SAN, 28 de Enero de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:465
Número de Recurso742/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 742/2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de don David , contra la Resolución del Ministro del Interior de 20 de junio de 2.006, dictada por delegación por la Subsecretaria de Interior, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don David solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho asilo alegando lo siguiente: a) es de nacionalidad georgiana y su esposa de nacionalidad osetia; b) se produjo un conflicto entre Georgia y Osetia que ha causado muchos problemas en la población civil; c) en febrero de

1.997 un grupo de nacionalistas osetios irrumpió en su domicilio y le agredió por ser de nacionalidad georgiana; d) le amenazaron de muerte si no abandonaba Osetia; e) tras recibir malos tratos se refugió en Tiblisi; f) en esta ciudad también fue discriminado por estar casado con una osetia; g) la policía no le dio otra solución que abandonar Georgia.

Por Resolución del Ministerio del Interior de 14 de noviembre de 2.000, la solicitud fue inadmitida a trámite.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha Resolución, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2.006 .

Por Sentencia de 6 de octubre de 2.005, el Tribunal Supremo casó la Sentencia de la Audiencia Nacional, estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la Resolución impugnada y condenó a la Administración a admitir a trámite la solicitud de asilo.

Con fecha 31 de enero de 2.0006, el Ministro del Interior, en ejecución de lo resuelto por el Tribunal Supremo, dictó Resolución admitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por don David .

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 20 de junio de 2.006, dictada por delegación por la Subsecretaria de Interior, por las siguientes razones: a) basa su solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado, pero no aporta elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal; b) los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique necesidad de protección, sin que del expediente administrativo pueda deducirse que los hechos hayan seguido produciéndose; c) el relato ofrecido resulta inverosímil, según la información disponible, no pudiendoconsiderarse que haya establecido suficientemente la veracidad de la persecución; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don David interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en vía administrativa, plantea, en esencia, lo siguiente: 1) concurren en el solicitante todos los elementos precisos para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo; 2) la persecución alegada se basa en motivos esencialmente étnico-racistas y políticos, dado el origen de sus padres y de su mujer; 3) la resolución impugnada carece de motivación adecuada, siendo notoriamente insuficiente y contradictoria; 4) en todo caso procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se acuerde el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado de David , o subsidiariamente autorice la permanencia del mismo en España al amparo del artículo 17 de la Ley 5/1984 , por razones humanitarias, tal como una autorización de residencia y en su caso el correspondiente permiso de trabajo, conforme la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España para que pueda acogerse al permiso de trabajo".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 21 de enero de 2.009.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro del Interior de 20 de junio de 2.006, dictada por delegación por la Subsecretaria de Interior, que deniega a don David el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción...

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