Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas

AutorBelén del Mar López Insua
Páginas291-312
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 17 (4º Trimestre 2018)
Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
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1. CRÓNICA DE DOCTRINA JUDICIAL
1.1. CONFIGURACIÓN JURÍDICA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL (SISTEMA DE FUENTES Y ESTRUCT URA BÁSICA DEL SISTEMA
NORMATIVO)
- "Tratado d e Derecho de la Seguridad Social", 2 Tomos, Monereo Pérez, J.L.y Rodríguez
Iniesta, G. (Dirs.), Maldonado Molina, J.A.y De Val Tena, Á.L. (Coords.), Murcia,
Laborum, 2017.
- MONEREO PÉREZ, J .L., MOLINA NAVAR RETE, C., QUESADA SEGURA, R. y
MALDONADO MOLINA, J.A.: Manual de Seguridad Social, 14ª ed., Madrid ,
Tecnos, 2018, 808 + 869.
- ROS BENAVIDES, M. J.: Derecho de la protección social, Madrid, CEF, 2017, 445 págs.
- “PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y SEGURIDAD SOCIAL. HACIA UN NUEVO
MODELO DE PROTECCIÓN SOCIOLABORAL (TOMOS I Y II)” por VV.AA.,
GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, FRANCISCO ORTIZ CASTILLO Y
POMPEYO GABRIEL ORTEGA LOZANO (COORD), Mu rcia, Laborum, 2018, 752
páginas Tomo I y 880 Tomo II
1.2. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de Septiembre de 201 8.
Asunto C-527/16, Caso Alpenrind
Procedimiento prejudicial Seguridad social Reglamento (CE) n.º 987/2009
Artículos 5 y 1 9, apartado 2 Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto de aquel
en que el empleador ejerce normalmente sus actividades Expedición por el Est ado
miembro de origen de certificados A1 tras el reconocimiento por del Estado miembro de
acogida de la sujeción de los trabajadores a su régimen de seguridad social Dictamen de la
Comisión Administrativa Emisión indebida de los certificados A1 Constatació n
Carácter vinculante y retroactivo de dichos certificados Reglamento (CE) n.º 883/2004
Legislación aplicable Artículo 1 2, apartado 1 Concepto de persona enviada en
sustitución de otra persona.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartad o 2, del Reglamento
(CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por
el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en la
redacción que le dio el Reglamento (UE) n.º 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de
2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución
competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento
(CE) n.º 883/2004 del P arlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social, en la redacción que le d io el Reglamento
n.º 1244/2010, vinculan no solo a las instituciones del Estado miembro en que se ejerza la
actividad sino también a los tribunales de este mismo Estado miembro.
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2) El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartad o 2, del Reglamento
n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en
el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado
miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción
que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tan to a las instituciones de seguridad social
como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad mientras no sean
retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido e mitidos, aun cuando las
autoridades competentes de ese último Estado miembro y d el Estado miembro en que se
ejerza la actividad hayan elevado el asunto a la Comisión Administrativa de coordinación d e
los sistemas de seguridad social y esta haya llegado a la conclusión de que lo s certificados
habían sido emitidos indebidamente y de que procedía retirarlos.
3) El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartad o 2, del Reglamento
n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en
el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado
miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción
que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las instituciones de seguridad social
como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad, en su caso con efecto
retroactivo, aun cuando los certificados únicamente se hayan expedido después de que el
segundo Estado miembro hubiera determinado la sujeción del trabajador en cuestión al
seguro obligatorio con arreglo a su legislación.
4) El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio
el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que, en el s upuesto de que
un trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un trabajo sea
sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador, ha de considerarse que el
segundo se ha «enviado en sustitución d e otra persona» a efectos de esa disposición, de
modo que no podrá acogerse a la norma particular establecida en la disposición para seguir
sujeto a la legislación del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus
actividades.
5) No es relevante a este respecto la circunstancia de que los empleadores de los dos
trabajadores de que se trate tengan su d omicilio social en el mismo Estado miembro o en su
caso mantengan vínculos personales u organizativos.
1.3. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Acción de reintegro de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de
trabajo ejercitada por una Mutua por descubiertos en cotización. Falta de competencia
funcional: irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía.
Expone el Tribunal Supremo que: ... el acceso a la suplicación ha de ajustarse a la
regla general contenida en el párrafo g) del art. 191.2 LRJS , a tenor de la cual tal recurso no
procede en los procesos sobre reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.
Pues bien, en el supuesto de autos la cantidad cuyo reintegro solicita la Mutua
demandante no supera el umbral cuantitativo establecido en el mencionado precepto y ni la

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