ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6990A
Número de Recurso808/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 01/11/15 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco [rec. 2048/16 ], que confirmó la sentencia dictada en 15/04/16 había dictado el J/S nº 5 de los de Bilbao [autos 557/15 ] y por la que se había declarado la responsabilidad de las empresas codemandadas, tras estimar la existencia de grupo empresarial a virtud de cosa juzgada.

  1. - En fecha 21/02/17 se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, en el que solicita incorporar a las actuaciones la STSJ Madrid 12/09/16 [rec. 468/16 ], el Auto 09/11/16 del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia y la STSJ La Rioja 29/12/16 [rec. 257/16 ]. Resoluciones todas ellas referidas a las mismas empresas de autos, habiendo resuelto la primera de ellas que no procedía apreciar cosa juzgada acoda en la hoy recurrida, por variación en las circunstancias; sosteniendo el Auto del J/M que «en esta sede no han quedado acreditados» los datos que permitan hablar de grupo patológico empresarial; y no habiendo adquirido firmeza la sentencia de La Rioja.

  2. - La parte recurrida y el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Aunque la regulación contenida en el actual art. 233 LRJS privó de presupuesto normativo a la precedente doctrina de la Sala [así, SSTS 29/01/08 -rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -], cuya rigurosidad estaba obviamente determinada por la más estricta redacción ofrecida -hasta entonces- por los arts. 231 LPL y 271 LECiv , de todas formas maneras sigue vigente la exigencia de que la documental a aportar ostente cualidad -obviamente a evaluar prima facie - de «decisivas» para la resolución del recurso o para evitar la vulneración de un derecho fundamental o la posible revisión de la sentencia.

  1. - Criterio éste que lleva a rechazar la aportación pretendida, siendo así que si bien tales decisiones judiciales son de fecha posterior a la sentencia recurrida y van referidas a la misma cuestión que se debate en autos, la existencia de grupo de empresas con efectos laborales, lo cierto es que una de ellas ni tan siquiera es firme, con lo que no cumple exigencia básica del art. 233 LJS; y las otras dos resoluciones tan sólo muestran criterio diverso al de la sentencia objeto de recurso, con lo que la recurrente y presentante, o bien lo que viene a pretender -de forma inadmisible- es que demos primacía al criterio de esas decisiones frente al mantenido por el TSJ País Vasco, o la aportación que pretende es meramente ilustrativa; pero en uno y otro caso su significación no tiene cabida en el citado art. 233 LSJ.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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