STSJ Castilla y León 121/2023, 2 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 121/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 02 Febrero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Sección Segunda
SENTENCIA: 00121/2023
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 47186 45 3 2022 0000607
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000572 /2022
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Carlos Francisco, Teodosio
Representación D./Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Contra D./Dª. ALCALDIA DE VALLADOLID
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 121
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 572/2022, en el que son partes:
Como apelantes: D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. Velloso Mata, y D. Teodosio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado, ambos defendidos por el Letrado Sr. Castro Bobillo.
Como apelada: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Pérez Mulet.
Es objeto del recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid, de 25 de julio de 2022, dictado en la pieza separada de medidas cautelarísimas número 3/2022 (trae causa del procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 22/2022).
El Juzgado citado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACUERDA DENEGAR la medida cautelar solicitada por no concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para su adopción. No procede imponer las costas a ninguna de las partes".
Contra ese auto interpusieron recurso de apelación los Sres. Carlos Francisco y Teodosio, recurso del que una vez admitido se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos a esta Sala.
Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día treinta y uno de enero.
Interpuesto por D. Carlos Francisco y D. Teodosio recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid de 25 de julio de 2022, dictado en la pieza separada de medidas cautelarísimas número 3/2022 (trae causa del procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 22/2022), que denegó la solicitud formulada por aquéllos de suspensión de la ejecución de las resoluciones que en el mismo se indican -el Decreto nº 4317 del Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, de 23 de mayo de 2022, que confirmó en reposición el Decreto nº 2796 del 4 de abril anterior que declaró en situación de ruina inminente el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, nave NUM001 y vivienda, de esta localidad, con la obligación de la propiedad de proceder a la demolición y posterior limpieza de escombros que deberá quedar finalizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días-, pretenden los ahora apelantes que se revoque el auto apelado y que se ordene la suspensión de la ejecución de los actos impugnados sin fianza, o previa prestación de la caución que se considere necesaria, pretensión que según es ya posible anticipar debe ser desestimada.
Antes sin embargo de justificar la decisión desestimatoria del presente recurso que acaba de adelantarse debe dejarse claramente sentado que tiene razón la parte apelante en sus dos primeras alegaciones, lo que conforme va a señalarse después va a dar lugar a que pese a rechazarse la pretensión por ella deducida no se considere procedente hacer una especial imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia.
En efecto, está en lo cierto la parte recurrente al destacar que yerra el juzgador a quo cuando afirma que el Decreto de 4 de abril de 2022, luego confirmado al desestimarse el recurso de reposición presentado contra él, no ordena proceder a la demolición inmediata del inmueble de autos -y sí solo realizar unas actuaciones previas- y que dicha demolición "deberá ordenarse en un momento posterior". Muy al contrario, una simple lectura del Decreto nº 2796 (o incluso de la parte dispositiva del Decreto nº 4317) evidencia que en él se declara en situación de ruina inminente el inmueble litigioso y se impone a la propiedad la obligación de proceder a su demolición y posterior limpieza de escombros, obligación que se dice expresamente que deberá quedar finalizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días y sobre la que se advierte que, en caso de incumplimiento, se ejecutará subsidiariamente por el Ayuntamiento con cargo a la citada propiedad. En estas condiciones, no puede compartirse en absoluto la afirmación del auto apelado en la que se dice que las resoluciones impugnadas no imponen la demolición, y por tanto que no hay riesgo de pérdida del inmueble, y mucho menos la de que esa demolición (que no deja de ser inmediata porque se conceda un plazo de cuarenta y cinco días y es en todo caso susceptible de tutela cautelar) debe ser ordenada en un momento posterior, circunstancias las dos que no resultan del tenor literal del Decreto nº 2796 y que no derivan desde luego del hecho de que se contemplen unos actos preparatorios, que no son sino medidas de seguridad o precauciones especiales encaminadas a garantizar que la demolición ordenada se acomoda a derecho, sin riesgo para personas o
bienes (la inspección de la que se habla en el apartado segundo del Resuelve del Decreto nº 2796 debe hacerla la dirección facultativa de las obras y no, frente a lo que erróneamente se reseña por el Juzgado a quo, el arquitecto municipal).
Igual suerte merece la segunda alegación realizada en el escrito de apelación, la que incide en el...
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