STS 1296/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1296/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2559/2016 interpuesto por la mercantil Auxiliar Conservera, S. A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de letrado, promovido contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fechas 18 de mayo y 28 de junio de 2016, dictados en la Pieza de medidas cautelares del Recurso contencioso-administrativo 4290/2015 de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones dictadas por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de fechas 22 de julio de 2015 y 8 de enero de 2016. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4290/2015 promovido por la entidad Auxiliar Conservera, S . A., en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia, contra la Resolución de 22 de julio de 2015 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia ---por la que se declaraba de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 16 de mayo de 2013 de la misma Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental que renueva la autorización ambiental integrada otorgada a Auxiliar Conservera, S. A., para una planta de elaboración de harinas y aceites de pescado situada en Redondela (Pontevedra)---; asimismo el recurso se interpuso contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 8 de enero de 2016, dictada en el expediente SC/IPPC/13/2015, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 23 de noviembre de 2015, que ordena la parada inmediata de la instalación y su clausura temporal total.

Mediante otrosí del escrito de ampliación de la interposición la entidad recurrente interesó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, medida que fue denegada por los autos dictados por la Sala de instancia en fechas 18 de mayo y 28 de junio de 2016, dictados en la Pieza de Medidas Cautelares del citado Recurso contencioso-administrativo 4290/2015 .

SEGUNDO

En fecha 25 de febrero de 2016 se dictó providencia por la Sala de instancia acordando formar Pieza Separada de Medidas Cautelares, con testimonio de los antecedentes necesarios para resolver sobre la medida cautelar solicitada por la representación de la mercantil Auxiliar Conservera, S. A., dando traslado, por término de diez días, a la Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

TERCERO

En fecha 10 de marzo de 2016 se presentó escrito por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Galicia, suplicando la desestimación de la medida cautelar, y que reitera en escrito presentado el 11 de mayo de 2016, al reabrirse por la Sala de instancia el plazo de diez días para alegaciones al haberse aportado por la entidad recurrente un nuevo escrito el 15 de abril de 2016.

CUARTO

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó un Auto el 18 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión instada por la procuradora Dª. Elena Miranda Osset, en nombre y representación de Auxiliar Conservera-Aucosa, respecto de las resoluciones de 22 de julio de 2015 y 8 de mayo de 2016 impugnadas en el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta pieza separada; con imposición a la parte actora de las costas, si bien con un límite de 300 euros".

QUINTO

La entidad Auxiliar Conservera, S. A. presentó el 31 de mayo de 2016 escrito formulando recurso de reposición contra el citado Auto de fecha 18 de mayo de 2016 , el cual se tuvo por interpuesto en diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016, dándose traslado por plazo de cinco días a la parte demandada para impugnación, la cual no presenta alegaciones.

SEXTO

El 28 de junio de 2016 por la Sala de instancia de dictó un Auto, cuya parte disposición es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D./Dª. Elena Miranda Osset, en nombre y representación de Auxiliar Conservera-Aucosa, contra el auto, de fecha 18 de mayo de 2016 , que se mantiene en todos sus extremos".

SÉPTIMO

Notificados a las partes los autos de 18 de mayo y 28 de junio de 2016 , la mercantil Auxiliar Conservera, S. A. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

OCTAVO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil Auxiliar Conservera, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de octubre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida declarando haber lugar a la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

NOVENO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de 28 de noviembre entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación de la Junta de Galicia mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017.

DÉCIMO

Por providencia de 28 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DÉCIMO PRIMERO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente Auxiliar Conservera, S. A. interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha de 28 de junio de 2016 , por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 18 de mayo de 2016 , por los que se acordó denegar la solicitud de la medida cautelar de suspensión solicitada por la misma entidad, en relación con la Resolución de 22 de julio de 2015 dictada por el Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia ---por la que se declara de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 16 de mayo de 2013 de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental que renueva la autorización ambiental integrada otorgada a Auxiliar Conservera, S. A., para una planta de elaboración de harinas y aceites de pescado situada en Redondela (Pontevedra)---; así como contra la Resolución de la misma Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Junta de Galicia, de fecha 8 de enero de 2016 desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 23 de noviembre de 2015, que ordena la parada inmediata de la instalación y su clausura temporal total.

Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-administrativo 4290/2015 promovido por la entidad recurrente contra las expresadas Resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia antes reseñadas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En el Auto de 18 de mayo de 2016 la Sala de instancia:

    1. Rechaza, en su Fundamento Jurídico Primero, la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris:

      "Para decidir la solicitud de suspensión de que ahora se trata y dentro del ámbito permitido en una pieza separada de medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que en principio el examen indiciarlo que en esta fase cabe realizar no lleva al grado suficiente de convencimiento sobre la concurrencia de una "apariencia de buen Derecho", en cuanto al tema sustancial debatido, que justificara un reconocimiento de las pretensiones deducidas en esta pieza separada, mereciendo las cuestiones litigiosas el correspondiente debate para llegar posteriormente al pronunciamiento que proceda al respecto de las mismas, sin que aquellas se ofrezcan con tal claridad en cuanto a su decisión, que permitiera una cierta anticipación de esta última a los presentes efectos, y ello tanto en lo que atañe al tema litigioso de fondo como en lo que se refiere a la invocada caducidad del expediente en relación con la cual habrá de ser valorada la correspondiente incidencia suspensiva que pudiera derivarse del trámite de solicitud de informe al Consello Consultivo".

    2. En el Fundamento Jurídico Segundo el auto responde, de forma conjunta a las alegaciones realizadas por la recurrente en relación con la pérdida de la finalidad del recurso, de no adoptarse la medida cautelar, así como en relación con la valoración de intereses públicos y privados en juego:

      "Respecto de los anteriores planteamientos de la parte actora no es posible desconocer que la adopción de la instada medida cautelar provocaría el efecto positivo de la continuidad de la actividad cuya clausura y parada se combate por la actora y tal prolongación del desarrollo de la actividad se producirla sin que esta última cuente con la autorización ambiental integrada normativamente requerida al efecto, una vez que por el órgano administrativo competente se decidió declarar la nulidad de pleno derecho de la previa resolución de renovación de la A.A.I.".

      Por otra parte, la Sala añade en el mismo Fundamento Jurídico:

      "Así es obligado ponderar el interés público vinculado a la protección medioambiental, con el que no se correspondería debidamente una prosecución de actividad afectada por la referida carencia, en relación con la cual cabe recordar, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo litigioso, que la conexión normativamente prevista entre valoración urbanística y valoración ambiental estrictamente entendida revela la incidencia y conexión que también desde una perspectiva material o sustantiva puede haber entre una y otra. Una vez que el órgano administrativo rechaza o se pronuncia en contra de la vigencia de la A.A.I., asumiendo el ejercicio competencial y de la responsabilidad que normativamente tiene atribuido, el interés vinculado a tal decisión es prioritario frente a los invocados por la parte recurrente, tratándose aquel del interés público en evitación de los posibles perjuicios ambientales derivables del ejercicio de la actividad que por el momento se considera al respecto inadecuada, mientras que los perjuicios económicos y laborales invocados por la actora, ciertamente también posibles, pueden llegar a ser, en mayor o menor medida, objeto de compensación reparación, si ello llegara a ser necesario, no siendo radicalmente descartable si ello llegara a ser legalmente posible, una reposición de la actividad con los efectos complementarios que procedieran. Por otro lado, frente al citado interés público no pueden invocarse con éxito los supuestos y alegados intereses públicos o de terceros cuando reconocidamente existen otras opciones en cuanto a tratamiento o gestión de residuos y cuando los hipotéticos aspectos indemnizatorios futuros a cargo de la administración no alteran la valoración que en esta fase corresponde realizar desde la consideración de la protección ambiental. En consecuencia, no puede ser acogida la solicitud de medida cautelar".

  2. En el Auto de 18 de junio de 2016, para desestimar el recurso de reposición, se añade:

    "En lo que respecta a la alegación de la recurrente en reposición sobre apariencia de buen Derecho, es de significar que tal y como se indicó en el auto de 18 de mayo de 2016 , la invocada caducidad del expediente no resulta en principio tan inequívoca o evidente que llevara a los presentes efectos, a la apreciación de aquella apariencia, cuando precisamente la valoración sobre incidencia suspensiva que pudiera derivarse del trámite de solicitud de informe al Consello Consultivo ha de residenciarse en el correspondiente examen de fondo no siendo procedente un pronunciamiento anticipatorio al respecto. Por otro lado, en el auto recurrido en reposición, ya se parte de la consideración relativa a que la conexión normativamente prevista entre valoración urbanística y valoración ambiental parece revelar la incidencia y conexión que también desde una perspectiva material o sustantiva puede haber entre una y otra, lo que cabe reiterar en especifica relación con la apreciación de que, a los presentes efectos, el significado y alcance de la resolución impugnada no pierde relevancia por el hecho de que constituya apoyo de la misma una valoración inicialmente urbanística, y ello sin perjuicio de recordar que aquella resolución anula renovación de una autorización ambiental integrada inicialmente otorgada en el 2008 y que la A.A.I. de 2008 así posteriormente renovada fue en su día anulada por resolución judicial. Partiendo de la valoración y pronunciamiento del órgano administrativo con competencia y responsabilidad normativamente atribuidas, y de su consideración del ejercicio de la actividad como inadecuado y carente de la A.A.I., el interés público vinculado a la ejecución de la medida provisional de parada inmediata de la instalación y clausura temporal total, se presenta como de preferente valoración frente a los invocados por la actora, no siendo descartable que estos últimos fueran susceptibles de un adecuado nivel de reparación o compensación si ello llegara a ser necesario y no siendo imprescindible para esta conclusión sobre preferente valoración una mayor y singularizada profundización en cuanto al nivel de riesgo medioambiental que ya supone el ejercicio de una actividad sin el respaldo de la A.A.I. que le es exigible, ausencia de la A.A.I. que a su vez impide acoger como motivo estimatorio de la medida cautelar, la realización de controles establecidos en una A.A.I. que ha resultado anulada. Como quiera que tampoco se aprecia que la suspensión instada encuentre apoyo en el interés público conectado a la gestión de residuos para la que existen otras opciones que la de la recurrente, de lo hasta aquí expuesto deriva la necesaria desestimación del presente recurso de reposición".

TERCERO

Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación la entidad recurrente Auxiliar Conservera, S. L., en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, de los que el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, los cuatro restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación se considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como los artículos 208.2 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como 33 y 67 de la LRJCA , ya que las resoluciones recurridas no han motivado debidamente la decisión denegatoria de la suspensión cautelar solicitada por contener meras declaraciones de carácter general y no examinar las razones concretas que se alegaban por esta parte para justificar la adopción de dicha medida. Se expone que no se ha obtenido una resolución fundada en derecho suficientemente motivada de conformidad con la exigido por la Constitución, haciendo especial referencia a la posibilidad de prestación de garantías ofrecida por la recurrente e insistiendo en que la decisión judicial adoptada no justifica en modo alguno la denegación de la medida cautelar solicitada, por cuanto no se enumeran los posibles intereses ambientales prevalentes y siendo errónea la valoración de intereses en juego.

No podemos acoger el motivo, pues los autos impugnados se nos presentan suficientemente motivados.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial (por todas, STC 6/2002 de 14 de enero ) viene con reiteración señalando que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Sin embargo, modulando o matizando dichos pronunciamientos, también es cierto ---como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre --- que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la " ratio decidendi " que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

Pese a que artículo 130.1.1º exige para la adopción de las medidas cautelares la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"--- expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine , al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero---, hemos de llegar a la conclusión de que, examinado el contenido conjunto de ambas resoluciones, la motivación de los citados Autos ha de ser considerada suficiente.

Efectivamente, varias y diferentes son argumentaciones que podemos contemplar en los Autos impugnados:

  1. Se rechaza la utilización de la doctrina del fumus boni iuris ya que la Sala de instancia, con un examen indiciario del asunto, no llega al convencimiento de que las razones de fondo alegadas y el motivo relativo a la caducidad del expediente se presenten con una intensidad tal que le obligaran a la adopción de la medida cautelar, dada la provisionalidad de la medida cautelar y de que, su adopción, implicaría la resolución definitiva del litigio.

  2. En segundo lugar los autos impugnados tienen en cuenta los dos mandatos legales previstos en el artículo 130 de la LRJCA ; esto es ---130.1, inciso segundo---, que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", pero compensando tal criterio ---cual parámetro de contención del mismo---, con una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, ajustándose al artículo 130.2 de la misma LRJCA en el que se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  3. Esto es, que se lleva a cabo una valoración comparativa de los intereses en conflicto, y, tras ella, la Sala de instancia se decide por la prevalencia de los intereses públicos. En el ámbito de la citada valoración de intereses, la Sala de instancia tiene en cuenta los intereses públicos y de tercero (los de carácter ambiental de la gestión de residuos de los desechos del pescado, junto con los de los trabajadores perjudicados por el cierre de la industria y las consecuencias indemnizatorias para el erario público) y la ausencia de perturbación grave a los intereses generales o de tercero, de no procederse al cierre de la industria permitiendo su continuidad. Y efectivamente, tiene en cuenta lo que de positivo implicaría la continuidad de la actividad, pero sin contar con la correspondiente autorización ambiental, entendiendo que sólo con la existencia de esta es como se protegen los intereses medioambientales, lo cual entiende prioritario y prevalente, frente a los interese económicos y laborales que considera compensables y reparables.

  4. Igualmente se tiene en cuenta que la Autorización Ambiental Integrada fue judicialmente anulada y que las decisiones adoptadas e impugnadas son una anulación por revisión de oficio de la autorización concedida tras la anulación judicial.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas y variadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones cautelares de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente desde las diferentes y variadas perspectivas que hemos expuesto. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas.

QUINTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA, como todos los restantes, se considera producida la infracción de los artículos 129 y 130.1 de la LRJCA , artículo 24 de la CE y de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de dichos preceptos, ya que con la denegación de la medida cautelar suspensiva la Sala a quo ha negado al recurrente su derecho legítimo a asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte en el seno del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos cuya suspensión fue solicitada.

La recurrente insiste en la ausencia de toma en consideración por la sentencia de instancia del carácter irreparable de los perjuicios que se producirían a la recurrente de no poder continuar con su actividad, no teniendo, pues, en cuenta el mandato del periculum in mora, previa valoración circunstancias de los intereses en conflicto, ya que se produciría una situación irreversible con parada de la actividad, cierre de la industria y desaparición de la entidad mercantil que contaba con licencia pero que la Administración ha procedido a su revisión de oficio, siendo esta una situación diferente de la de la industria que no contaba con tal licencia o autorización.

Lo cierto, sin embargo, es que la Sala de instancia ha tomado en consideración los intereses medioambientales en juego, dando a los mismos un carácter prevalente, como ya hemos expuesto.

Desde otra perspectiva ---la medioambiental--- debe recordarse que la protección medioambiental se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) se apelaba en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida".

Pues bien, desde tal consideración, y teniendo en cuenta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4) y los deberes de los mismos (artículo 5), el actual contenido del derecho de propiedad (artículo 9), así como el régimen de utilización del suelo rural (artículo 13), debemos llegar a la conclusión de que actuaciones como la de autos ---desde la perspectiva cautelar desde la que ahora la analizamos--- suponen una "perturbación grave de los intereses generales" y, en consecuencia, justifican plenamente la denegación de la medida cautelar pretendida. Es, sin duda, la expresada proyección normativa la que nos mueve a tal consideración, en un supuesto como el de autos ---recordamos--- en el que la Autorización Ambiental Integrada con la que contaba la industria fue anulada por la STSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2011 , respecto de la que esta Sala, en STS de 27 de junio de 2014 , declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra la misma.

Desde esta perspectiva, pues, relativa a la prevalencia de los intereses generales (que se concentran en la protección medioamiental expresada) frente a los intereses particulares o intereses de terceros que se invocan, la valoración efectuada por la Sala de instancia se nos presenta como sólida jurídicamente e impecable en su argumentación. Efectivamente, teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general expuesto frente a los particulares, económicos y ---en su caso--- resarcibles de la recurrente. Ratificando tal ponderación de los intereses en conflicto, que se esgrimen y defienden en el recurso, consideramos más atendible la protección de la zona de referencia que la continuidad con el riego para el que se anula la autorización ambiental, razón por la que es nuestro parecer que el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional al denegar la medida cautelar suspensiva interesada.

SEXTO

En el motivo tercero (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 130.2 de la misma LRJCA , así como artículo 24 de la CE y vulneración, asimismo, de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de dicho precepto, ya que, de conformidad con lo previsto en el mismo, confirmada la pérdida de finalidad legítima del recurso, la Sala solo podía denegar la adopción de la medida cautelar cuando de la misma pudiera seguirse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Con lo ya expuesto al responder a los motivos anteriores respondemos, también, al presente motivo en relación con la valoración de los intereses en conflicto.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo (igualmente por la vía artículo 88.1.d de la de la LJRCA) se predica la infracción del artículo 133 de la LRJCA y del artículo 24 de la CE , ya que por la recurrente se ofrecieron garantías adicionales, de modo que el órgano judicial podría ordenar que el desarrollo de la actividad fuese supervisado por la Administración ambiental competente, con la posibilidad de reforzar los controles, analíticas y exámenes de seguimiento de la actividad, con las medidas específicas y adicionales que pudieran considerarse oportunas.

Tampoco podemos atender al presente motivo.

En correspondencia con el numerus apertus que, en relación con las medidas cautelares, establece la LRJCA, se lleva a cabo, igualmente, una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse ---podrán acordarse--- "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

En dos ocasiones, pues, se sitúa el legislador en el terreno de lo posible, sin que el establecimiento o la adopción de una medida cautelar resulte, pues, obligatoria cuando se ofrezca algún tipo de garantía que se considere suficiente. Lo cierto es que el Tribunal debe decidir lo que proceda en el marco de lo establecido en el artículo 130 de la LRJCA , esto es, ponderando la finalidad del recurso en comparación con el juego o contrapeso de los intereses públicos y privados en conflicto, y atendiendo a la posible legalidad del fondo del litigio dese la perspectiva de la doctrina del "fumus boni iuris". Y, solo en aquellos supuestos en los que haya optado por la adopción de la medida cautelar, y, solo si de la adopción de la misma pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, es cuando el propio Tribunal "puede" acordar la medida adecuada para evitar o paliar dichos perjuicios.

OCTAVO

Por último, en el quinto motivo --- artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de la jurisprudencia dictada en interpretación del requisito jurisprudencial cautelar relativo a la apariencia de buen derecho de la pretensión principal, y del artículo 24 de la CE ya que el análisis de la causa de nulidad planteada ---nulidad de pleno derecho de la resolución de nulidad dictada en el procedimiento de revisión de oficio, al haber sido notificada la resolución recurrida cuando el procedimiento se encontraba caducado, ex artículo 62.1.e) de la LRJPA ---, en ningún caso, supone efectuar un enjuiciamiento propio de la sentencia que finalice el proceso, sino que la concurrencia de dicha causa de nulidad del procedimiento administrativo tramitado para la revisión de oficio de la Autorización Ambiental Integrada aparece de modo indubitado, evidente y palmario del contenido del expediente administrativo.

También este motivo decae.

El sistema cautelar previsto en la LRJCA requiere que el juego de los criterios legales establecidos en el citado artículo 130 de la misma se realice dejando constancia del proceso seguido para la decisión sobre la medida cautelar. Esto es, de conformidad con la jurisprudencia cuya aplicación se reclama en el motivo debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. En dicho marco jurisprudencia es como debe tenerse en cuenta la segunda aportación jurisprudencial ---no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia---, que sigue contando con singular relevancia, y que es la invocada doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

En los autos impugnados la Sala ha tomado en consideración las causas alegadas por la recurrente para conseguir la nulidad de pleno derecho de las resoluciones que anularon la Autorización Ambiental Integrada con que contaba para la industria de la que es titular, pero la Sala no ha podido extraer ese principio de prueba o convicción necesario para servir de apoyo a la medida cautelar solicitada; y así lo ha expresado. Y ello es lógico si reparamos en que las resoluciones adoptadas lo fueron tras seguirse un procedimiento de revisión de oficio, justamente, por la concurrencia e causa de nulidad de pleno derecho en la Autorización en su día concedida.

Debemos recordar que la jurisprudencia a la que se alude como infringida en el motivo, pone de manifiesto, en relación con las cuestiones relativas al fondo del asunto, la limitación en cuanto a su tratamiento; a tal aspecto podríamos acercarnos, efectivamente, desde la perspectiva del fumus boni iuris, que la Sala de instancia, con buen criterio, ha descartado, pues, sin duda, "la apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris ) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar", sin embargo "la LRJCA no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris , cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LECiv/2000 que sí alude a este criterio en el artículo 728 ".

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros)".

Pues bien, basta con examinar las argumentaciones de la recurrente ---y los esfuerzos jurídicos que las mismas implican--- para poder comprobar que dichos requisitos materiales o de nulidad no se nos presentan con la nitidez que la doctrina jurisprudencial requiere, por lo que no podemos tomar en consideración ---como con corrección hizo la Sala de instancia--- para la adopción de la medida cautelar que se nos reclama, los argumentos que sobre la legalidad de fondo se nos ofrecen. No debemos olvidar que en nuestra STS de 27 de junio de 2014 (RC 715/2012 ) recogimos lo expuesto por la sentencia de instancia 1218/2011, de 15 de diciembre , estimatoria y anulatoria de las Resoluciones por las que se había otorgado la inicial Autorización Ambiental Integrada, en relación con los informes municipales emitidos respecto de la ubicación de la industria aquí concernida:

"El criterio expresado por la Administración en el expediente, en los términos expuestos, vino a recibir el aval de la sentencia impugnada, como antes también adelantamos. Concretamente, en el pasaje que sigue:

"El informe del Ayuntamiento se emite en sentido desfavorable al otorgamiento de la autorización ambiental integrada porque la actividad a desarrollar está dentro del espacio natural protegido "Ensenada de San Simón", incluido en la lista gallega de Lugares de Importancia Comunitaria de la Red Europea Natura 2000, y declarado zona de especial protección de los valores naturales según el Anexo I del artículo 1º del Decreto 72/2004 ; y porque a la actividad, al tener que ser objeto de autorización ambiental integrada y estar sujeta al RAMINP, no le es aplicable la categoría de industria limpia compatible con áreas residenciales por su escaso nivel de contaminación acústica, de humos, gases o vertidos descrita por las normas subsidiarias de planeamiento municipal".

Y, ya para terminar, su conclusión, ciertamente, no deja de ser razonable, esto es , si la actividad no es limpia y se trata de una actividad clasificada, no tiene encaje en el ámbito de la clasificación del suelo existente para la zona y es incompatible con las previsiones de las Normas Subsidiarias.

Del modo expuesto, tampoco cabe reprocharle a la sentencia impugnada que haya procedido a realizar una valoración irracional del material probatorio puesto a su disposición. La Sala alcanza sus conclusiones sobre la valoración que efectúa de los informes técnicos emitidos; y las consideraciones vertidas en el documento de remisión no se alejan, sino que, al contrario, se sitúan en línea de continuidad con los términos de los indicados informes que han sido objeto de una apreciación integradora, acorde con las reglas de la lógica, la razón y la sana crítica".

A la vista de lo anterior, razonable y ponderado se nos presenta el criterio de los autos de instancia de no querer, en este momento cautelar, formular valoración alguna respecto del fondo del asunto.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de Casación 2559/2016 interpuesto por la entidad Auxiliar Conservera, S. A., contra los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fechas 18 de mayo y 28 de junio de 2016, dictados en la Pieza de medidas cautelares del Recurso contencioso-administrativo 4290/2015 de dicha Sala, seguido contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia Resolución de 22 de julio de 2015 ---por la que se declaraba de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 16 de mayo de 2013 de la misma Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental que renueva la autorización ambiental integrada otorgada a Auxiliar Conservera, S. A., para una planta de elaboración de harinas y aceites de pescado situada en Redondela (Pontevedra)---; asimismo el recurso se interpuso contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 8 de enero de 2016, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 23 de noviembre de 2015, que ordena la parada inmediata de la instalación y su clausura temporal total. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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