ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7095A
Número de Recurso3470/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1072/2014 seguido a instancia de D.ª Macarena contra José Serrano Reina SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Jacinta Toledano Gómez en nombre y representación de la empresa José Serrano Reina SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La trabajadora fue despedida por causas objetivas por José Serrano Reina SL con efectos de 15 de noviembre de 2014. Presentada demanda de despido, la sentencia de instancia declara su improcedencia, al haber sido reconocida la misma por la demandada en el acto de juicio. Y, en cuanto a si procede conceder derecho de opción al empresario para la readmisión anunciada o si debe declararse extinguida la relación laboral en sentencia como pretende la actora, razona el juzgador de instancia que en el caso de autos existe imposibilidad material de readmisión, dado que el despido se debió a la ruptura de la relación sentimental que la actora tenía con el administrador de la empresa. En consecuencia, se estima la demanda, se declara extinguida la relación laboral con derecho de la actora a percibir 22.571,13 € en concepto de indemnización y sin devengo de salarios de tramitación.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2016 (R. 1730/2015 )- desestima el recurso de la demandada razonando que, partiendo de la situación de desigualdad de las partes, fue el empresario el que decidió extinguir la relación laboral como consecuencia de la ruptura de su relación sentimental con la actora y es cuando se le condena al abono de una cuantiosa indemnización cuando pretende optar por la readmisión de la trabajadora, a pesar que no puede considerarse que exista una verdadera voluntad empresarial de reanudar la relación laboral.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación unificadora con incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir.

En primer lugar, no cita en el escrito de interposición del recurso sentencia alguna de contraste, lo que constituiría defecto suficiente para la inadmisión del recurso. Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente y dado que en el propio escrito de interposición del recurso se transcribe parcialmente la sentencia citada como referencial en el escrito de preparación, que es la del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2013 (R. 149/2012 ), se realizará el análisis de la contradicción teniendo como referencial dicha sentencia.

TERCERO

En segundo lugar, se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 224 de la LRJS pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Una vez advertidos los anteriores defectos formales, debe examinarse si concurre la necesaria contradicción entre sentencias.

La sentencia referencial -de esta Sala de 28 de enero de 2013 (R. 149/2012 )- examina un supuesto distinto, pues en ese caso se trata de decidir si la declaración de incapacidad permanente total posterior al despido declarado improcedente, determina que el único término admisible de condena sea la opción por la indemnización, al no resultar ya factible la readmisión.

En ese caso la actora prestaba servicios para la demandada, con la categoría profesional de gerocultora, desde el 07/01/1998. El 16/03/2008 inició proceso de IT hasta el mes de marzo de 2009, inclusive. Por resolución del INSS de 17/04/2009 se le prorrogó la prestación de IT, por un periodo máximo de seis meses. El 28/09/2009 el INSS inició expediente de IP, prorrogándose durante dicho periodo los efectos económicos de la prestación de IT. La empresa cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, por causa de "agotamiento de IT", con efectos de 15/09/2009, notificándole el finiquito por baja en la empresa, abonándole las partes proporcionales de diciembre y vacaciones. Por resolución del INSS de 06/10/2009, la actora fue declarada en IPT, con efectos de 19/10/2009, estableciéndose como fecha de revisión, por agravación o mejoría, el 01/10/2011.

La sentencia de suplicación estimó el recurso de la actora y declaró el despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión y la indemnización, al no apreciar la imposibilidad de readmitir ya que cuando se dictó la sentencia de instancia todavía no había transcurrido el plazo de 2 años del art. 48.2 ET .

Sin embargo, la sentencia de esta Sala utilizada ahora de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora, por considerar que el art. 48.2 ET no es aplicable al caso de autos, pues hay que distinguir entre la declaración "ordinaria" de IP, para la que el artículo 143.2 de la LGSS dispone que "se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional", respecto al que el artículo 49.1 e) ET , establece que es causa de extinción del contrato, y la declaración "especial" de IP, que contemplan los artículos 7 RD 1300/1995 y 48 ET , que únicamente es admisible "cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, se haga constar en la resolución inicial de reconocimiento, comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años, a contar desde la resolución y debe ser objeto de notificación al empresario. La situación que prevé el artículo 48.2 ET es la contraria, en cierto sentido, a la del artículo 143.2 LGSS ya que, en el primer supuesto, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoce la IP, en tanto en el segundo supuesto, la revisión no se puede efectuar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución. En consecuencia, cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el artículo 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, debe aplicarse el artículo 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro término de dicha obligación, es decir, la indemnización.

Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues no concurre el requisito de contradicción entre sentencias pues los supuestos comparados son distintos. Así, en la recurrida se trata de determinar si la sentencia de despido puede acordar la extinción de la relación laboral al amparo de lo recogido en el art. 110 de la LRJS por resultar imposible la readmisión de la trabajadora con base en que la relación entre las partes está claramente deteriorada como consecuencia de la ruptura de la relación sentimental que la actora tenía con el administrador de la empresa. A lo que la Sala de suplicación da una respuesta positiva. Sin embargo, en la sentencia de contraste el despido fue declarado improcedente, y la consecuencia legal prevista para esos casos ( art. 56 ET ) es la facultad empresarial de optar entre la readmisión y la indemnización. Lo que señala la sentencia de contraste es que la declaración de incapacidad permanente total posterior al despido determina la imposibilidad de readmitir, y que eso justifica que se imponga al empresario la obligación alternativa y única posible que es indemnizar a la trabajadora despedida en los términos legalmente previstos. De lo expuesto se desprende, por otra parte, que los pronunciamientos no serían opuestos, dado que en ambos casos se considera que, declarado el despido improcedente y en caso de ser imposible la readmisión, procede extinguir la relación laboral con las consecuencias indemnizatorias legalmente procedentes.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jacinta Toledano Gómez, en nombre y representación de la empresa José Serrano Reina SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1730/2015 , interpuesto por la empresa José Serrano Reina SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Córdoba de fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1072/2014 seguido a instancia de D.ª Macarena contra José Serrano Reina SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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