STS 600/2017, 6 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 529/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 1359/2011, aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2015, seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra Dª Carolina , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre seguridad social. Ha comparecido en concepto de recurrido Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que procede estimar y estimo la demanda presentada por Mutua Midat Cyclops de accidentes de trabajo y enfermedades profesiones de la Seguridad Social, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Carolina , en materia de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, con revocación de la resolución de 27 de mayo de 2009, que dejo sin efecto.».

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2015, en cuya parte dispositiva consta: «SE ACUERDA COMPLETAR EL FALLO de la Sentencia de fecha 02/03/2015 , en los siguientes términos: "Que procede estimar y estimo la demanda presentada por Mutua Midat Cyclops de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Carolina , en materia de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, con revocación de la resolución de 27 de mayo de 2009, que dejo sin efecto. Debiendo declara que la responsabilidad derivada en el abono de las prestaciones derivadas del fallecimiento por accidente de trabajo del trabajador D. Candido , corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social".».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Candido , con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1940, con DNI NUM002 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM003 , siendo su profesión habitual la de panadero. El actor prestaba servicios para la empresa demandada Sociedad Espiral S.A., dedicada a la actividad económica de panadería. Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua demandante -Mutua Midat Cyclops de accidentes y enfermedades profesionales-. SEGUNDO.- La demandada Dª Carolina , con DNI NUM004 , contrajo matrimonio el 11 de noviembre de 1.961 con D. Candido . SEGUNDO.- Instado el reconocimiento de la incapacidad permanente el 02-11-83 el actor fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero derivada de enfermedad profesional. TERCERO.- Las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total consistieron en bronquitis asmatiforme con sensibilización a cereales, polvo de casa y polvo de harina, con crisis asmáticas, fatiga, disnea de esfuerzo y de reposo, pruebas funcionales respiratorias con marcada insuficiencia ventilatoria de predominio restrictivo. CUARTO.- En fecha 10-08-06 se produjo el óbito de D. Candido concluyendo el examen de autopsia que le fue practicado el 12-08-06, que la causa principal de su muerte fue la insuficiencia respiratoria. QUINTO.- En fecha 25-09-06 solicitó Dña. Carolina , la pensión de viudedad habiendo recaído resolución de fecha de salida 03-10-06 que reconoce a la Sra. Carolina la pensión no contributiva de viudedad conforme una base reguladora de 345,65 euros, al 52% y efectos de 01-09-06. SEXTO.- Efectuada la revisión de oficio del expediente de viudedad en aplicación, de la Orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre y las instrucciones contenidas en la Resolución de 16 de febrero de 2007, con fecha 27-05-09, dictó resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que declara que las prestaciones por muerte y supervivencia, por fallecimiento de D. Candido , deben ser asumidas por la Mutua Midat Cyclops de accidentes y enfermedades profesionales. SÉPTIMO.- Contra dicha calificación interpuso la mutua demandante, en fecha 12-08-11, reclamación previa ante Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo recaído resolución de fecha 26-09-11, por la que se declara la inadmisión de la reclamación previa por extemporánea, confirmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Oue desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, de fecha 2 de marzo de 2015 , en los autos número 1359/2011 seguidos en virtud de demanda presentada por Mutual Midat Cyclops, en reclamación de Seguridad Social, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada en Pleno por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2014 (rcud. 2648/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reabrir, posteriormente, la vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, mediante el uso de la reclamación que posibilita el nº 4 del citado artículo.

  1. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del STSJ/Madrid de 18 de noviembre de 2015 (rec. 529/2015 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Madrid nº 39 de fecha 2 de marzo de 2015 , autos 1359/2011 ) que estimó la demanda formulada por Mutua Midal Cyclops de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en materia de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y deja sin efecto la resolución de 27-5-2009, son en lo que aquí interesa, los que siguen:

    1. En fecha 2-11-1983 el ahora causante, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero derivada de enfermedad profesional. En fecha 10-08-2006 se produjo el óbito del trabajador; b) Por resolución del INSS de fecha 3-10-2006 se reconoció a la viuda del trabajador prestaciones por viudedad. Efectuada la revisión de oficio del expediente de viudedad, con fecha 27-05-2009, el INSS declara que las prestaciones por muerte y supervivencia por el fallecimiento del causante son derivadas de enfermedad profesional declarando el INSS responsable de las referidas prestaciones a la Mutua Midat Cyclops; c) Contra dicha calificación interpuso la mutua demandante en fecha 12-08-2011, reclamación previa ante el INSS, habiendo recaído resolución de fecha 26-09-2011 por la que se declara la inadmisión de la reclamación previa por extemporánea, confirmando el acto administrativo recurrido.

  2. Por la Mutua aseguradora presenta demanda en impugnación de la resolución del INSS de 27-05-2009, por la que se declara que las prestaciones por muerte y supervivencia por fallecimiento del trabajador D. Candido , deben ser asumidas por la citada Mutua Midat Cyclops. La demanda fue estimada en la instancia y por la entidad gestora se recurrió en suplicación, recurso que fue desestimado por la sentencia objeto del presente recurso. La sentencia recurrida confirmó la responsabilidad del INSS en orden al pago, pero limitó la obligación del mismo al reintegro de las prestaciones devengadas a los tres meses anteriores a la interposición de la reclamación previa de fecha 12-08-2011, de manera que la Mutua seguía siendo responsable de las prestaciones devengadas desde el 27-05-2009 hasta el 12-05-2011.

  3. - Contra la anterior resolución han presentado recurso de casación unificadora el INSS y la TGSS, que se articula en torno a la caducidad de la acción e imposibilidad de reapertura de la vía administrativa.

SEGUNDO

Para viabilizar los dos motivos de su recurso, el de caducidad de la acción procesal se cita por las entidades recurrentes como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS -Pleno- de una resolución el INSS de 15 de junio de 2015 (rcud. 2648/2014).

En este caso parte la Sala de los hechos declarados probados siguientes: a) el causante de las prestaciones que son objeto de la presente reclamación tenía reconocida incapacidad permanente absoluta derivada de Enfermedad Profesional desde el año 1984, b) tras fallecer el citado trabajador en julio de 2008, el INSS reconoció a favor de su esposa prestaciones por muerte y supervivencia, declarando responsable de ellas a la Mutua Asepeyo; c) el 14-06-2013, la Mutua presenta solicitud en reclamación de que las citadas prestaciones sean declaradas responsabilidad del INSS, con devolución de los ingresos ya efectuados, lo que se desestima por resolución del INSS de 24-06-2013. La pretensión se acogió en la instancia y fue confirmada en suplicación.

La Sala IV, ante la cuestión de si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto en el art. 71.2 LRJS impide que la Mutua (a la que se le imputó la responsabilidad en el abono de la prestación por derivar de enfermedad profesional) pueda reclamar en vía judicial antes de que haya prescrito el derecho, casa y anula la sentencia de suplicación para desestimar la demanda, por entender: 1) Que la previsión del art. 71.4 LRJS es una excepción al régimen común administrativo ( arts. 56 y 57 LRJAP /PAC), que impide que se ataque el acto que gana firmeza por haber sido consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, excepción que se prevé como consecuencia del presumible "desvalimiento" jurídico de los beneficiarios; 2) Que la excepción del art. 71 LRJS va referida exclusivamente al reconocimiento de la prestación, teniendo como destinatario implícito al beneficiario y no a las entidades colaboradoras, que son sujetos pasivos de la reclamación previa; y 3) Que no puede acudirse a la literalidad de la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender un privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de dicha cualidad, ya que dicho precepto en nada afecta a la interpretación del art. 71 LRJS , y sin que dicha interpretación (diferenciación entre beneficiarios y mutuas), esté justificada constitucionalmente.

Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.

TERCERO

1. El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Social y aplicación indebida del contenido del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 9-3 de la Constitución y con la jurisprudencia.

  1. La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno) designada de contraste, cuya doctrina han reiterado otras posteriores, como las de 15-12-2015 (R. 288/2015), 14-09-2015 (R. 3775/2014), 15-09-2015 (R. 96/2015) entre otras cuya doctrina asumimos y compartimos, señalando en la más reciente de 7-junio-2017 ( rcud. 2703/2015), reiterando las sentencias de Pleno que: « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

Y ello por las siguientes razones:

"a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...)".

"b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia".

"c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitoria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )». ".

CUARTO

El recurso ha de estimarse, al aportarse justamente la sentencia de Pleno de esta Sala IV/TS de 15-junio-2015 (rcud. 2648/2014 ) que contiene la buena doctrina, cuya aplicación interesan las recurrentes INSS y TGSS, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 529/2015 interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , en autos núm. 1359/2011. 2. Casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda origen de estas actuaciones con absolución expresa de todos los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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