ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7147A
Número de Recurso3266/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2016 en la Ejecución n.º 170/2015, seguido a instancia de D. Luis Manuel contra la Universidad del País Vasco, Anae Instalaciones Eléctricas y Comunicaciones SL y Siemens Enterprise Comunications SA, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de enero de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Luis Manuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado, declarando que ha de asumirse aquella ejecución destinada a ratificar que el actor ha de ser integrado como trabajador fijo en la plantilla laboral de la Universidad del País Vasco.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco en nombre y representación de dicha Universidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 6 de octubre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente hace un examen genérico de los supuestos comparados, hasta el punto de que no permite conocer los términos exactos de la contradicción. Se trata de un defecto insubsanable y que es causa de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y la numerosa doctrina unificada que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando la existencia de cesión ilegal entre la Universidad del País Vasco y la empleadora del actor, reconociéndole a este su derecho a integrarse como personal fijo en la plantilla de la Universidad con la categoría, antigüedad y salario que se indicaban. La sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 12 de febrero de 2013. En septiembre de 2013 se publicaron las modificaciones de las RPT de la Universidad en las que el actor figuraba en situación de "laboral temporal en vacante". En las relaciones de puesto de trabajo publicadas en marzo de 2014 el demandante figuraba también como "laboral temporal en vacante". El 3 de noviembre de 2015 presentó escrito interesando la ejecución de la sentencia. El juzgado, tras celebrarse una comparecencia, dictó auto estimando la excepción de prescripción opuesta por la Universidad al haber transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia ejecutada, según el art. 243 LRJS . En cuanto al fondo del asunto, la juzgadora consideró cumplida en sus propios términos la sentencia porque la integración del demandante en la plantilla de la Universidad solo podía hacerse como indefinido, no fijo, y ocuparía la plaza hasta que se amortizase o se cubriera reglamentariamente. El auto se confirmó por otro que desestimó el recurso de reposición del demandante, el cual lo recurrió en suplicación. La sentencia ahora impugnada examina el motivo dedicado a la prescripción, indicando que aunque el planteamiento desde un punto de vista procesal es deficitario por no citarse siquiera la norma infringida, el art. 24.1 CE le permite pronunciarse sobre el motivo, y lo hace declarando que la acción ejecutiva no está prescrita dado el carácter declarativo de la sentencia de cesión ilegal y que la obligación establecida es de tracto sucesivo, por lo que al menos cuando se celebra el incidente no había comenzado a computarse el plazo de prescripción anual, según el art. 243.1 LRJS en relación con el art. 59.1 b) ET . Y en cuanto a la ejecución propiamente dicha la sentencia recurrida declara que el actor tiene derecho a integrarse en la plantilla de la Universidad como personal fijo, ya que ese es el fallo de la sentencia, consentida y firme y sin posibilidad de modificarse en el trámite de ejecución.

La letrada de la Universidad del País Vasco interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. En primer lugar alega que en virtud del principio de justicia rogada el tribunal no puede modificar o articular el recurso de la parte, so pena de ocasionar indefensión a la parte contraria, en referencia al deficitario planteamiento del recurso de suplicación por el demandante. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2010 (r. 1183/2010 ), dictada en un procedimiento sobre resolución indemnizada del contrato por impago de salarios. En el fundamento jurídico primero 2º) la sentencia se refiere a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, cuya construcción corresponde exclusivamente a las partes pues lo contrario pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada.

La sentencia recurrida decide como se ha visto sobre la prescripción de la acción ejecutiva y la corrección de los términos en que se ha ejecutado la sentencia firme sobre cesión ilegal; mientras que la sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la empresa, condenada al pago de una indemnización al demandante por la extinción del contrato, debatiéndose diversas cuestiones como la competencia del orden social, la aplicación indebida de la cosa juzgada o del propio art. 50.1 ET . En todo caso las consideraciones jurídicas de la sentencia de contraste se formulan en el contexto de la incompetencia del orden jurisdiccional social.

Las alegaciones formuladas en cuanto a la causa de inadmisión apreciada en este motivo deben rechazarse porque la parte recurrente establece la identidad en términos doctrinales al margen de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto que se declare prescrita la acción de ejecución instada por el actor. La sentencia alegada como contradictoria es de esta Sala Cuarta de 3 de diciembre de 2014 (rcud 144/2014 ), en la que se plantea cómo debe ejecutarse una sentencia firme declarando la existencia de cesión ilegal de una trabajadora que había optado por incorporarse a la Junta de Galicia. La Consejería acordó ejecutar la sentencia en diciembre de 2010 e incorporar a la trabajadora al Fondo Gallego de Garantía Agraria como personal laboral indefinido no fijo. En mayo de 2012 se aprobó una nueva relación de puestos de trabajo lo que supuso el cambio de puesto de trabajo de la demandante que fue adscrita a un puesto de trabajo desempeñado por funcionario de igual categoría. La actora promovió incidente de ejecución de sentencia y acabó dictándose sentencia en suplicación que acordaba requerir a la parte ejecutada para que en el improrrogable plazo de tres meses diera ocupación a la ejecutante como personal laboral indefinido, considerando no aplicable la normativa legal vigente posteriormente. La Sala Cuarta aprecia falta de competencia funcional por inadecuación de procedimiento, ya que por la vía del incidente de ejecución de sentencia se plantean y resuelven cuestiones que no se plantearon en el pleito -ni pudieron plantearse- al derivar de normas y actos jurídicos producidos con posterioridad. En consecuencia la nueva relación de puestos de trabajo debe producir sus efectos como hecho nuevo y posterior, máxime cuando no se modificaron las condiciones laborales de la actora sino el nombre del puesto de trabajo, sin perjuicio de que esta pueda accionar contra esas decisiones por el procedimiento ordinario.

La parte recurrente, al parecer, funda el motivo en un razonamiento de la sentencia de contraste según el cual la trabajadora readmitida no puede pretender en el futuro una mejor condición que los demás trabajadores, como su exclusión de modificaciones colectivas o despido colectivo con el pretexto de una sentencia firme, sobre todo teniendo en cuenta que ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días previsto legalmente para pedir la correcta readmisión. Como se advierte de lo expuesto se trata de un razonamiento obiter dicta que la parte recurrente ha sacado de contexto para plantear y fundamentar este motivo de recurso. Pero lo cierto es que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ni las situaciones de hecho ni los términos de los debates son similares. En el supuesto de la sentencia recurrida se pretende la ejecución de un fallo que reconoce el derecho del actor a integrarse en la plantilla de la Universidad del País Vasco como personal laboral fijo, y la demandada lo incorpora en dos años sucesivos según la relación de puestos de trabajo para ocupar un puesto de "laboral temporal en vacante". El juez de lo social tiene por cumplida la sentencia en sus propios términos considerando que debe aplicarse la doctrina unificada sobre el vínculo del personal laboral con las administraciones públicas, y la Sala de suplicación resuelve que se ejecute la sentencia en sus propios términos. El debate viene determinado por esas dos alternativas, sin que conste que se hayan producido hechos nuevos y posteriores como sucede en la sentencia de contraste, determinantes de la incompetencia funcional por inadecuación de procedimiento que aprecia dicha sentencia para desestimar el incidente de ejecución. En cualquier caso no es objeto de debate la prescripción de la acción ejecutiva.

Lo razonado anteriormente impide aceptar la contradicción alegada en este motivo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco, en nombre y representación de la citada Universidad, representada en esta instancia por el procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1419/2016 , interpuesto por D. Luis Manuel , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 10 de marzo de 2016 en la Ejecución n.º 170/2015, seguido a instancia de D. Luis Manuel contra la Universidad del País Vasco, Anae Instalaciones Eléctricas y Comunicaciones SL y Siemens Enterprise Comunications SA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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