acusada en unión con Vidal mantiene retenido a Pedro Enrique .

    En atención a lo expuesto el motivo se inadmite ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR