STS, 7 de Junio de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:3780
Número de Recurso1952/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1952/2009, interpuesto por la Procuradora Dª María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, en el recurso nº 742/2006, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 742/2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Justo que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al recurso y que se casara la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se reconozca al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso fue admitido por auto de fecha 18 de febrero de 2010 en cuanto a los motivos de casación segundo y quinto. Por providencia de 9 de abril de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 7 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1952/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó el 28 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 742/2006, que desestimó el formulado por D. Justo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de junio de 2006, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en sus "antecedentes de hecho", recoge las vicisitudes de la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente, desde su presentación hasta la resolución final denegatoria del asilo; reseña las razones determinantes de esta denegación, y sintetiza las alegaciones expuestas en la demanda:

"Don Justo solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho asilo alegando lo siguiente: a) es de nacionalidad georgiana y su esposa de nacionalidad osetia; b) se produjo un conflicto entre Georgia y Osetia que ha causado muchos problemas en la población civil; c) en febrero de 1.997 un grupo de nacionalistas osetios irrumpió en su domicilio y le agredió por ser de nacionalidad georgiana; d) le amenazaron de muerte si no abandonaba Osetia; e) tras recibir malos tratos se refugió en Tiblisi; f) en esta ciudad también fue discriminado por estar casado con una osetia; g) la policía no le dio otra solución que abandonar Georgia.

Por resolución del Ministerio del Interior de 14 de noviembre de 2000, la solicitud fue inadmitida a trámite.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución, fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2006 .

Por sentencia de 6 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución impugnada y condenó a la Administración a admitir a trámite el asilo.

Con fecha 31 de enero de 2006 el Ministro del Interior, en ejecución de lo resuelto por el Tribunal Supremo, dictó resolución admitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Justo .

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 20 de junio de 2.006, dictada por delegación por la Subsecretaria de Interior, por las siguientes razones: a) basa su solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado, pero no aporta elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal; b) los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique necesidad de protección, sin que del expediente administrativo pueda deducirse que los hechos hayan seguido produciéndose; c) el relato ofrecido resulta inverosímil, según la información disponible, no pudiendo considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de la persecución; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Justo interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en vía administrativa, plantea, en esencia, lo siguiente: 1) concurren en el solicitante todos los elementos precisos para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo; 2) la persecución alegada se basa en motivos esencialmente étnico-racistas y políticos, dado el origen de sus padres y de su mujer; 3) la resolución impugnada carece de motivación adecuada, siendo notoriamente insuficiente y contradictoria; 4) en todo caso procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se acuerde el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado de Justo , o subsidiariamente autorice la permanencia del mismo en España al amparo del artículo 17 de la Ley 5/1984 , por razones humanitarias, tal como una autorización de residencia y en su caso el correspondiente permiso de trabajo, conforme la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España para que pueda acogerse al permiso de trabajo".

A continuación, en los "fundamentos de Derecho", la Sala rechaza las alegaciones de la parte demandante sobre la falta de motivación del acto impugnado, y luego se enfrenta al tema de fondo, rechazando unas vez más las alegaciones del actor. Todo ello en los siguientes términos (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....] La demanda plantea que la resolución impugnada carece de motivación adecuada, siendo notoriamente insuficiente y contradictoria.

La Sala no comparte este planteamiento, pues basta la mera lectura de la resolución para considerar que esto no es así. En efecto, en ella se dice que el interesado basa su solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado, pero no aporta elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal; que los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique necesidad de protección, sin que del expediente administrativo pueda deducirse que los hechos hayan seguido produciéndose; que el relato ofrecido resulta inverosímil, según la información disponible, no pudiendo considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de la persecución y que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, sin que, por otra parte, se desprendan razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

En consecuencia, la resolución combatida se ha dictado tras la valoración de los motivos alegados y la situación del recurrente, con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dicha resolución se atiene a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de diciembre de 2.007 , "una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo, y este tuvo a través de su lectura conocimiento suficiente de las concretas razones por las que se acordaba la inadmisión a trámite de su solicitud".

[...] La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

No cabe duda, y además es notorio porque así nos lo ha hecho saber los medios de comunicación, que en esa parte del mundo donde se encuentran los territorios de Osetia -norte y sur- y Georgia, y también los aledaños de la frontera rusa, existe un serio conflicto derivado de múltiples causas e intereses -desmembración de la Unión Soviética, cuestiones étnicas, culturales y religiosas, entre otras- y que recientemente se ha producido un grave conflicto armado.

En el presente caso, sin embargo, en lo que atañe al recurrente, señor Justo , la Sala considera que de las actuaciones practicadas no se deducen motivos de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra, pues no ha quedado acreditado, siquiera indiciariamente, que sufra persecución por parte de personas o grupos de personas, o por parte de autoridades, osetias o georgianas, o que éstas promuevan, tutelen, admitan o permitan la persecución, o se inhiban o no presten protección frente a las mismas.

Tan solo consta en las actuaciones las declaraciones del interesado. De ellas se deduce que la causa de pedir protección internacional radica en lo insostenible de la situación que padece dado el origen de sus padres -osetio y georgiano- y el de su mujer -osetio-, de modo que el hostigamiento lo sufre, en realidad por las mismas razones, tanto en Georgia como en Osetia.

Pero el relato del señor Justo adolece, a juicio de la Sala, de gran imprecisión. Sobre la persecución sufrida en Osetia no aporta un relato que permita apreciar con un mínimo de certeza la problemática sufrida: circunstancias concretas, situación de su mejer e hijos, si acudió a las autoridades o si precisó asistencia médica por causa de las agresiones sufridas.

Podría haber concretado con mayor precisión la persecución sufrida en Georgia, en concreto en Tiblisi, puesto que georgiana es su nacionalidad: en qué consistió la discriminación sufrida; porqué razón sus agresores u hostigadores sabían que disponía de un pasaporte interior y las circunstancias que en ese documento constaban; si es que precisaba dicho pasaporte para actuaciones de la vida cotidiana, lo que posibilitaría su acceso a terceros; si presentó una denuncia formal ante las autoridades; cuál ha sido el destino de su esposa e hijos, puesto que al ser ésta osetia y aquellos de padre georgiano y madre osetia también tendrían que haber sufrido las mismas penalidades en la escuela, en el trabajo, en el mercado, en sus relaciones de vecindad.

Por el contrario, de lo actuado se deduce que entró legalmente en España, tras breve tránsito en Turquía, provisto de documentación legal, expedida por las autoridades georgianas, y que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político o social. También que desea permanecer en España y que disponía de una invitación para este país. Tampoco ha aportado esta invitación.

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que al menos las autoridades georgianas, con los limitados elementos de que disponemos y en la parte en que ha podido valorarse su actuación, han dado una respuesta adecuada a la problemática planteada por el recurrente, sin que pueda advertirse dejación, inactividad, tolerancia, incapacidad o negativa a proporcionar una protección eficaz.

En consecuencia, la situación de don Justo no puede incardinarse en un supuesto de persecución de los contemplados en la Convención de Ginebra, por razones de pertenencia a un grupo social, atendidas las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados antes expuestas.

[...] Finalmente, debe la Sala examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

TERCERO

Los únicos dos motivos de casación admitidos (2º y 5º) se formulan al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 3, 5.1.b) y 8 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado -modificada por la Ley 9/94-, del artículo 22 de su Reglamento , del artículo 3-1 de la Ley citada, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; así como la infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 , por carecer de motivación suficiente el acto administrativo recurrido.

En el desarrollo del motivo la parte:

  1. Sostiene que " tanto la Administración como la Sala no han valorado adecuadamente las razones y motivos alegados por esta parte la justificación y la actividad probatoria realizada por esta parte al denegar la concesión solicitada ";

  2. Reitera su relato de persecución;

  3. Se remite al informe de ACNUR favorable a la admisión de trámite de su solicitud de asilo, del que transcribe el siguiente párrafo: "sí, el solicitante alega ser de origen mixto georgio-osetio y ser su cónyuge e hijos osetios, lo cual le impediría tener una vida en condiciones de seguridad y dignidad en Osetia del Sur o Georgia: estas alegaciones no son inverosímiles a la luz de la información disponible sobre el país de origen, y un estudio en profundidad del caso permitiría valorar adecuadamente la necesidad de protección del solicitante".

  4. Cita la sentencia dictada en el recurso de casación 2098/2002 , que decidió la admisión a trámite de su petición de asilo, de la que reproduce parcialmente el fundamento jurídico cuarto, redactado en los siguientes términos: "Situados en esta perspectiva de análisis, hemos de recordar que una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país o frente a las que esas autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad. Así ocurre en el caso de autos. El interesado, desde su solicitud y también posteriormente, relató una persecución sufrida en su país de origen, Georgia, y también en la zona de Osetia, por verse inmerso en el conflicto que surgió en dicha zona y no tener acogida en ninguno de los bandos enfrentados, por ser nacional de Georgia pero tener ascendencia osetia y estar casado con una mujer osetia. Si ya este relato expresaba una persecución por razones étnicas y políticas, protegible en principio a través del asilo, por añadidura no era un relato meramente genérico, sino que incorporaba numerosas referencias a la situación personal del solicitante, con anotación de fechas y lugares concretos en que había sufrido amenazas e incluso agresiones por tal razón; de forma que mal puede decirse que se trate de un relato que no expresa una persecución personal. Por otra parte, el interesado insistió en que la persecución sufrida, por sus relaciones de parentesco con personas osetias, se desarrolló ante la pasividad de las Fuerzas de Seguridad locales, y la propia sentencia de instancia se hace eco de esta afirmación al resumir su exposición en el fundamento jurídico primero ". Sobre la base de lo dicho en esta sentencia, afirma que "como dice el Supremo mismo, lo alegado por mi cliente supone una verdadera persecución personal de naturaleza étnico- política"

  5. Y por último, cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de octubre de 1991 , y añade que en el caso de Georgia existen violaciones sistemáticas y graves del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por tanto, el riesgo de persecución se presume.

A su vez, el motivo quinto considera infringido el artículo 3.3. de la Ley de Asilo 5/84 , que se refiere a la posibilidad de conceder asilo por razones humanitarias, posibilidad que también reconoce el artículo 17.2 de la citada Ley , modificada por la Ley 9/94 , que prevé la autorización de permanencia en España cuando la solicitud haya sido denegada. Entiende que para el supuesto de que no se apreciara la concurrencia de las causas que motivan la concesión del asilo, debe concedérsele éste o autorizarse su permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Los dos motivos, dada la relación existente entre ellos, son susceptibles de ser examinados conjuntamente, y deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Según consolidada jurisprudencia, el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de manera que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. SIn embargo, la parte recurrente se limita a insistir en que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación suficiente, sin someter a crítica alguna las detalladas razones que da la Sala de instancia para rechazar tal alegación. Y en cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia, hemos de recordar que la denuncia de los errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo (motivación, congruencia, claridad, precisión) no puede articularse por la vía del subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sino que el cauce correcto es el subapartado c) del citado precepto.

  2. ) El recurrente cita como infringidos preceptos que no existen o están derogados. Así, la Ley 5/84 no contiene ningún artículo 5.1 .b), y el artículo 3.3 fue suprimido en la redacción de la Ley de Asilo dada por la Ley 9/94 ,

  3. ) En cuanto al tema de fondo, el recurrente se limita a repetir el relato expuesto al pedir asilo, para añadir a continuación que el ACNUR recomendó la admisión a trámite de la solicitud y que esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reconocido en la sentencia de 6 de octubre de 2005 que concurren los requisitos para la concesión del asilo. Ahora bien, al razonar así confunde dos perspectivas de examen de la solicitud de asilo que son claramente distintas en su contenido y en su finalidad. Cuando se analiza la admisión a trámite de la solicitud, se trata de determinar únicamente si el relato del solicitante refiere o expone hechos constitutivos de una persecución. Si es así, debe admitirse a trámite la solicitud a fin de estudiarla y determinar si, en definitiva, concurren o no los requisitos para la concesión del asilo. En cambio, cuando la solicitud ya ha sido admitida a trámite y se trata de resolver sobre la concesión/denegación del asilo, en este momento se supera la limitada perspectiva de la fase de admisión y se entra en una fase de estudio más profundo y detenido del caso, pues ya no se trata únicamente de constatar si se ha presentado un relato incardinable entre las causas de asilo y por ende determinar si la solicitud merece el trámite, sino de valorar si ese relato puede considerarse o no suficientemente acreditado (al nivel indiciario requerido en esta materia) y si ha de reconocerse la condición de refugiado. Por eso, el hecho de que el ACNUR recomendase la admisión a trámite de la solicitud es relevante únicamente a esos concretos y limitados efectos, esto es, a efectos de dar lugar a su estudio y valoración, pero no a efectos de la concesión o denegación. Y en cuanto a la cita que hace el recurrente de la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2005 , es parcial y sesgada, pues toma de ella lo que le interesa pero omite lo que le perjudica. Dicha sentencia, dictada en relación con un litigio en el que únicamente se debatía la admisión a trámite de la solicitud de asilo, examinó el asunto desde esta concreta perspectiva, y se limitó a decir que el relato del solicitante exponía hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución, por lo que debía admitirse a trámite a fin de estudiarlo y determinar si, en definitiva, concurrían o no los requisitos para la concesión del asilo. Por eso, la tan citada sentencia de 6 de octubre de 2005 dice:

" Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada , pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se aduce una persecución por motivos étnicos y políticos que el propio ACNUR considera creíble, y que, aun referida a un grupo social, se proyecta o repercute, según expone el solicitante de asilo, sobre su situación personal, justamente por formar parte de ese colectivo y residir en la zona en la que esa alegada persecución se produce. Ni cabe inadmitir a trámite la petición con el argumento de que las Autoridades del lugar proporcionan a aquel protección suficiente, cuando el recurrente sostiene enfáticamente lo contrario, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada. Será, pues -cabe insistir en ello-, al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones".

Lo relevante ahora no es que al pedir asilo el recurrente hubiera relatados unos hechos de los que pudiera fluir la existencia de una persecución. Justamente porque era así, se ordenó la admisión a trámite de la solicitud de asilo. Ahora bien, situados ya en fase de denegación o concesión, la Sala de instancia, tras valorar en profundidad ese relato y resaltar su fragilidad argumental, apreció que "no ha quedado acreditado, siquiera indiciariamente, que sufra persecución por parte de personas o grupos de personas, o por parte de autoridades, osetias o georgianas, o que éstas promuevan, tutelen, admitan o permitan la persecución, o se inhiban o no presten protección frente a las mismas" ; resultando que el recurrente en casación no somete a crítica alguna las razones que aporta la Sala para llegar a esta conclusión.

En fin, respecto del motivo quinto, la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ) tampoco puede ser estimada porque, estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por el interesado esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 . Tampoco es razón suficiente a tal efecto, el mero hecho de provenir de Georgia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1952/2009, interpuesto por Don Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 28 de enero de 2009, en el recurso nº 742/06 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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