STS 525/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2696
Número de Recurso1839/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución525/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del servicio jurídico del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia de 26 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 605/2016 , formulado frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada en autos 339/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón seguidos a instancia de Dª Marcelina , Dª Coro y Dª Lina contra el Ayuntamiento de Gijón sobre reconocimiento de derecho. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Coro , Dª Lina Y Dª Marcelina representada por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Marcelina , contra el ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 4.013,72 euros.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Coro contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 4.013,72 euros.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Lina , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 3.668,98 euros».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La demandante, Doña Marcelina , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de auxiliar administrativo. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 31 de marzo de 2015.- 2º.- La demandante, Doña Coro , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 31 de marzo de 2015.- 3º.- La demandante, Doña Lina , con DNI Nº NUM002 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de septiembre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo. El 10 de julio de 2014 se le notificó el cese con efectos al 31 de agosto de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 31 de marzo de 2015.- 4º.- En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013) .- 5º.- En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al se Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares característica gestionados por le Ayuntamiento de Gijón .- 6º.- El artículo 29 del Convenio Colectivo del personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronato dependiente del mismo dispone: Articulo 29.- El complemento de productividad o equivalente.- 1.- Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa de quien desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivo asignados al servicio o departamento de adscripción. Asimismo y con carácter excepcional se podrá vincular a la realización de proyectos de interés general no vinculados a un servicio concreto, realizados por un/a trabajador/a, previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede justificada la necesidad de realización del proyecto, objetivos a desarrollar y tiempo máximo de duración del mismo.- 2.- Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa, servicio o departamento que se determinará en los Presupuestos de cada ejercicio. En todo caso, las cantidades que perciba cada trabajador/a por este concepto, serán de conocimiento público de los demás empleados del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.- 3.- Las pagas, abonadas en concepto de productividad, derivadas de los acuerdos económicos alcanzados con las organizaciones sindicales firmantes de anteriores y actual Convenio, se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre y se referirán a los períodos de evaluación siguientes: Abono de marzo: Memoria de gestión del ejercicio anterior.- Abono de junio: Período de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente.- Abono de diciembre: Período de junio a noviembre de cada ejercicio ».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 339/2015 y acumulados, seguidos a instancia de Coro , Lina y Marcelina contra la expresada Corporación, sobre Reclamación de Cantidad, confirmando, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 2016 así como la infracción de los establecido en el art. 216 y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, y de los arts. 72 y 80.1 c LJS, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se contrae a determinar el convenio colectivo que resulte aplicable a las tres demandantes a efectos de reconocerles las diferencias salariales que reclaman, tratándose de contratos de trabajo para obra o servicio determinado, suscritos con el Ayuntamiento de Gijón para prestar servicios como auxiliares administrativas, regulados por decisión del Ayuntamiento por las normas del Convenio colectivo de los trabajadores beneficiarios de los Planes de Empleo del referido Ayuntamiento, cuando pretenden que se aplique el Convenio colectivo para el personal laboral de mismo.

Las demandas de reclamación de diferencias salariales fueron estimadas parcialmente por la sentencia de 23 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón , que rechazó la excepción de falta de acción y condenó al Ayuntamiento por las diferencias reclamadas, salvo lo que se refería al plus de productividad, por no reunir las demandantes las condiciones previstas en el artículo 29 del Convenio del Ayuntamiento .

  1. - Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 26 de abril de 2.016 , desestimó íntegramente el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal resultado, la Sala de Asturias rechaza en primer término la modificación fáctica solicitada y después basa la desestimación razonando, en esencia, que el objeto del pleito se refiere a la reclamación de unas diferencias salariales derivadas de la incorrecta aplicación del convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón contratado dentro del acuerdo "Gijón Innova", frente al convenio colectivo del Personal del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronatos; en otras palabras, aquí ni se está cuestionando el cese de la trabajadora demandante, ni se está impetrando la continuidad de la relación, so pretexto de una contratación irregular sino que se están reclamando unas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, por ello, con independencia de lo acertado o desacertado de los argumentos esgrimidos por la actora para sostener su pretensión, es patente que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba parcialmente viva puesto que, respecto de determinadas mensualidades, no había transcurrido el año que el artículo 59.2 del ET señala para su ejercicio.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a la referida sentencia de la Sala de Asturias ha interpuesto el Ayuntamiento de Gijón, se denuncian como infringidos los artículos 216 y 218 de la LEC , así como los arts. 72 y 80.1 LRJS , en relación todos ellos con el artículo 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 2016, recaída en el recurso 5/2016 , que examina el supuesto derivado de la demanda presentada por un trabajador del mismo Ayuntamiento en la que se solicitaba que se declarase la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, y reclamando diferencias salariales durante ese período. Las circunstancias relevantes en esa resolución son las siguientes: 1) Se trataba de un trabajador, también contratado al amparo del Programa de Empleo del Ayuntamiento de Gijón y que estaba igualmente sujeto en su relación laboral al Convenio colectivo de los trabajadores adscritos al proyecto Gijón Innova. 2) El actor en ese caso prestó servicios para el Ayuntamiento desde el 1 de julio de 2007 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en la "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta II", aplicándosele el Convenio colectivo Gijón Innova. 3) Al actor se le rescinde el contrato en agosto de 2014 al finalizar sus funciones como beneficiario del Programa "Plan Extraordinario de Empleo" (año 2013). 4) El trabajador presentó reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2014, alegando que se le debería haber aplicado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón al haber desempeñado funciones que tienen un carácter permanente dentro de lo que son las funciones y competencias propias de la contratante, por lo que se ha de considerar al trabajador como indefinido, aunque se solicita exclusivamente la condena a las diferencias salariales.

La sentencia de instancia declaró la existencia de una relación laboral indefinida no fija y condenando a al demandado al abono de la cantidad reclamada. Recurrió el Ayuntamiento de Gijón y la Sala de Asturias estima el recurso de suplicación porque en la demanda se introdujo una petición primera en la que se interesaba la declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, regulada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y en segundo lugar incluía la reclamación de cantidad. Es decir, si en la reclamación previa insinuaba que la causa de pedir era esa existencia de relación laboral indefinida y se solicitaban finalmente sólo las diferencias salariales que resultarían como consecuencia de aplicar distinto convenio, en la demanda se estableció como petición clara y primera aquella declaración, que a la postre, fue acogida por la Juzgadora. En esa situación entendió la Sala que lo expuesto contradecía lo establecido en el artículo 72 LRJS pero que no podía abordar la nulidad que tal infracción supondría por no haber sido solicitada, basándose para ello también en la necesidad de conservar en lo posible los actos, con resolución preferente del fondo del asunto, lo que le lleva a la absolución del Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Como elemento determinante de la viabilidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, el artículo 219 LRJS exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales derivadas de los hechos, fundamentos y pretensiones con suficiente identidad sustancial.

Tal y como ya ha establecido esta Sala de lo Social de Tribunal Supremo en supuestos similares en los que con la misma sentencia de contraste se debatía también idéntica pretensión por el recurrente ( SSTS de 5 de abril de 2017, rcuds. 1932/2016 , 1773/2016 y de 21 de abril de 2017 , rcud. 2253/2016 ) y se ha decidido en los recursos examinados en esta misma fecha (rcuds. núms. 1819/2016, 1775/2016, 2279/2016, 2201/2016, 2011/2016, 2109/2016 y 2850/2016) en el caso ahora analizado -como en los precedentes- no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrinal, pese a la existencia de evidentes similitudes, dado que se trata de trabajadores contratados por el mismo Ayuntamiento, con contratos de duración determinada y como beneficiarios de programas de planes extraordinarios de empleo; que en ambos casos los actores vieron extinguida su relación laboral sin impugnar dichos ceses, y que en ambos supuestos se reclaman diferencias salariales por estimar de aplicación a la relación el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, y no el que les venía siendo aplicado, al no ser menos evidente que el debate jurídico es distinto en ambas resoluciones lo que implica que no se cumpla el requisito de la contradicción.

Como decíamos en aquellas SSTS «... en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en la reclamación previa se alega el fraude en la contratación y, en base a ello, el carácter indefinido de la relación, pero se solicitan exclusivamente las diferencias salariales, pese a que en la demanda se solicita tanto la declaración del carácter indefinido como la cantidad, lo que se reconoce en la sentencia de instancia. Ello da lugar a que se plantee en Suplicación la infracción del art. 72 LRJS , vulneración que la Sala entiende que se ha producido, aunque no puede proceder a declarar la nulidad debido a la defectuosa formulación del recurso. En cuanto al fondo se discute sobre la estimación de la cosa juzgada efectuada en la instancia, instituto que la sentencia entiende que no resulta de aplicación, llegando la Sala a la conclusión de que, al no haber impugnado el actor el cese, no se puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado, ni tampoco pretender la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa.

Por el contrario, en la sentencia recurrida el único debate que se plantea en Suplicación es la infracción de los arts. 49.1.c ) y 59.1 y 3 ET , y la Sala de Suplicación entiende que se trata de una reclamación de diferencias salariales por incorrecta aplicación de Convenio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba viva respecto de determinadas mensualidades, ya que no había transcurrido el año que señala el art. 59.2 ET ».

CUATRO.- De conformidad con lo razonado, siguiendo nuestros referidos precedentes y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, resulta claro que nada tienen que ver por tanto los debates jurídicos planteados en las sentencias comparadas, por lo que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, lo que debió conducir en su día a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero que en este trámite procesal supone la desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, imponiéndose las costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 605/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 23 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 339/2015, seguidos a instancia de Dª Marcelina , Dª Coro y Dª Lina contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, sobre Reconocimiento de Derecho. 3.- Imponer las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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