STSJ Andalucía 1601/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:5791
Número de Recurso1730/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1601/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1730/2015 S Sentencia nº 1601/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1601/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Gaspar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de córdoba, en sus autos núm.1072/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Olga, contra José Serrano Reina

S.L, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2,015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Olga ha prestado servicios por cuenta y orden de JOSÉ SERRANO REINA SL, a tiempo completo, como trabajadora fija, desarrollando anualmente su actividad en dos períodos distintos, siendo llamada entre junio a septiembre de cada año y entre diciembre a marzo.

Su categoría profesional es de A1 auxiliar, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.048,22 €, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

SEGUNDO

La trabajadora ha prestado sus servicios, conforme a la vida laboral aportada a autos, en un total de 4.861 días de trabajo hasta el 11/2/12 y 570 días hasta la finalización impugnada.

TERCERO

El día 15/10/14 y con efectos de 15/11/14, el hoy demandado procedió a extinguir la relación laboral mediante carta en la que alegaba como justificación de la medida extintiva la situación económica negativa y la disminución continuada de ingresos.

No consta el abono de cantidad alguna en concepto de indemnización.

CUARTO

La parte actora se ha allanado en el acto del juicio a las pretensiones formuladas de contrario, reconociendo la improcedencia de la decisión extintiva, y manifestando, conforme el art. 110 de la LRJS, su opción por la readmisión.

La parte demandada ha manifestado la imposibilidad de poder ser readmitida la trabajadora por el enfrentamiento personal habido con el administrador tras la ruptura, interesando la extinción del contrato de trabajo con la indemnización correspondiente.

QUINTO

La actora y el Sr. Jose Luis (administrador de la demandada), han mantenido una relación sentimental, conviviendo juntos hasta el momento de su ruptura, tras la cual se provocó el despido de la trabajadora.

En la empresa prestan servicio habitualmente unos 40 trabajadores en dos secciones o plantas, manteniendo el administrador contacto directo y permanente con los trabajadores para el correcto desempeño de sus funciones.

La actividad empresarial se ha iniciado de nuevo sobre mediados del mes de diciembre de 2014, manteniéndose a fecha de juicio.

SEXTO

El día 31/10/14 se presentó la papeleta, habiendo tenido lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC el 20/11/14, con el resultado de intentado "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por José Serrano Reina S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "José Serrano Reina S.L.", al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que extinguió la relación laboral a la fecha de la sentencia, a solicitud de la demandante, por haberse reconocido en el acto del juicio la improcedencia de su despido.

En el recurso se alega la infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110, 111 y 286 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y 1.132, 1.134 y 1.136 del Código Civil, por haber ejercitado el empresario la opción por la readmisión antes del juicio, al amparo del artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contiene una doble opción con el objeto de agilizar la extinción de la relación laboral, así el apartado a), establece una opción a favor del empresario, al disponer que "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112." y en el apartado b) se regula la opción a favor del trabajador, al establecer que "A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.".

La cuestión a dilucidar en este procedimiento, en el que tanto la trabajadora como el empresario han hecho uso de la opción por anticipar la ejecución del fallo una vez reconocida la improcedencia del despido, es si la ruptura de la convivencia y de una relación sentimental entre el administrador de la sociedad y la actora es equiparable a la imposibilidad de readmisión en la que justifica...

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