ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7112A
Número de Recurso3523/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 983/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra ESABE VIGILANCIA, S.A., SEQUOR SEGURIDAD, S.L., D. Arsenio (ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEQUOR SEGURIDAD, S.L.), SASEGUR, S.L. y la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (responsabilidad solidaria por deudas salariales por efecto de subrogación convencional), que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la COMUNIDAD DE MADRID; estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 13 y 14 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Soria Flores en nombre y representación de SASEGUR, S.L. y por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 2015, R. Supl. 916/2014 , que desestimó los recursos de suplicación interpuesto por Sasegur y por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid y estimando la demanda del trabajador declaró debida la cantidad reclamada por éste. La sentencia declaró igualmente la responsabilidad solidaria de las codemandadas Esabe, Vigilancia S.A., Sequor Seguridad S.A. y Sasegur S.L., para el pago de la cantidad debida.

El actor reclama el abono de cantidades debidas por diversos conceptos correspondientes a los años 2011 y 2012. El actor ha prestado servicios de vigilancia en la Agencia Regional de Inmigración y Cooperación de la comunidad de Madrid, hoy Consejería de Asuntos Sociales, en virtud de las distintas adjudicaciones que la Comunidad Autónoma de Madrid ha hecho para el servicio de vigilancia, primero a la empresa Esabe Vigilancia S.A., posteriormente Grupo Sequor S.A. y finalmente Sasegur S.L., hasta el 30 de junio de 2013. el actor fue subrogado sucesivamente, en virtud de las sucesivas adjudicaciones, siendo de aplicación a su relación laboral el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad.

La empresa Esabe no compareció al acto del juicio, habiendo sido citada por edictos, y Sequor ha sido declarada en situación de concurso voluntario mediante Auto de 30 de enero de 2013, siendo Sasegur S.L. la adjudicataria del servicio de vigilancia desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013.

La Sala de suplicación desestima el recurso de Sasegur S.L. que denunciaba la infracción del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el art. 14.3 del Convenio Colectivo del sector, cuestionando la responsabilidad solidaria para el abono de las cantidades reconocidas al trabajador. La sentencia argumenta que las codemandadas han sido sucesivas adjudicatarias del servicio de vigilancia y seguridad del edificio de la Comunidad de Madrid, habiendo suscrito contratos idénticos para llevar a cabo en el mismo lugar y con las mismas condiciones la actividad de vigilancia, asumiendo la actividad y a los trabajadores de las empresas salientes, como imponían los contratos administrativos y el convenio colectivo, por lo que se cumplen los requisitos que exige el art. 44 Estatuto de los Trabajadores en la interpretación dada por esta Sala IV, que se recoge en la sentencia de instancia, y de la que se deduce que no cabe limitar la responsabilidad de la empresa entrante por ninguna cláusula convencional ni contractual, al derivar la responsabilidad solidaria que se declara de una norma legal imperativa.

La Sala desestima también el recurso del trabajador, que denunciaba la infracción del art. 42 Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 26.1 y 27 del Estatuto de Autonomía de la comunidad de Madrid, considerando que en este caso la Comunidad de Madrid ha encargado a un tercero la gestión del servicio de vigilancia y protección de edificios e instalaciones, actividad que constituye según el recurrente, una actividad propia, siendo de aplicación el art. 42 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo la sentencia manifiesta que no nos encontramos ante este supuesto, porque resulta obvio que la actividad de la comunidad de Madrid no es la prestación de servicios de seguridad y protección, propia de las empresas demandadas, no siendo tampoco una actividad complementaria esencial para el desarrollo de la principal, por lo que en ningún caso los servicios encomendados de vigilancia y seguridad merecen la consideración servicios correspondientes a la propia actividad, por lo que no aprecia la infracción normativa denunciada por la parte recurrente.

TERCERO

Recurre Sasegur en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter solidario de la responsabilidad por deudas salariales cuando se ha producido una subrogación convencional. La sentencia de contraste citada para este motivo de recurso es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre de 2014, R. Supl. 1625/2014 .

En el caso de la referencial el demandante, que reclamaba cantidades por diversos conceptos correspondientes a los años 2011 y 2012, había venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada Esabe Vigilancia S.A., habiendo sido subrogado el 1 de enero de 2010 desde la empresa Casva Seguridad Castellón S.L. El trabajador fue subrogado nuevamente el 1 de diciembre de 2012 a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, y el 31 de mayo de 2013 a la empresa Seguridad Integral Secoex S.A.

La Sala considera que la doctrina de la sucesión de plantillas no es aplicable en el caso de autos, porque en éste no se ha acreditado la asunción de una parte esencial de la plantilla, al enjuiciarse el caso de un solo trabajador, por lo no resulta de aplicación al presente proceso el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , y no cabe declarar la responsabilidad solidaria de las empresas que han sido nuevas adjudicatarias.

La contradicción no puede apreciarse porque los hechos enjuiciados en cada caso, y que constituyen el supuesto de hecho enjuiciado difieren haciendo imposible la aplicación en el caso de la sentencia de contraste la doctrina de la sucesión de plantillas, de la que deriva la responsabilidad solidaria.

Así en los hechos probados de la sentencia recurrida constaba expresamente que el actor había prestado servicios de vigilancia en la Agencia Regional de Inmigración y Cooperación de la Comunidad de Madrid, y que dicho servicio había sido objeto de distintas adjudicaciones para el servicio de vigilancia, primero a la empresa Esabe Vigilancia S.A., posteriormente Grupo Sequor S.A. y finalmente Sasegur S.L., habiendo sido subrogado sucesivamente, en virtud de las sucesivas adjudicaciones. Dicha circunstancia no se precisa en el caso de la sentencia de contraste, en la que sólo constaba que el trabajador, vigilante de seguridad, había sido subrogado desde la empresa Casva Seguridad Castellón S.L. a Esabe Vigilancia S.A., y de ésta nuevamente el 1 de diciembre de 2012 a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, y el 31 de mayo de 2013 a la empresa Seguridad Integral Secoex S.A. considerando la Sala que no era aplicable al caso la doctrina de la sucesión de plantillas porque no se había acreditado la asunción de una parte esencial de la plantilla, al enjuiciarse el caso de un solo trabajador.

CUARTO

El trabajador en su recurso unificador de doctrina, centra el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter de la actividad de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones propios de la Comunidad de Madrid, como actividad propia, integrada en las funciones que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene atribuidas por ley.

Cita de contraste para su motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de 4 de mayo de 2005, R. Supl. 3297/2004 . En este caso, la actividad desarrollada mediante concesión administrativa, afectaba al programa de medidas judiciales con menores en medio abierto, mediante la elaboración de programas de seguimiento del colectivo de menores para evitar y prevenir conductas delictivas, actividad que, entendió la Sala que entraba de lleno dentro de las propias competencias atribuidas al Ayuntamiento de Valencia, que como entidad pública tenía encomendada por disposición legal la prestación de servicios sociales; entre los que se encuentran la promoción y reinserción social, tal y como recoge el art. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local.

En aquel caso, la propia referencial rechazó, la comparación que pretendía allí la recurrente con el de la sentencia de esta Sala IV de 18 de enero de 1995 , porque se trataba de un servicio de vigilancia y control de unos edificios, contratado por la Junta de Castilla y león, concluyéndose que tal actividad no podía considerarse como propia.

La contradicción no puede apreciarse porque las actividades a que se refiere cada uno de los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente no pudiendo entender cumplido el requisito de identidad sustancial respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del recurso.

En el caso de la sentencia recurrida la gestión del servicio encargada por la Comunidad de Madrid era la de vigilancia y protección de edificios e instalaciones, considerando la Sala que resultaba obvio que la actividad de la Comunidad de Madrid no es la prestación de servicios de seguridad y protección, propia de las empresas demandadas. Sin embargo en el caso de la referencial la actividad que se desarrollaba mediante concesión administrativa, afectaba al programa de medidas judiciales con menores en medio abierto, mediante la elaboración de programas de seguimiento del colectivo de menores para evitar y prevenir conductas delictivas, actividad que, entendió la Sala que entraba de lleno dentro de las propias competencias atribuidas al Ayuntamiento de Valencia, que como entidad pública tenía encomendada por disposición legal la prestación de servicios sociales; entre los que se encuentran la promoción y reinserción social, tal y como recoge el art. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2016, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la recurrente Sasegur S.L., en su escrito de 1 de diciembre de 2016, se manifiesta que existe contradicción entre las resoluciones que se proponen a la comparación por su parte, denunciándose en ambos casos la vulneración del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y 14.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , concluyendo que se trata en ambos casos de una subrogación convencional, debiendo producirse la misma con los requisitos y límites que es precepto convencional establece de manera especial.

Por la representación del actor, en su escrito de 2 de diciembre de 2016 considera que no concurre contradicción respecto del recurso propuesto por la empresa, y respecto del recurso interpuesto por su parte, manifiesta que lo relevante no es a efectos de identidad el dato circunstancial del sector de actividad al que se refiere la concesión administrativa, sino en el hecho de que en uno y otro caso la actividad forma parte de las competencias de la Administración titular de la contrata, por atribución legal.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte actora recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Sasegur S.L., dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SASEGUR, S.L., representados en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Soria Flores y por D. Juan Ignacio , representado en esta instancia por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 916/14 , interpuesto por D. Juan Ignacio y por SASEGUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 983/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra ESABE VIGILANCIA, S.A., SEQUOR SEGURIDAD, S.L., D. Arsenio (ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEQUOR SEGURIDAD, S.L.), SASEGUR, S.L. y la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (responsabilidad solidaria por deudas salariales por efecto de subrogación convencional).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte actora recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Sasegur S.L., dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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