STS 549/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2709
Número de Recurso157/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución549/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de noviembre de 2015 , en actuaciones seguidas por DON Romualdo , DON Victorino Y DON Luis Pedro , contra dicho recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Romualdo , Don Victorino y Don Luis Pedro , representados y asistidos por el letrado D. Adolfo Mingo de Miguel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Romualdo , Don Victorino y Don Luis Pedro , formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación administrativa combatida, de las resoluciones de 20 de enero de 2015 del Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social y de los actos precedentes que a través de la misma se confirman, que deberán quedar desprovistos de virtualidad o efecto, con todos los efectos derivados de dicha declaración, y entre éstos, que se reconozca la procedencia de acceder a lo peticionado por los demandantes mediante las solicitudes de 21 de mayo de 2014 cursadas ante la Dirección provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociéndoles, en consecuencia, la aplicabilidad del coeficiente reductor solicitado respecto del tiempo de servicios prestados como Conductores de Vagoneta Automóvil de Línea Electrificada, con todos los efectos favorables que procedan; todo ello condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que, estimando la demanda formulada por DON Romualdo , DON Victorino y DON Luis Pedro frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Secretaría de Estado de la Seguridad Social), dejo sin efecto las resoluciones administrativas dictadas por dicha Secretaría en fecha 20 de enero de 2015 y actos precedentes a través de las mismas confirmados, declarando su derecho a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10 establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , en relación con el período trabajado en su categoría, condenando a la demandada MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Secretaria de Estado de la Seguridad Social) a estar y pasar por esta declaración».

CUARTO

En la anterior sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: «PRIMERO.- Los demandantes, Don Romualdo , provisto de DNI, nº NUM000 , por su parte, el codemandante Don Victorino , provisto de D.N.I. nº NUM001 , y D. Luis Pedro , provisto de D.N.I. nº NUM002 .

SEGUNDO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios como trabajadores por cuenta ajena para la empresa pública estatal RENFE y posteriormente para la entidad empresarial ADIF, dependiente del Ministerio de Fomento. Ambos tienen reconocida la categoría profesional de conductor de vagoneta automóvil (nivel 5) desde el 1 de abril de 1985 el Sr. Romualdo , 15 de junio de 1992 el Sr. Victorino y 21 de febrero de 1989 el Sr. Luis Pedro desde el día 19 de noviembre de 1984.

En el ejercicio de su actividad profesional, ambos tienen reconocido y perciben efectivamente el complemento retributivo plus de peligrosidad, establecido (de acuerdo con la Normativa Laboral de la empresa RENFE, aplicable a la entidad ADIF en razón de lo dispuesto en su Convenio Colectivo) en atención a la índole y características de determinadas actividades ferroviarias.

Las funciones desempeñadas por los actores en su categoría profesional incluyen la conducción, abastecimiento y reparación de averías de las vagonetas, así como el control y la conservación de las herramientas de trabajo y almacenillos de materiales de los propios vehículos. Igualmente, intervienen en las líneas aéreas de contacto y alta tensión, realizando a pie otros cometidos de mantenimiento y reparación o montaje mecánico y eléctrico de dichas líneas, así como la preparación y acopio de herrajes, aislamientos y otros materiales con destino a trabajos de electrificación. Ambos reúnen igualmente aptitudes en el conocimiento de las Instrucciones Generales de Circulación, así como del Reglamento de Maquinistas y Ayudantes que afectan al personal de conducción, y en consecuencia se les autoriza a la conducción de Vagonetas Automóviles. Los actores han cumplimentado todos los requisitos formativos exigibles para la calificación profesional de las citadas aptitudes y conocimientos profesionales.

TERCERO.- Los hoy demandantes presentaron ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, en fecha 21 de mayo de 2014, sendos escritos en reclamación del reconocimiento de su derecho a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10 establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , en relación con el periodo trabajado en su categoría.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolvió, en fecha 28 de octubre y 6 de noviembre de 2014, la desestimación de las antedichas solicitudes, sobre el fundamento de que la categoría profesional reconocida a los actores no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986 , impidiendo consecuentemente el reconocimiento del derecho reclamado a la aplicación del coeficiente reductor.

Contra dicha resolución los actores presentaron recurso de alzada en fecha 20 de noviembre de 2014, cuyo contenido se da aquí por reproducido, recurso que fue finalmente desestimado mediante resoluciones de fecha 20 de enero de 2015, dictadas en ambos casos por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, que agotaron la vía administrativa».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consigna el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 28 de abril de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Navarra 26/Noviembre/2015 [autos 158/15] acogió la demanda interpuesta y dejó sin efecto Resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social relativas a los accionantes Don Romualdo , Don Victorino y Don Luis Pedro , reconociendo su derecho al coeficiente reductor de la edad de jubilación en términos que se han reproducido en los antecedentes.

  1. - Se recurre el pronunciamiento por la Abogacía del Estado, denunciando que la Sala de Suplicación ha infringido el art. 3.1 del RD 2621/1986 [24/Diciembre ], en relación con el art. 3.1 CC , por entender -en suma- que la lista de actividad descrita en aquel precepto no es -contrariamente a lo sostenido por la decisión recurrida- una «lista abierta» susceptible de interpretaciones extensivas.

SEGUNDO

1.- Los datos sobre los que esta Sala ha de efectuar el enjuiciamiento de la cuestión suscitada en este trámite, son los siguientes: a) los accionantes son trabajadores ferroviarios -inicialmente para RENFE y posteriormente para ADIF- con categoría profesional de Conductor de Vagoneta Móvil [nivel 5]; b) los mismos tienen reconocido - de acuerdo a la Normativa Laboral de aplicación- el complemento «plus de peligrosidad»; c) en fecha 21/Mayo/14 solicitaron el reconocimiento del coeficiente reductor del 0,10 establecido en el art. 3.1 RD 2621/1986 , que le fue negada porque su categoría profesional no está expresamente contemplada en el referido precepto; y d) la sentencia recurrida declara el derecho pretendido, basándose en la triple consideración de que la lista proporcionada por el referido precepto es «numerus apertus», que las funciones realizadas por los actores «guardan suficiente similitud con las propias de las categorías sí contempladas en el Real Decreto» y que el «apoyo en la literalidad del precepto discutido» comporta un «rigorismo excesivo».

  1. - En el plano estrictamente normativo resulta obligado punto de partida atender a la previsión del art. 3.1 RD 2621/1986 [24/Diciembre ], por el que se integra en el RGSS el Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, y que atribuye el cuestionado coeficiente reductor del 0,10 -entre otras categorías profesionales que ninguna relación guardan con la de autos- a las siguientes: «... Maquinista Principal, Maquinista Tracción Eléctrica, Maquinista Tracción Diésel, Ayudante de Maquinista Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Tracción Diesel, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Diesel ... Operador principal de Maquinaria de Vía, Operador Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía Autorizado ...». Relación que se cierra con la indicación de que «Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes».

  2. - La visión no sería completa si no se atendiese a las previsiones contenidas en el RD 1698/2011 [18/Noviembre], por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y en cuyo desarrollo son reveladores las siguientes afirmaciones del legislador reglamentario: a).- El «procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo.... exige la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector... el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero... » [Exposición de Motivos]; b).- Cuando de «los estudios llevados a cabo en un colectivo o sector laboral se desprenda que ... existen excepcionales índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y, asimismo, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad en el desarrollo de su actividad... se entenderán cumplidos los requerimientos exigidos en la legislación, respectivamente, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación» [Exposición de Motivos]; c).- El procedimiento «podrá iniciarse» de oficio -por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social- o a instancia de los empresarios y trabajadores -por cuenta ajena o propia- a través de las organizaciones empresariales, sindicales o de autónomos más representativas a nivel estatal, y en todo caso se proclama que «las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones» [art. 10]; d).- Tras ello -instancia legitimada- se abre una fase previa en la que la Secretaría de Estado de Empleo, con la colaboración de otros organismos, llevará a cabo un estudio sobre la concurrencia de los supuestos que permiten determinar esos coeficientes o rebajar la edad [art. 11]; y e).- Posteriormente, si se deduce la necesidad de establecer coeficientes reductores de la edad o de adelantar la edad de jubilación, la Secretaría de Estado de Empleo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la cual, efectuados los estudios e informes que considere necesarios, «podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto los previstos en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , para que mediante Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas» [art. 12].

  3. - Las anteriores indicaciones legales -RRDD 2621/1986 y 1698/2011- llevan inevitablemente a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia del Tribunal Superior, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal. Porque no cabe la menor duda de que el régimen de anticipación de la ordinaria edad de jubilación para determinados colectivos en razón a «actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa e insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad», que ha de ser «rebajada por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social» [ art. 206 LGSS /2015; art. 161 bis LGSS/1994 ] y ello tras el proceso administrativo que sucintamente acabamos de relatar: a).- Integra un supuesto de índole igualmente excepcional y como tal se rige por la previsión contenida en el art. 4.2 CC , relativa a que «las leyes... excepcionales ... no se aplicarán a supuestos ... distintos de los comprendidos expresamente en ellas» (así, para otras disposiciones, igualmente excepcionales, las SSTS 23/07/96 -rcud 106/96 -; 07/07/97 -rcud 3621/96 -; 10/11/04 -rcud 5837/03 -; y 10/06/15 -rco 178/14 -); b).- Sentando ello, y siendo innegable que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986 , no es menos evidente que la decisión recurrida desconoce la indicada previsión del art. 4.2 CC cuando atribuye el derecho reclamado basándose en que la aplicación literal de aquel precepto reglamentario goza de «rigorismo excesivo», porque -se argumenta- los cometidos laborales de los demandantes «guardan suficiente similitud» con otras referidas en tal norma y por ello merecen igual tratamiento; c).- En todo caso, solicitar -los trabajadores individuales- en vía judicial el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no expresamente contemplada en el RD 2621/1986, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido, desconocer la legitimación correspondiente a las organizaciones sindicales más representativas y prescindir de la potestad -exclusivamente administrativa- para declarar el derecho. Indebido defecto que -como es lógico- cabe predicar de la sentencia que accede a la pretensión.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso interpuesto, tal como con detalle y acierto sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. 2º.- Revocar la sentencia que en fecha 26/Noviembre/2015 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Navarra [autos 158/15]. 3º.- Desestimar la demanda interpuesta por Don Romualdo , Don Victorino y Don Luis Pedro . 4º.- No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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