STSJ Castilla-La Mancha 596/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2020
Fecha22 Mayo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00596/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0000689

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000285 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000332 /2017

RECURRENTE/S D/ña Consuelo

ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JCCM, INSS Y TGSS, MUTUA SOLIMAT

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintidós de Mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 596/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 285/19, sobre contingencia, formalizado por la representación de Consuelo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 332/17, siendo recurrido/s SOLIMAT y JUTA COMUNIDADES CCM; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18/9/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2de Guadalajara, en los autos número 332/17, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT, y frente a JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, conf‌irmo la resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2017, absolviendo a los demandados de las pretensiones de adverso.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª Consuelo presta servicios para la JCCM como personal laboral en la Residencia Los Olmos de Guadalajara, con la categoría profesional de Limpiadora, con un salario diario de 66,65 €.

Hecho no controvertido -SEGUNDO.- La empresa tiene asegurada las contingencias profesionales derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUA SOLIMAT no constando no estar al corriente de pago de sus obligaciones

- Hecho no controvertido -TERCERO.- Con fecha 13 de marzo de 2017 causó el demandante baja por contingencias comunes con el diagnóstico de "Síndrome del Túnel Carpiano" como consecuencia de un chasquido en la mano izquierda al ir a dejar una bandeja en un carro el día 11 de marzo de 2017 en que acudió a urgencias, siendo dado de alta el 12 de mayo de 2017.

- Hecho no controvertido -CUARTO.- La demandante reclama el derecho a que se declare la contingencia como accidente de trabajo y no enfermedad común, como está reconocido, interponiendo reclamación previa contra la resolución del INSS que ha sido resuelta en fecha 3 de mayo de 2017.

- Del expediente administrativo -

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Consuelo, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre en suplicación por Consuelo la sentencia que dictó el día 18-9-2.018 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 337/2017 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora de la Seguridad Social SOLIMAT, y frente a JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA sobre determinación de contingencia. Se ha impugnado el

recurso por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, así como por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  1. - El recurso se encuentra estructurado en siete motivos, de los que los dos primeros se incardinan en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, los dos siguientes en apartado b) de dicho artículo y los tres restantes en el c).

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 97.2 LPL y 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el 24.1 de la Constitución Española a f‌in de que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia toda vez que los hechos recogidos como probados en sentencia son insuf‌icientes ya que únicamente recogen los hechos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución a la que ha llegado, no recogiendo todos los hechos probados, tildando, además, al relato histórico de la resolución de instancia de telegráf‌ico.

  1. - En lo que se ref‌iere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar "los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que " la anulación de la Sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, porque "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

    3- También hemos de señalar que a la hora de valorar si el relato fáctico de la resolución recurrida adolece de la insuf‌iciencia denunciada, debemos completar el mismo con las aseveraciones de carácter fáctico que por probadas se tengan en la sentencia de instancia, pues respecto de las mismas ha señalado reiterada jurisprudencia que pese a su indebida ubicación procesal participan de la misma naturaleza y tratamiento procesal que los hechos probados - Ss. TS 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec. 2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; 27/02/08 -rcud 2716/06-) y 18/07/2008, rec. 437/2007.-.

  2. - Examinado el relato fáctico de la sentencia de instancia, el cual si bien resulta parco, como se verá resulta suf‌iciente para resolver las cuestiones que se plantean en sede de censura jurídica, no señalando por otro lado, la recurrente aquellos extremos que considera imprescindibles que debieron ser apreciados.

TERCERO

1.- En el segundo de los motivos sin cita del precepto legal concreto que se considera infringido, se aduce que en la resolución de instancia es palmaria la incongruencia omisiva toda vez que no existe en la sentencia justif‌icación ni fáctica ni jurídica alguna que haga relación a que, a pesar del contenido de los hechos declarados probados, se aplique una normativa de forma que no concuerda con la parte fáctica de la sentencia que además hay que buscar en los fundamentos de derecho y no es explicada en modo alguno, Se viene a considerar que del relato fáctico se deduce con claridad la existencia de un accidente de trabajo que dio lugar al proceso de IT que cursó la actora, y que sin embargo, sin mayor razonamiento la sentencia de instancia considera que el mismo es debido a contingencia común.

  1. - En los términos en los que está formulado el motivo no puede ser estimado. Esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 3-7-2018 (rec. 625/2017 ), con cita de numerosos precedentes- señalando que "para que prospere la nulidad de las actuaciones que implica el motivo señalada en el apartado a) del art. 191 LPL - actual apartado

  1. del art. 193 de la LRJS - han de observarse los siguientes requisitos: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia ; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime...

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